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JURISPRUDENCIARégimen de faltas. Venta de alcohol. Prohibición. Multa. Inversión de carga de la prueba. Acta de inspección
Se resuelve multar al imputado por la infracción consistente en la venta de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido en su local comercial. Para decidir así, se destaca que el Régimen de Faltas de la CABA genera una “inversión de carga de la prueba”, por lo que quien alega debe demostrar que el acta de comprobación es inexacta y no cumple con los requisitos legales o que su contenido material no condice con los hechos sucedidos, carga que no fue cumplida por el infractor.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 9 días del Mes de Marzo de 2018, siendo las 10:00 horas, en el marco de la causa 9285/17 – Registro Interno 1262/17-F caratulada “CONTRA L., S. sobre 4.1.17.1.- VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS SIN HABILITACION”, constatándose la presencia de:
Juez: Titular Dr. Javier Alejandro BUJAN.
Prosecretaria Coadyuvante: Dra. Natalia S. Frenkel.
Fiscal: Dr. Michienzi
Imputado: S. D. L. – D.N.I.
Se constituyen en la Sala y S.Sa ordena por Secretaría constatar la presencia de las partes. Se encuentran presentes el imputado S. D. L. y el Fiscal Dr. Michienzi en representación del Ministerio Público Fiscal.
Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia de debate oral y público y advierte al encartado que estuviera atento a lo que iba a oír, ordenando que se diera integra lectura por Secretaría a las imputaciones contenidas en las siguientes actas de comprobación, que tramitarán ante la Unidad Administrativa de Faltas Nro.39 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a saber:
1.-) Acta de Comprobación N° 4-00048944 consistente en “Venta de bebida alcohólica fuera del horario permitido. Se clausura el local”, labrada el día 22 de Abril de 2017 a las 01:25 horas aproximadamente, en Junín nro. …, ….
El Juez pregunta al encartado si ha comprendido los hechos y las imputaciones contenidas en las actas y que se reflejan en la resolución condenatoria de fecha 22 de Abril de 2017, así le inquirió a lo que el imputado respondió que sí.
Posteriormente el Juez le recuerda que como principio de garantía y amparado en la Constitución Nacional, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a negarse a declarar sin que ello cause presunción en su contra, y que su abstención no suspenderá el presente debate oral y público, y le pregunta si comprendió lo antedicho, a lo que la imputada manifestó que sí.
Igualmente S.Sa. le recuerda que durante el curso del debate podrá puede formular todas las aclaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a la Defensa.
S.sa. hace saber al encartado que la presente instancia en el proceso de faltas se constituye como primera instancia judicial y que lo sucedido en sede administrativa no compele ni condiciona la actuación del Tribunal, el cual solamente se encuentra limitado por la petición fiscal y que por ende la sanción impuesta puede ser absuelta y/o dispuesta en más o menos respecto de la administrativa, puesto que el principio de la reformatio in pejus solo funciona en materia de impedimento dentro de la propia instancia administrativa y/o en la judicial respecto de la primera y segunda instancia.
El encartado es inquirido sobre si entiende y manifiesta que sí.
A continuación S.Sa. le otorga la palabra al encartado.
Yo estaba en la puerta al lado hay otro negocio, que si venden alcohol, estaban clausurando y clausuraron el lugar de al lado. Sale un Sr. De nuestro negocio con una bolsa negra con una coca de tres litros, y nos dice un “forzudo” que estamos vendiendo alcohol. No le pidieron los datos personales a quien vino a comprar, sólo repetían que vendimos alcohol. Estaban clausurando al lado y pensaron que era todo lo mismo.
Acto seguido, el Juez dispone el ingreso a la Sala de Audiencias del testigo J. A. P., a quien le pregunta si por Secretaría se le dio lectura del art. 275 del C.P. y si se le puso en conocimiento de las penalidades con las que la norma reprime el falso testimonio, a lo que responde que sí. Asimismo, es preguntado acerca de si le comprenden las generales de la ley, frente a lo cual manifiesta que no. Acto seguido, invita al testigo a prestar juramento o promesa de decir verdad con arreglo a sus creencias, a lo cual responde bajo la fórmula “LO JURO”.
Testigo: Dice ser y llamarse Sr. O. J. A. DNI argentino, divorciado, vive en tiene dos hijos, ingeniero y trabaja para el Gobierno de la Ciudad como Controlador, en control efectivo.
A preguntas del Sr. Fiscal expresa que : fue convocado en inspección calle Junin …, ¿recuerda algo.? Si, Nos identificamos con credenciales, estaban vendiendo alcohol, se procede a la clausura. Preguntado por el Sr. Fiscal, responde que la inspección fue a la noche. Llegue al lugar y lo vi vendiendo una botella de cerveza, estaba el imputado y el padre.
Preguntado por el Sr. Fiscal, recuerda si al lado hay otro kiosco?, Si, también clausurado por lo mismo ese día.
Le exhibe el acta de comprobación. Refiere que la firmó F. V. R., yo debí haber firmado el acta circunstanciada. Reconoce la firma de fs. 17 margen inferior derecho. Reconoce el acta de inspección de fs. 13 a 15, reconoce firma margen inferior derecho.
El Encartado, pregunta:
Estaba clausurando al lado, vino un forzudo, mi padre estaba con una bolsita. Porque lo clausuran si era coca? El testigo responde: Era alcohol, que lo sabe porque vio la botella de cerveza.
Ud. no procedió a pedirle los datos? Responde No está en el protocolo. Verifico o no el contenido de la bolsa? Si lo verificamos, no le preguntamos los datos a quien tenía la bolsa porque no es parte del protocolo.
Repregunta el Sr. Fiscal: Recuerda si hubo más gente? Responde, si cuando libramos el acta llegó más gente y consultaba porque no le vendían alcohol si siempre le vendían.
Juez: le hace saber al testigo que puede retirarse, agradeciéndole previamente su comparecencia ante los estrados del Juzgado.
Se incorpora por lectura la documental aportado en las actuaciones a saber: el descargo presentado por el encartado ante el tribunal (fs. 79), el descargo presentado presentado en sede administrativa (fs. 32), Acta infraccional N° 04-00048944, copia del acta circunstanciada N° GOCI 000244 de fecha 22 de abril de 2017, a fs. 17; acta de levantamiento de clausura de fecha 8 de mayo de 2017 a fs. 55.
No restando prueba pendiente, S.Sa. le cede la palabra al Sr. Fiscal a efectos de expresar alegatos:
Alegato del Sr. Fiscal: El acta que fuera librada el 22 de abril en Junín … requisitos es válida formalmente y temporalmente y hace prueba suficiente según art. 5 ley 1217 por la venta de bebida alcohólica fuera del horario permitido.
La declaración del testigo P. que fue más que elocuente, recordaba hechos, circunstancias.
Frente al planteo del Sr. L. que no eran ellos que vendían alcohol sino del negocio contiguo, remarco que ambos vendían alcohol en esa noche.
No hay elementos que puedan controvertir la materialidad del hecho, 3.1.1. ley 361 y 4.1.17 de la ley 514
En relación a la pena establece que entiende pertinente que la misma sea fijada en 6800 unidad fijas, mínimo legal, más 5 días de clausura que voy a solicitar se tengan por compurgados porque estuvo clausurado 16 días y atento que no tienen antecedentes puede ser dejada en suspenso con COSTAS.
S.Sa. le cede la palabra al Sr. L., quien refiere que: yo estaba en la entrada veo que están clausurando al lado, mi padre estaba adentro y le vendió a un Sr. una coca de 3 litros. Ingresaron y les dicen que están clausurados porque estaban vendiendo cerveza, pero no es así.
S.Sa. procede a efectuar preguntas de carácter personal al Sr. L., para meriturar la sanción, en caso de corresponder, a lo que responde:
Que su grupo familiar está conformado por la madre, padre y 4 hermanos (25 y 24). Tiene 38 años. Vive , de su propiedad. El negocio es un maxikiosko, es de su papá, cree que es alquilado el local. Su papa tiene auto. Estudios secundarios incompletos.
Seguidamente S.Sa le inquiere a las partes si tiene algo más que manifestar en pos de sus respectivas posiciones y habiéndose manifestado que nada tenían que agregar le da la posibilidad a la encartada de la denominada última palabra antes de resolver la que sostiene: reiterando que vendieron una coca de 3 litros, no alcohol.
S.Sa entiende que se encuentra en condiciones de resolver en la presente causa y le solicita a las partes presten atención puesto que habrán de dictar su resolución en forma oral.
En primer lugar corresponde tener por válida el acta de comprobación labrada e conformidad con los arts. 3 y 5 de la ley 1214. Es mi criterio que respecto de la falta imputada el encartado no ha producido prueba que haya desvirtuado el valor probatorio del acta en esta sede judicial.
Que nada se ha producido para desvirtuar el contenido del hecho infraccional esto es que al momento inspectivo se encontraban vendiendo alcohol en el horario no permitido y que su disconformidad no empaña el valor probatorio del acto inspectivo.
Resulto claro el accionar inspectivo y como manifestó el representante Fiscal, fue claro y contundente circunstancias de modo, tiempo y lugar y haciendo referencia específicamente en que el acto inspectivo había llevado a la comprobación de alcohol.
Que no se han cuestionado o desvirtuado los hechos y que en nuestro procedimiento de faltas se realiza una verdadera inversión de la carga de la prueba , por lo que la orfandad probatoria solo juega a favor de la confirmación infraccional en los términos del acto inspectivo y la posterior intervención de la Administración.
Que la constitucionalidad del sistema sancionador y de inversión de la carga de la prueba en cabeza del administrado es pacifica en la jurisprudencia de los tribunales locales y del máximo órgano de Justica en los precedentes Amarilla y Aldazabal entre tantos otros.
Mas allá de los dichos del encartado de que no existía alcohol, y que constituía en una coca de 3 litros, nada ha aportado para sostener su afirmación. Esto es, ni siquiera aporto estos testigos que el mismo día estaban en el lugar, entre ellos su padre.
En este sentido, cabe recordar que el Régimen de Faltas hace lo que se denomina “inversión de carga de la prueba”, el que alega debe demostrar que el acta de comprobación es inexacta y no cumple con los requisitos legales o que su contenido material no condice con los hechos sucedidos, por eso adelanto que el acta no tiene vicios formales ni se ha podido desvirtuar su contenido material.—-
Adelanto que la misma habrá de ser de cumplimiento efectivo puesto que la suspensión de la pena resulta a mi criterio una facultad judicial y no correspondería a mi criterio porque de lo sucedido en el debate y del conocimiento personal que he tenido entiendo que la efectividad de la sanción hará a la función resocializadora de la sanción.
Que el Sr. responde a titulo doloso en su carácter de titular de la explotación y que no encuentro eximentes de responsabilidad.
La calificación legal es que los hechos traídos a examen encuadran en el art. 3.1.1. AD.700.7 CHYV modificado por la ley 3361 en correlación con el art. 4.1.17 primer párrafo de la ley 451.
Dicho artículo preve que el titular responsable donde se vende alcohol se establece una escala punitiva de multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas sancionado con decomiso y clausura del establecimiento.
Requiriendo pena el Sr. Fiscal, este es el techo de la pena del magistrado, la sanción no podrá exceder del mínimo solicitado por el Ministerio Público.
Por la prueba producida en el debate aún podría haber sido mayor, puesto que el propio testigo ha reiterado que los ingresantes al momento del acto inspectivo requirieron alcohol y manifestaron que en el alcohol siempre se les vendían, esta posible reiteración de conducta afecta doblemente a la concepción del bien jurídico protegido y para mi hubiera merituado una sanción con carácter resociabilizador más allá del mínimo legal.-
Voy a coincidir en cuanto a que la clausura debe ser compurgada con aquella que ha sufrido en carácter preventivo.
Cierto es que en esta que denominamos “faltas graves” por afectación a bienes jurídicos de importante trascendencia social, esto es que pueden llegar a afectar a menores, al orden y a la seguridad pública; y siendo que el art. 32 es una facultad exclusivamente judicial no voy a hacer lugar a la suspensión de la sanción, la misma será de cumplimiento efectivo.
Corresponde la aplicación de costas.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- DECLARAR la validez de las Actas de Comprobación N° 4-00048944.
II.- CONDENAR a S. D. L., D.N.I. por los hechos contenidos en el Acta de Comprobación Nro. 4-00048944, por hallarlo autor infraccionalmente responsable de las faltas previstas y reprimidas por el art. 3.1.1. AD.700.7 CHYV modificado por la ley 3361 en correlación con el art. 4.1.17 primer párrafo de la ley 451, con una MULTA de seis mil ochocientas mil unidades fijas (UF 6.800.), equivalente a PESOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($88.400) de cumplimiento efectivo pagaderas en 10 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con más la CLAUSURA del establecimiento sito en Junín … … de esta Ciudad por el término de 5 días la cual será compurgada por aquella que se ha sufrido en sede administrativa.
III.- CON COSTAS.
IV.- Firme que fuere, líbrese oficio al Registro de antecedentes de Faltas para su registro y al Controlador Administrativo de Faltas Nro. 39 para su conocimiento.
V. Notifíquese con la firma del acta el contenido de la misma y registrase en el libro de juzgado y cúmplase con lo ordenado.
En otro orden manifiesta S.Sa. que las partes quedan debidamente notificadas en este acto.
No siendo para más se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes después de S.Sa. por ante mi, de lo que DOY FE.
L. M. R. R. s/inf. arts. 1.1.17, venta o consumo de bebidas alcohólicas – Cám. Contrav. y Faltas Bs. As. (Ciudad) – 22/09/2016- Cita digital IUSJU011392E
024937E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121854