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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Haber previsional. Tope. Reajuste. Movilidad. Garantías constitucionales
Se revoca lo dispuesto respecto del tope del haber jubilatorio establecido en el art. 9 de la ley 24463, pues hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado, es insostenible que dicha norma sea aplicable.
Buenos Aires, 29 de junio de 2016.
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 79 y a fs. 78, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 69/74.
La demandada se agravia a fs. 84/95 del recalculo del haber inicial, de su respectiva movilidad, de la actualización de la PBU, de lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463 y 24, 25 y 26 de la ley 24.241, y del supuesto rechazo de la excepción de prescripción. Por su parte, la actora cuestiona a fs. 96/98, la actualización del haber inicial, la aplicación de las pautas sentadas en el precedente “Villanustre”, la tasa de interés aplicada, y la imposición de costas en el orden causado.
En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.
Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Adviértase, por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.
Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 2/07/10, a partir del 01/03/09, las remuneraciones se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.
Es preciso destacar que la actora, para obtener su beneficio, se acogió a uno de los regímenes de moratoria que, sucesivamente, fueron instrumentándose en nuestra legislación. Debido a ello, estimo que, para el reajuste del haber con base en tareas autónomas, ha de distinguirse entre las tareas que fueron cotizadas regularmente en el tiempo oportuno y aquellas otras que fueron incluidas en la moratoria que hizo posible el acceso del beneficiario a la prestación de la que actualmente es titular. Considero que, respecto de estas últimas, no corresponde efectuar el recálculo del haber.
Ahora bien, respecto a las tareas autónomas que fueron cotizadas en tiempo oportuno, considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.
En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc. b), de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber.
Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 2/07/10, a partir del 01/03/09, las rentas de referencia se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.417.
En lo atinente al agravio deducido por la parte actora en torno al cálculo de la PBU, estimo que no corresponde hacer lugar al mismo toda vez que, atento que el actor adquirió el derecho al beneficio el 2/07/10, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417.
En lo atinente al agravio de la demandada en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241, entiendo que la misma ha de ser revocada puesto que el actor no supera el tope de 35 años con aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14/7/94 (fecha de entrada en vigencia del SIJP), dispuesta en la citada norma.
Respecto al agravio deducido en torno al art. 25 de la ley 24241, estimo que corresponde revocar lo decido por la sentenciante, habida cuenta que no es procedente la inclusión en la determinación del haber inicial de la actora el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo.
En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.
En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.
A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable.
Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.
Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.
Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc.
Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta» (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy excepcionales, porque «la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico» (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59).
Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463.
En lo que respecta al agravio deducido en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. CSJN en el caso “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación”, un nuevo análisis de la cuestión planteada, me lleva a la convicción de que si bien la citada doctrina se refiere a un beneficiario de la Ley 18.037, el sentido común indica que no es razonable que una persona en actividad perciba una suma de dinero superior a la que recibía cuando se hallaba en actividad; pero esta es una situación hipotética que no se desprende de los elementos obrantes en autos.
En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, Bonafine c/ INPSCaja Nac. para el Pers. del Estado y Serv. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado excluidos los intereses devengados y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen a su valor nominal, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..
En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que «en todos los casos las costas serán por su orden». La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.
En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio» (cfr. «Tolosa, Juan C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A», fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n° 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).
En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos. 2) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios, en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. 3) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463). V2
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 3 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 e hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.
II. De la expresión de agravios de la accionada surge que se alza contra las pautas de actualización del haber, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24463, por la redeterminación del valor inicial de la PBU, por el rechazo de la prescripción, cuestiona lo resuelto en torno al art. 9 de la ley 24.463 y, lo decidido en relación a los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241.
Por su parte, el actor se dice agraviado por lo dispuesto en relación a la actualización del haber, por la utilización del sueldo del activo como tope del haber, por la tasa de interés aplicada en autos y, por la imposición de las costas en el orden causado.
III. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese o de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 24241.
En tal orden, y dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “Bavio Vera Martina c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “Sánchez María del Carmen”, sent. del 17/5/05 -es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.
Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho el 02/07/10, por lo que a partir del 1/3/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26417.
Con ese alcance, corresponde modificar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.
IV. En relación a la PBU señalo que del análisis del expediente surge que el accionante adquirió el derecho a las prestaciones a partir del 02/07/10 y que, para entonces, desde el 1/3/09, ya se encontraba en vigor la ley 26.417 (conf. art. 1º Res. SSS 6/2009), razón por la cual sus lineamientos fueron plenamente aplicados en la determinación del beneficio de que se trata, conforme se reseñará a continuación.
En lo que hace a la PBU, el art. 4º de la ley de referencia sustituyó el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, fijando el monto de la Prestación Básica Universal en $ 326., suma a la cual se le adicionó la movilidad establecida por la Resolución ANSeS 135/09 y siguientes, con lo que el valor inicial de la prestación en cuestión fue de $ 422,91, sin perjuicio de los posteriores incrementos que experimentó semestralmente a consecuencia de la implementación del índice de movilidad.
Sentado ello, y dado que no se logró demostrar el perjuicio que pudiera causar la aplicación de las previsiones de la ley 26.417 en cuanto al modo que establece para la estimación de los haberes de inicio (cfr. sentencia de esta Sala nro. 133139 del 10.11.10, expediente 31787/08 “Duo Etelvina Esther c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras) ni respecto al sistema de movilidad que instaura, no encuentro motivos para apartarme de sus lineamientos.
Así las cosas y sin perjuicio de la postura sostenida anteriormente al expedirme en situaciones análogas, un nuevo examen de la temática me convence que no procede el recálculo del valor inicial de la PBU del actor ni el reajuste de aquélla, atento que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por la ley 26.417, por lo que corresponde dejar sin efecto lo decidido sobre el particular.
V. En relación a la movilidad, la Sra. Juez a quo desestimó la aplicación al caso del precedente ‘Badaro’ en atención a la fecha de adquisición de derecho (02/07/10). No obstante, en la parte resolutiva del fallo se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, conforme aquel precedente. Por ello, teniendo en cuenta la fecha antes apuntada, cabe dejar sin efecto la referida declaración de inconstitucionalidad.
VI. En lo relativo al tope previsto en el art. 24 de la ley 24241, entiendo que cabe dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia, toda vez que quien reclama, no supera los 35 años y fracción mayor a 6 meses de aportes anteriores al 15/7/94 (conforme surge de las copias del expediente administrativo – fs. 13).
VII. En relación a los planteos vinculados con los arts. 9 de la ley 24463, 25 y 26 de la ley 24241, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquellas normas resultan aplicables en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora, por lo que corresponde dejar sin efecto lo decidido sobre el art. 25 de la ley 24241 (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “García, Felipe c/Anses”, sent. del 7/3/06), y diferir el tratamiento de la totalidad de las normas reseñadas para la etapa de ejecución.
VIII. En referencia al planteo vinculado con la utilización del sueldo del activo como tope para el pago de diferencias, un nuevo análisis me induce a considerar que no resultan aplicables a las prestaciones de la ley 24241, las pautas elaboradas por el Alto Tribunal en la causa “Villanustre”, en atención a las diferencias sustanciales que pueden observarse entre aquellas prestaciones y las de la ley 18037 y las diferentes reglas de ambos regímenes para la determinación del haber inicial.
IX. En lo que concierne a la tasa de interés establecida en el fallo, la misma ha de ser confirmada, toda vez que concuerda con la doctrina sentada por la C.S.J.N. por sentencia del 14/09/93, dictada in re V86XXV «Varani de Arizi, Bonafine» y otros, en la que revocó lo dispuesto por esta Sala sobre el particular.
X. El agravio vinculado con la prescripción no habrá de prosperar puesto que la argumentación desplegada por la demandada no guarda ningún tipo de relación con el fundamento expuesto por la Sra. Juez a quo para rechazar tal defensa, en el sentido que entre la fecha de adquisición del derecho y la de interposición del reclamo administrativo no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 82 de la ley 18037.
XI. En cuanto a imposición de las costas, la misma ha de confirmarse por cuanto la Sra. Juez a quo ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina que informa el Alto Tribunal en la causa “Arena, Alfredo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad” del 09/08/2001 (A. 20. XXXVI.), oportunidad en la que, por remisión al antecedente «Boggero, Carlos c/ANSeS s/amparo por mora de la administración», (B. 1524 XXXII), sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463 en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión al derecho de propiedad.
XII. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones» (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).
En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) ordenar la determinación de la PC y PAP en los términos que anteceden; 3) revocar lo dispuesto en relación a la PBU, conforme lo señalado en el considerando IV; 4) dejar sin efecto lo decidido acerca del tope del art. 24 de la ley 24241; 5) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; 6) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente ‘Villanustre’; 7) revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución; 8) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 9) costas en la Alzada por su orden (art. 68, 2º párrafo, del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463).
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Poclava Lafuente
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE : 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) ordenar la determinación de la PC y PAP según los términos indicados en el voto del Dr. Poclava Lafuente; 3) revocar lo dispuesto en relación a la PBU, conforme lo señalado en el considerando IV del voto mayoritario; 4) dejar sin efecto lo decidido acerca del tope del art. 24 de la ley 24241; 5) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; 6) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente ‘Villanustre’; 7) revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución; 8) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 9) costas en la Alzada por su orden (art. 68, 2º párrafo, del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
PATRICIA A. BINASCO
PROSECRETARIA DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
Ley 24463 – BO: 30/03/1995
008519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103881