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JURISPRUDENCIADelito de uso de documento adulterado o falso
Se confirma la sentencia que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del imputado por estimar que existen suficientes elementos para considerarlo prima facie responsable en calidad de autor del delito de uso de documento adulterado o falso, conforme lo previsto en el artículo 296 del CPA en función del artículo 292, segundo párrafo, del CPA.
Posadas, a los 04 días del mes de julio de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 73/2018/CA1 “Modou, Ndour sobre Uso de Documento Adulterado o Falso (art. 296)”.
CONSIDERANDO: 1) Que las presentes actuaciones arriban al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por el Defensor Público Oficial a fs. 81/82 y vlta. contra la decisión recaída a fs. 77/79 y vlta. a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la Instancia que antecede dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del imputado Modou Ndour por estimar que existen suficientes elementos para considerarlo prima facie responsable en calidad de autor del delito de Uso de Documento Adulterado o Falso, conforme lo previsto en el art. 296 del C.P.A. en función del art. 292 segundo párrafo del C.P.A. Asimismo mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000).
2) Que la defensa en el escrito recursivo de fs. 81/82 y vlta. solicitó que se revoque el procesamiento dictado en la instancia que antecede y se declare la nulidad de la declaración indagatoria.
Para fundamentar lo peticionado indicó que su defendido es un ciudadano de nacionalidad Senegalesa y que resulta dudosa la delegación a otro Juez de la recepción de declaraciones indagatorias, aunque discrecionalmente y según las causas se suelen recibir por videoconferencias y en otros casos, se trasladan las autoridades judiciales al domicilio del indagado.
Además señaló que su defendido es ciudadano originario de un país africano que no tiene por idioma oficial el español, razón por la cual correspondía la intervención de un intérprete de la lengua respectiva, debería haberse interrogarse a su ahijado sobre cuál es su idioma de origen, ya que la lengua oficial en aquel país es el francés, existiendo numerosas lenguas locales como ser las mencionadas a fs. 81 vlta.
Siguió mencionando que en el acta de declaración indagatoria se dejó sentado que existía un intérprete de “senegalés”, lengua que no existe como tal, sin determinares si el encartado habla francés o alguna de esas lenguas y que no puede darse por sentado que la presencia de un connacional implique que hable el mismo idioma y que realmente se comprendan.
Por otra parte, indicó que su par el Sr. Defensor Oficial Hermida, no contaba al momento de ser designado con otros antecedentes más que con la rogatoria librada por el Juzgado Federal de Posadas y el pliego de preguntas. Sin embargo, se observa que a fs. 39 obra informe actuarial donde se dejó constancia del estado de vulnerabilidad del imputado, la imposibilidad de trasladarse hasta esta ciudad y que tenía claras intenciones de declarar y denunciar a la persona quien le entregó la documentación adulterada, concluyendo el apelante que esta circunstancia no fue planteada en la indagatoria, debido a que la defensa no contaba con dicho elemento, lo que genera un grave perjuicio a la garantía constitucional de defensa en juicio y avala la nulidad peticionada.
En último término hizo reserva del caso federal.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 87, fs. 90/91, fs. 93 y vlta. y fs. 98, el presente recurso ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a estudio indicamos que la plataforma fáctica no se encuentra controvertida, sino que los agravios esgrimidos por el recurrente se centraron en la designación de un traductor oficial.
Sentado lo cual, habremos de mencionar que de la lectura detenida del acta de procedimiento de fs. 8 y vlta. se extrae con notoria claridad que el imputado comprendió el hecho que estaba ejecutando, ello es así debido a que en oportunidad de someterse voluntariamente a los controles de rutina para efectuar su legal ingreso a nuestro país proveniente desde la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, el mismo luego de identificarse manifestó lo siguiente: “…que tiene pasaporte de la República de Senegal Nº …, de nacionalidad Senegalaise, de estado civil casado, de 31 años de edad, vendedor, que si sabe leer y escribir en lengua española, con fecha de nacimiento 10/10/1985, que se domicilia en Calle Sarmiento Nº …, Piso …, Departamento …, ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, conforme surge del punto Nº 2 de fs. 8.
Que el contexto antes mencionado, nos permite afirmar que estamos en presencia de lo regulado en el art. 139 del C.P.P.N., debido a que el propio encartado expresó ante las autoridades de la D.N.M. ser ciudadano extranjero indicando a esos fines el número de su pasaporte que realmente le corresponde.
Aunado a ello, el tenor de lo asentado en el acta de procedimiento nos habilita a inferir la inexistencia de aristas que indiquen que el imputado haya estado bajo algún tipo de coacción al momento de identificarse y exhibir su pasaporte el cual resultó ser un ejemplar adulterado -cfr. 4/7 y vlta., extremo éste que no hace más que poner de resalto que el mismo comprendía la naturaleza de su acción, entiéndase exhibir antes las autoridades requirentes un documento adulterado conforme su real destino.
Más aún, de la constancia obrante a fs. 71 y del acta de declaración indagatoria de fs. 72/73 surge de manera evidente que el imputado cuenta con un nivel de comprensión de las distintas circunstancias que lo rodean, tanto es así que el mismo luego de haber sido informado sobre sus derechos, refirió que desea designar al Defensor Oficial, incluso más manifestó que deseaba hacer uso de la entrevista previa a la indagatoria con el mismo y que el ciudadano M. D. oficiará de traductor del idioma senegalés al español, para lo cual contó con la anuencia del Defensor Público Oficial, véase fs. 71.
Son estas las razones que nos lleva a concluir, en primer lugar que el imputado en modo alguno se encuentra inmerso en un estado de indefensión o vulnerabilidad extrema en cuanto a las posibilidades de comprensión de las circunstancias que rodearon al hecho aquí investigado y por el otro que el cuestionamiento referido a la falta de traductor oficial carece de sustento lógico y legal debido a que el propio encartado -contando con el consentimiento de su defensa- designó a una persona de su confianza para que oficiara de traductor.
5) Ahora bien, en lo que hace al planteo del recurrente relacionado a la dudosa delegación efectuada por la Magistrada de la instancia que antecede a otro Juez a efectos de la recepción de la declaración indagatoria del encartado, hemos de reseñar de manera sucinta que esa cuestión ya ha sido zanjada por nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, en cuanto se ha sostenido que nada obsta a que la declaración indagatoria de un sujeto sometidos a proceso sea recibida mediante exhorto.
Es el juez de la causa, y no el comisionado, el que se halla en mejores condiciones para juzgar si la declaración indagatoria debe ser recibida personalmente por él o si puede encomendarse al juez del lugar donde se encuentra el procesado, sin daño para los intereses que tienen en vista la instrucción del proceso” (Fallos: 237:388, criterio éste que ha sido mantenido en Fallos: 241:248; 276:254; 298:615 y 308:1679.
Por lo expuesto descartamos de plano lo esgrimido en ese aspecto.
6) Que a fs. 81 vlta. y fs. 82, el recurrente adujo que su par, el Defensor Oficial de la ciudad Autónoma de Buenos Aires solamente contó en su poder con la rogatoria librada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas y el pliego de preguntas y no tuvo conocimiento del informe actuarial de fs. 39 -de fecha 11/06/2018- al momento de recepcionarse la declaración indagatoria -en fecha 19/09/2018-, situación ésta que a entender del recurrente trasgrede la garantía constitucional de defensa en juicio.
Al respecto, cabe mencionar que la Ley 27.149 establece en su art. 4º lo siguiente: “… el Ministerio Público de la Defensa se estructura jerárquicamente a fin de cumplimentar sus funciones específicas y para el diseño y ejecución de políticas sobre Defensa Pública y acceso a la justicia. La unidad de actuación no afecta la autonomía y especificidad propia del desempeño de los defensores públicos ni puede perjudicar a los asistidos o defendidos. Las recomendaciones generales e indicaciones particulares que se dicten en el ámbito del servicio de Defensa Pública tendrán como finalidad asegurar su ejercicio efectivo y adecuado…”, coralario de lo transcripto es que los Sres. Defensores Públicos Oficiales cumplen sus funciones dentro de una unidad de acción en aras a garantizar el efectivo ejercicio de defensa de sus asistidos y que lo esgrimido a fs. 81 vlta. y fs. 82, se vincula a aspectos relacionados con ese Organismo del Estado que tiene como función garantizar el acceso a la justicia y la asistencia jurídica integral y promover todas las medidas tendientes a la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad, ámbito en el cual este tribunal no tiene injerencia alguna.
7) Que en base a los argumentos expuestos en la presente, habremos de concluir que corresponde sin más el rechazo del recurso de apelación planteado a fs. 81/82 y vlta. por el Defensor Público Oficial, toda vez que los agravios allí vertidos trasuntan en una mera disconformidad con lo resuelto por la Magistrada de la instancia que antecede, máxime cuando no se ha demostrado que lo resuelto carezca de los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes y que, consecuentemente, deba ser descalificada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 301:449; 303:888, entre otros).
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por el Defensor Público Oficial a fs. 81/82 y vlta.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento que luce incorporado a fs. 77/79 y vlta. de la presente.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).
042827E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127868