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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Ausencia de prueba. Relación causal
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda pues determinó que la relación causal entre el hecho y el perjuicio no quedó demostrada y es un presupuesto esencial del acto ilícito. Ausente él, no hay obligación de responder.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, doctores CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el juicio 3537 caratulado: “Monsalvo, Jorge Luis c/ Giannattasio,Daniel s/ Daños y Perjuicios”, habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nolfi y Violini (fs. 326 vta.).-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 304/307 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. NOLFI, dijo:
1.-Por el mismo hecho de autos tramitó ante la Unidad Funcional del Ministerio Público Fiscal Nro. 6 la Investigación Penal Preparatoria Nro. 252.116, la causa “NN Masculino s/ lesiones Leves Culposas” en la que por dictámen de fecha 8 de enero de 2008 se dispuso el archivo de conformidad con los arts. 72 del Código Penal y 290 del C.P.P. disposición que fue consentida por la victima Jorge Luis Monsalvo quedando franqueado el presupuesto establecido por el artículo 1101 del Código Civil y expedita la facultad para dictar sentencia en este juicio.
2.-A fs. 11/21 se presenta el actor, Sr. Jorge Luis Monsalvo, con el patrocinio letrado del Dr. Jose Luis Barbella; insta demanda contra el señor Daniel Giannattasio y/o contra quien resulte ser civilmente y dice que en fecha 8 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 hs., circulaba conduciendo una bicicleta playera color gris por la calle Mitre en dirección este a oeste de la ciudad de San Andrés de Giles haciéndolo a una velocidad prudencial cuando al llegar al cruce con la arteria Maipú es embestido por un vehículo tipo Traffic dominio … con la sigla “ Amid” y como consecuencia de dicho infortunio es arrojado por el vehículo a la vereda sufriendo lesiones siendo atendido en el Hospital de San Andres de Giles.
Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de daños emergente; incapacidad sobreviniente; daño psíquico; gastos futuros para rehabilitaciones física y psicológica; gastos de curación y convalescencia y daño moral.-
3.-A fs. 23/32 comparece el demandado, representado por el Dr. Saulino; contesta demanda negando lo afirmado por el actor por la misma; expresamente señala que el hecho no existió (v. fs. 24). Ofrece prueba; funda en derecho; solicita aplicación de la ley 24432 y se rechace la demanda con costas. A fs. 54/64 comparece el Dr. Marcelo Oscar Saulino en representación de la citada en garantía FEDERACION PATRONAL y acata la citación en garantía dentro de los términos y condiciones del contrato de seguros. Contesta demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma; formula idénticas afirmaciones que la demandada.
4.- Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Codigo Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).- En efecto, en estos supuestos lo determinante será la fecha del hecho, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y su extensión. Se trata de los denominados “hechos instantáneos”, que duran solo un momento y su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial. En mi opinión, la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto (v. Aída Kemelmajer de Carlucci «Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1° de agosto de 2015, diario LL 2-6-2015).-
5.- La controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, ya que el caso prevé el daño producido por el riesgo de una cosa. El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima, rectius: hecho de la víctima; constituye un extremo que debe quedar demostrado en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que conserve aptitud para interferir en el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio . En efecto, debe revelarse como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
Dicha atribución de responsabilidad se aplica aún al caso de accidentes entre un automotor y una bicicleta regulado por las leyes viales (ley 24.449). Con tal tendencia la CSJN ha sostenido que “En los accidentes de tránsito en los que intervienen el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1113 CC por lo que ante el riesgo de la cosa compete al primero para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder”.
Ahora bien, encontrándose controvertida la existencia del hecho, corresponde analizar las probanzas producidas a efectos de su verificación. Obra a fs. 4 del sumario penal, la denuncia realizada ante la preventora por el señor Monsalvo, en la que expresa que el día 8 de diciembre alrededor de las 9 hs., en momentos en que circulaba conduciendo su bicicleta por la calle Mitre, al llegar a la intersección con la calle Maipu imprevistamente es colisionado por un rodado Traffic, color oscuro, con vivos en la parte trasera de su bicicleta. Que a raíz del impacto salió despedido y cayó al suelo. Que el conductor del vehículo le pidió disculpas restirandose del lugar. Que perdió dos anillos, una alianza de oro del casamiento y observó lesiones.-
En ese mismo acto aporta como testigo al señor Luis Córdoba. (v. fs. 1 de la IPP). A fs. 10 de la IPP declara ese testigo propuesto y dice que ese dia se encontraba en la carpintería sito en la calle Maipu Nro. … a unos 30 metros de donde ocurriera el accidente, que se hallaba afuera de su negocio, observa un biciclo, que reconoce a Jorge Monsalvo como su conductor quien circulaba y detrás lo hacía una ambulancia que hace una mala maniobra y el ciclista sale despedido violentamente contra el cordón de la vereda. Que el conductor de la ambulancia baja y le pregunta algo al ciclista y vuelve a subir a la ambulancia para luego retirarse. Que desconoce la patente del rodado, si el ciclista tenia lesiones y si la ambulancia colisionó a la bicicleta. (lo resaltado es mio).
A fs. 106/107 absuelve posiciones el demandado.
Explica detalladamente su itinerario y señala que esa mañana del 8 de diciembre circulaba por la calle Mitre y observa a una bicicleta transitando en su mismo sentido haciendo zig-zag. Que el conductor llevaba una bolsa entre las piernas, cruza la intersección con Maipú, se cae y que recuerda que lo fue a ayudar. Que estacionó frente a la bicicletería “Monico” en la puerta de lo que era una pinturería. Que ambos comercios estaban cerrados. Que cuando llegó a ayudarlo el señor ya estaba levantado y dijo que era una estupidez como se había caído echándole la culpa a la bolsa que llevaba entre sus piernas. A continuación, el relato describe un supuesta situación en la que el actor le propone al absolvente pasar la caída como un accidente (sic).-
A fs. 112 absuelve posiciones Monsalvo. A la posición cuarta responde que si; al decir, que perdió el control de la bicicleta, que no pudo evitar la caída y que todo fue tan rápido que no le dio tiempo a nada.
A fs. 131/132 declara en sede civil el señor Cordoba. Refiere que se encontraba en la puerta de su taller y ve una bicicleta circulando en sentido este-oeste y detrás a una ambulancia de AMID, que no recuerda ni marca ni número de patente, que embiste a la bicicleta por la parte trasera antes de doblar por la calle Maipu. Que de la ambulancia baja quien la manejaba e iba acompañado por una nenita y le pregunta a Monsalvo si le había pasado algo a lo que responde que no. Explica que estaba a unos 20 metros de distancia. ( lo resaltado es mío).-
A fs. 143 depone Emir Santiago Barraza, ambulanciero, empleado del señor Giannattasio y relata que circulando por la calle Mitre a bordo de la ambulancia sobre el lado derecho lo hacia una bicicleta con un señor que llevaba una bolsa en el caño, que dejaron que siguiera su curso y doblaron detrás de él, por Maipu en sentido sur a norte y al mirar por el espejo retrovisor Daniel (el demandado) observó que se había caído y pararon. Que se hallaban a unos diez metros de la bicicleta al momento de doblar. Que la conducción de la bicicleta nunca fue estable, que manejaba con una mano y cuando giro el cuerpo para mirar allí se cayó.-
A fs. 144 declara Leonardo Daniel Gonzalez brinda referencias respecto del contacto entre Giannattasio y Monsalvo respecto de “pasar el hecho por el seguro”. (sic, la negrita me pertenece).-
Tomas Oscar Pizzi declara a fs. 145 y hace referencia a que Giannattasio le contó que había visto a un señor en bicicleta que se cayó y que paró para auxiliarlo.
A fs. 189/190 Raul Chico, perito ingeniero mecánico, realiza su dictamen y sostiene que la base de su explicación es la declaración del señor Córdoba, es decir se apoya en la idea de que la Traffic embiste al biciclo.
La nula muestra probatoria y las contradicciones son ostensibles. Córdoba en sede penal declara haber estado a una distancia de 30 metros del siniestro. Revela que vio al conductor de la Traffic bajarse y dialogar con el accidentado, no obstante no puede describir el número de placa del rodado. En sede civil dice estar a 20 metros. Pero lo definitorio es que nunca se expide acerca del presunto contacto entre el rodado y el biciclo, alegado por la parte actora para sostener la relación causal.
La experticia carece de certeza científica. No precisa las fuentes de formación de su dictamen y solo refiere que se apoya exclusivamente en la declaración testifical de Córdoba, cuya valoración ya he definido. (art 474 del Código de Forma).-
Las partes consintieron la producción del hecho en el lugar, hora y algunas circunstancias relatadas en los escritos de inicio. Empero, discreparon con la mecánica del accidente y la responsabilidad que le cupo a cada uno de los conductores de los vehículos intervinientes. Nótese que – tal como vimos- que no se instó la acción penal penal aun frente a la existencia de las lesiones denunciadas por el actor. En esa misma investigación no se agregaron informes, gráficos ni croquis indicadores de la posible posición de los rodados, solo un plano del lugar a fs. 6.-
Además, sólo hubo un testigo supuestamente presencial del accidente ofrecido por el actor que solo aporta inconsistencias. En efecto, ese testigo, insisto, declaró en la causa penal que no había visto el momento exacto del impacto; que estaba a una distancia de treinta metros de la escena del siniestro, que luego rectifica a 20, que vio como el conductor de la Traffic baja y le pregunta al damnificado si se encontraba bien, no puede distinguir el número de dominio del vehículo, no sabe si existió impacto o no y reconoce al damnificado.
Es decir una serie de manifestaciones que enturbian o por lo menos enrarecen los datos fácticos que construyen su descripción.-
Dentro de la apreciación de la prueba la doctrina más autorizada distingue las operaciones de “interpretar” y “valorar” . Se dice que “interpretar” una prueba supone fijar el resultado, mientras que “valorar” una prueba significa otorga la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración – tasado o libre- establecido por el legislador. Una primera operación mental a efectuar por el juez es la de “interpretar” el resultado de los medios de prueba, que significará fijar qué ha dicho el testigo, cuáles son las máximas de experiencia que aporta el perito o cuál es el contenido de un documento, por citar algunos ejemplos de los medios de prueba más habituales. Una vez verificada la “interpretación”, el juez deberá proceder a su “valoración”, aplicando bien una regla de libre valoración – caso de los testigos y peritos- o de valoración tasada -caso de los documentos-, y consistente en determinar la credibilidad del testigo, la razonabilidad de las máximas de experiencia aportadas por el perito y su aplicación al caso concreto, o si el documento es auténtico y refleja los hechos ocurridos en la realidad. (Esta distinción fue elaborada por CALAMANDREI, P en “La génesis lógica de la sentencia”, que puede consultarse en Sentís Melendo, S. en “Estudios sobre el proceso civil”, Buenos Aires, 1945, pp.379 y ss. y recientemente ha sido abordada por MONTERO AROCA, J., “La valoración de la prueba como garantía en el proceso civil”, en III Congreso Panameño de Derecho Procesal, Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal, 2006, pp.421-424).-.
Ahora bien, el contacto o no contacto del rodado con el biciclo es un elemento dorsal para fundamentar la causalidad y la presunción legal que nace de la misma.
Justamente, la sana crítica permite ajustarse a las circunstancias “cambiantes locales y temporales y a las particularidades del caso concreto. Conforme reiterada jurisprudencia no son reglas legales ni aparecen definidas en texto normativo alguno, de ahí su adaptabilidad. Con frecuencia se identifican con las máximas de experiencia que, según clásica definición de Stein, “son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligadas de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han deducido y que, por encima de esos casos, pretenden validez para otros nuevos”
En este estado, vale aclarar que la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, conforme el art. 384 del Cód. Procesal, exige al juzgador que se realice conforme a ese principio, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y rigurosamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino, además, por la corroboración de ellos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado.
La valoración de una prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. De tal modo, en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante.-
Ahora bien: téngase en cuenta que cuando se trata de probar un hecho en el caso, la mecánica del accidente – sólo por prueba de testigos, la declaración – por lo demás única- tiene que ser categórica, amplia, sincera, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no deje duda alguna en el ánimo del juez (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación… T., I, arts. 1 a 498. Ed. Abeledo Perrot. Pg. 745).
Por otra parte, tal como dije, el perito sugirió que su argumentación deriva de la declaración objetada. No representó gráficamente que- atento los daños denunciados- los vehículos contactaron en qué momento. O cómo el cuerpo del ciclista golpeó y donde. Tampoco verificó personalmente los daños habidos – y denunciados- en los rodados; no se expidió acerca de quién revistió la condición de embistente en el momento del impacto. Tampoco pudo determinar la velocidad que desplegaban los móviles.
Así pues, la falta de apoyatura con que cuenta el informe pericial, a más del referido testimonio, y la ausencia de otro elemento de convicción y las endebles constancias acercadas a estos actuados para acreditar la versión del actor, esto es que la Traffic embistió al actor, me conducen a confirmar el temperamento adoptado en el fallo en cuanto determinó que la relación causal entre el hecho y el perjuicio quedó indemostrada y es un presupuesto esencial del acto ilícito. Ausente él, no hay obligación de responder. (arg. art. 1068 y 1113 del C. Civ).-
En suma, cabe concluir que de acuerdo a las constancias de autos, no hay prueba, ni directa ni presuntiva de la presencia e intervención del automotor dominio … en el hecho relatado por la accionante. La demandada ha negado la existencia del hecho y la relación de causalidad con las lesiones padecidas por el actor, y en consecuencia, la ausencia probatoria señalada, conduce al rechazo de la pretensión resarcitoria.
5.-Las costas de Alzada corresponde imponerlas al actor vencido.- (art. 68 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 902 y ss y 1113 y ccs. del Código Civil y artículos 384 y 474 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia de Buenos Aires.-
Voto por la AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CARLOS ALBERTO VIOLINI dice: Que adhiere al voto del Dr. Luis María Nolfi por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1ª) Confirmar en todas sus parte la sentencia de fs. 304/307.- (arts 902 ss. y concs., 1113 segunda parte, segundo párrafo del C Civil).-
2ª) Aplicar las costas de Alzada a la parte actora vencida (art. 68 del Código de Forma).-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CARLOS ALBERTO VIOLINI dice: Que adhiere al voto del Dr. Luis María Nolfi por compartir sus fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, … de septiembre de 2016.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 304/307 debe ser CONFIRMADA.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1ª) Confirmar en todas sus parte la sentencia de fs. 304/307.-
2ª) Aplicar las costas de alzada a la parte actora vencida.-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
012008E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104763