Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAUso de documento adulterado. Delito de contrabando. Servicio aduanero. Importaciones. Incompetencia en razón de la materia
En el marco de una causa por uso de documento adulterado o falso, se confirma la resolución que dictó el auto de procesamiento del imputado.
Buenos Aires, 11 de julio de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 1371/1374 vta. por el señor fiscal de la instancia anterior contra la resolución de fs. 1359/1370, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de H.A., de P.D.V., de S.M. y de A.J.T..
El memorial de fs. 1385, por el cual el señor fiscal general de cámara informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en la presente causa se investigó la comisión presunta del delito de contrabando que habría sido cometido mediante la presentación ante el servicio aduanero, de certificados que en principio eran exigidos para las importaciones que los imputados pretendían realizar, los cuales serían falsos.
2°) Que, de las constancias de la causa surge que a fs. 1197/1205 el juzgado “a quo” declaró la incompetencia en razón de la materia para seguir entendiendo en la presente causa por considerar que, toda vez que los certificados cuya autenticidad se estaba investigando, habían dejado de ser un documento necesario para la importación de mercadería (en el caso, calzado), y en virtud del dictado de la Resolución N° 11/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, los hechos investigados podían resultar tipificados por el art. 296 del Código Penal en función del art. 292 del mismo código.
3°) Que, la resolución mencionada por el considerando anterior fue recurrida por el señor fiscal de la instancia anterior y confirmada por esta Sala “B” por el pronunciamiento del CPE 12005645/2007/1/CA1, res. del 17/12/14, Registro Interno N° 575/14 (confr. fs. 1294/1298 vta.).
4°) Que, con posterioridad, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, que resultó desinsaculado para entender en la presente causa en virtud de aquella declaración de incompetencia, por la resolución que obra a fs. 1314/1315 vta. resolvió no aceptar la competencia y devolverla al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 2.
5°) Que, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 devolvió la presente causa al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°.6 “…invitando a su titular a plantear la correspondiente contienda negativa de competencia, ante quien corresponda…” (confr. fs. 1317/1318 vta.).
6°) Que, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6 resolvió devolver la presente causa al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 “…a fin de que dé por trabada la contienda y eleve las actuaciones al superior jerárquico, a efectos de que dirima la cuestión planteada…” (confr. fs. 1319/1319 vta.).
7°) Que, por el decreto de fs. 1321, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 dispuso: “…advirtiendo el suscripto que por error se devuelven los autos para que este Juzgado trabe la cuestión de competencia, cuando la incompetencia dictada a fs. 1256/66 fue confirmada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones a fs. 1294/8, debe entonces en su caso y, si así lo estimare procedente mi distinguido colega del fuero en lo Criminal y Correccional Federal, trabar la cuestión de competencia con la Cámara de este Fuero, tal como se expusiera a fs. 1318/18 y vta., correspondiendo en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, a sus efectos…”.
8°) Que, por la resolución que obra a fs. 1347/1348, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió “DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 de esta ciudad para la prosecución del trámite de estas actuaciones…”. Entre las consideraciones efectuadas para arribar a aquella conclusión, el tribunal mencionado expresó: “…corresponde declarar competente al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 de esta ciudad…Ello, desde que se advierte que el referido juzgado no ha adoptado aún una resolución definitiva en orden a la imputación por el delito de contrabando agravado dirigida a S.M., A.J.T., P.A.D.V. y H.A., respecto de los cuales sólo se ha dictado en autos la falta de mérito…”.
9°) Que, como consecuencia de lo decidido por la Cámara Federal de Casación Penal, el juzgado “a quo” dictó un auto de sobreseimiento con respecto a P.D.V., S.M. y A.J.T. “…con relación al hecho por el que fueron indagados, consistente en haber efectuado importaciones de calzado mediante los despachos de importación Nros. …, …, … y …, a los cuales se les adjuntaron los certificados Nros. 7810/06, 7117/06, 1216/07 y 1230/7, presuntamente apócrifos…por no constituir delito el hecho investigado…” (confr. fs. 1354/1370).
10°) Que, por el recurso de apelación de fs. 1371/1374 vta., el señor fiscal de la instancia anterior se agravió por considerar que: “…si bien es cierto que las resoluciones que oportunamente crearon la obligación de contar con certificados de importación para lograr la liberación de las correspondientes cargas hoy se encuentran derogadas, la circunstancia señalada, por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de estimar que resulta de aplicación a la especie el principio de retroactividad de la ley penal más benigna…”.
Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por considerar que si bien se derogó la Resolución N° 486/05 en cuestión, se dictaron otras normas mediante las cuales se implementó un régimen de declaración anticipada electrónica que no se habría cumplido en el caso.
11°) Que, el tema traído a estudio de este Tribunal junto con los agravios del Ministerio Público Fiscal fueron analizados por este Tribunal (con una conformación parcialmente distinta de la actual) por el pronunciamiento del CPE 12005645/2007/1/CA1, res. del 17/12/14, Registro Interno N° 575/14, de esta Sala “B”, (confr. fs. 1294/1298 vta.). Por lo tanto, por motivos de brevedad, corresponde remitir a los fundamentos y a las conclusiones de aquella decisión. Con este fin deberá acompañarse una copia certificada del pronunciamiento mencionado.
12°) Que, de conformidad con lo expresado, y dejando a salvo la opinión de quienes suscriben la presente en cuanto a lo decidido por la Cámara Federal de Casación Penal, se confirma lo resuelto en la instancia anterior.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
La Dra. Carolina ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 1380 de este legajo y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 11/07/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
020732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110211