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JURISPRUDENCIAReajuste de la prestación compensatoria. Prestación adicional por permanencia. Resolución 140/95 ANSeS
Se resuelve desestimar in limine el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada oportunamente y ordenó reajustar la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) del haber del actor con arreglo al índice de la resolución ANSeS 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio.
Salta, 12 de abril de 2016.
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fojas 125/141, contra la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 124, y
CONSIDERANDO:
1) Que mediante el pronunciamiento fs. 124, esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó la sentencia de la anterior instancia, en cuanto el Juez de grado hizo lugar a la demanda incoada oportunamente y ordenó reajustar la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) del haber del actor con arreglo al índice de la resolución Anses 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, todo de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914) -fs. 91/95-.
2) Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 18.037, 23.928, 24.241 y 24.463 sus normas reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
3) Que en innumerables casos como el sub examine, la decisión de esta Sala se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicado en Fallos: 332:1914. Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros)
4) Que de igual modo, cabe señalar que en gran cantidad de casos análogos, el Máximo Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio reiterado, entre muchos otros, en los autos caratulados “Turrisi, José Domingo c/ ANSeS s/ reajustes varios” (registrado en T.181.XLVII de fecha 16/8/11).
5) Que en las condiciones descriptas, se deniega el remedio federal intentado.
6) Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
7) Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados en la Ley Fundamental, además de que, como se adelantó, lo resuelto ha sido constantemente cohonestado por la Corte Suprema.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
I.- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto a fs. 125/141; con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013, y devuélvase al lugar de origen.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
008898E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103547