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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Haber previsional. Tope. Reajuste. Movilidad. Garantías constitucionales
Se resuelve dejar sin efecto el art. 9 de la ley 24463 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, pues hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado, es insostenible que dicha norma sea aplicable.
Buenos Aires, 29 de junio de 2016.
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 78 y a fs. 79, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 72/75.
La demandada se agravia a fs. 86/87 de lo resuelto en torno al art. 9 de la ley 24.463. Por su parte, la actora cuestiona a fs. 88/91 la aplicación de las pautas en el precedente “Villanustre”
Con relación al cuestionamiento del tope previsto por el art.9 de la Ley 24.463, cabe destacar que dicha norma sujeta a la escala de deducciones que ella establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 18.037, es decir, bajo el régimen general actualmente derogado; en consecuencia, estimo que el art. 9 de la ley 24.463, resulta inaplicable.
Entiendo que el art. 9, inc.3), de la Ley 24463 sólo resulta aplicable a las prestaciones que se otorguen dentro del sistema instituido por la Ley 24241.
Ahora bien el planteo vinculado con la aplicación de las pautas de “Villanustre” en tanto no se verifique la condición allí determinada, esto es que el haber de pasividad supere el de actividad, cuestión que será dilucidada con la pertinente liquidación, estimo que corresponde diferir su tratamiento para dicha oportunidad.
En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. De la Industria, Com. Y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio» (cfr. «Tolosa, Juan C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A», fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n° 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).
En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos. 2) Confirmar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios, en cuanto no se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. 3) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463). V2
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez subrogante del Juzgado Federal n° 3 del fuero que resolvió hacer lugar a la demanda incoada, y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique el reajuste por el lapso posterior al 31/3/95 y proceda a efectivizar su pago de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.
II. De la expresión de agravios de la demandada surge que se alza contra lo resuelto acerca del art. 9 de la ley 24463.
Por su parte, la actora cuestiona la aplicación de la doctrina sentada en el precedente ‘Villanustre’.
III. En relación al planteo vinculado con el art. 9 de la ley 24463, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquella norma resulta aplicable en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora, por lo que corresponde dejar sin efecto lo decidido sobre el punto (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “García, Felipe c/Anses”, sent. del 7/3/06), y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.
IV. En referencia al planteo vinculado con la utilización del sueldo del activo como tope para el pago de diferencias, considero oportuno señalar lo siguiente.
En tanto la comparación ha de entenderse referida a los haberes de actividad que percibiría el actor, de haber continuado en actividad en las mismas condiciones en que se le calculaban sus remuneraciones en ese período, debe considerarse que lo dispuesto se ajusta a la normativa vigente y no genera perjuicio alguno.
V. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones» (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).
En razón de los fundamentos vertidos se propicia: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) dejar sin efecto la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24463 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución; 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 4) Costas por su orden en la Alzada (art. 68 del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463). v3
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Poclava Lafuente Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE :
1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) dejar sin efecto la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24463 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución; 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 4) Costas por su orden en la Alzada (art. 68 del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
PATRICIA A. BINASCO
PROSECRETARIA DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
Tunni, Rubén Pedro c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala III – 29/06/2016
008434E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103880