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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUso de documento adulterado o falso. Arts. 296 y 292 segundo párrafo del C. Penal
Se confirma el resolutorio que dispuso el procesamiento del imputado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de documento adulterado o falso (art. 296 en función del art. 292 segundo párrafo; y 289 inc. 3°, todos del C.P.) y mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero.
Buenos Aires, 5 de abril de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Se elevan estas actuaciones a estudio y decisión del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a fs. 8/13 por la Defensora Oficial, Florencia G. Plazas, contra el resolutorio dictado a fs. 1/7 en cuanto dispuso el procesamiento de G. M. R. por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de documento adulterado o falso (art. 296 en función del art. 292 segundo párrafo; y 289 inc. 3°, todos del C.P.) y mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $ 3.000.
II- Estas actuaciones tuvieron inicio el 30 de noviembre de 2015, como consecuencia del procedimiento policial realizado por la División Sustracción de Automotores de la P.F.A., oportunidad en la cual el encartado se hallaba conduciendo un automóvil marca SEAT, modelo Toledo de color bordó con dominios colocados …, que denotaban ser apócrifos.
Que una vez detenida su marcha se efectuó consulta respecto del número de chasis del vehículo, constatándose por este medio que correspondiera al dominio D. que registraba pedido de secuestro vigente desde el 28 de marzo de 2014, a requerimiento de la U.F.I N° 10 de San Martín, Provincia de Buenos Aires. A su vez, el imputado exhibió una cédula de identificación del automotor del dominio ….
Con el devenir de la investigación y habiéndose secuestrado la documentación y el referido rodado, se logró determinar que las chapas patentes con grabado alfanumérico D. y la Cedula de Identificación del Automotor control n° … son falsas (ver fs. 60/3 del ppal).
En sustento de la vía recursiva deducida, tanto Rojas como su defensa han señalado que se trató de un engaño del que el nombrado fue víctima, habiendo actuado de buena fe en la compra del vehículo.
III- Ahora bien. Ingresando al análisis de los agravios que motivan la intervención de esta Alzada en lo que respecta a la situación del imputado, debe observarse que si bien el ha sostenido que desconocía las adulteraciones que presentaba el vehículo -números de chapas patentes y de la cédula verde-, las probanzas colectadas en el sumario impiden asignar, en esta instancia procesal, credibilidad a sus dichos.
Es que, las circunstancias que -dijo- habrían rodeado su adquisición -detalladas en su descargo de fs. 75/76vta.- no se corresponden con los recaudos mínimos que se toman para la compra de un vehículo, más aún cuando ella importa el desembolso de una considerable suma de dinero. Recuérdese en este punto que el imputado refirió haber abonado en efectivo la suma de $70.000 a una persona que se le presentó en una plaza del barrio de General Pacheco sin tener mayores referencias acerca de éste. El número de teléfono que aportó, por cierto, no existe (ver fs. 89).
Tal escenario, incompatible con la buena fe alegada, sustenta el cuadro cargoso que habilita la homologación del procesamiento dictado en orden a la calificación provisoriamente definida en el decisorio analizado.
IV- En lo que atañe al monto del embargo trabado, se discrepa con la defensa en tanto luce adecuado a las pautas establecidas por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, por cuanto el estipulado resulta apropiado para afrontar las costas procesales las que incluyen la tasa de justicia, los honorarios devengados y los demás gastos originados por la tramitación de la causa (art. 533, del citado Código).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
NICOLAS ANTONIO PACILIO
Secretario de Camara
019525E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113458