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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecusación con causa. Art. 17 inc. 7 del CPCCN. Prejuzgamiento
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la recusación con causa planteada pues no se advierte seriamente demostrada la configuración de la causal contemplada por el art. 17 inc. 7 del Código Procesal.
Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) La parte demandada dedujo recusación con causa respecto de los integrantes de la Sala F de este Tribunal -Dres. Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael Barreiro y Alejandra Tévez-, con fundamento que en la resolución dictada en fs. 133/134 se “ha preopinado sobre las cuestiones en debate” (véase fs. 253).-
2.) En fs. 268 obra glosado el informe que prevé el art. 22 CPCCN, donde los Sres. Vocales de dicho Tribunal, en forma conjunta, negaron categóricamente haber incurrido en la causal prevista en el art. 17, inc. 7°, del código ritual. Afirmaron que el pronunciamiento de fs. 133/134 no se ha tratado de una opinión anticipada, sino directa y claramente, un juzgamiento conforme al estado procesal que exhibía el trámite, que atendió materias propuestas a conocimiento del Tribunal en función de la apelación deducida por la accionante en fs. 115/122 y dentro de la limitación propia de la materia objeto del recurso.-
3.) Como premisa general debe puntualizarse que, en materia de recusación, debe adoptarse un criterio restrictivo, dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (conf. Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial», T° II-A, pág. 480 y sus citas).-
Sentado ello puntualízase que la configuración de la causal de prejuzgamiento tiene como presupuesto que el juez haya emitido opinión intempestiva sobre cuestiones aún no decididas, adelantando la solución final de la controversia. Mas cuando el juicio emitido haya sido indispensable en el momento en que se ha expresado y siempre que se haya mantenido dentro de los límites del aspecto oportunamente considerado y valorado, no existe prejuzgamiento (esta CNCom., esta Sala A, 18.12.2014, “Salazar Romina del Valle s. quiebra s. incidente de recusación con causa”).-
De ahí que, en tales términos, si el magistrado resolvió oportunamente con base en las constancias de la causa, no se verifica la causal alegada, por lo que no cabe más que la desestimación de la recusación propuesta.-
4.) En el caso, la recusante sostuvo que en la resolución dictada en fs. 133/134, los integrantes de la Sala F de esta Alzada “ha(n) preopinado sobre las cuestiones en debate”.-
Pues bien, el juez de grado, en fs. 104/106, rechazó in limine la demanda incoada a efectos de obtener la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad All Cargo SA celebrada el 17.12.2013, con base en que la accionante no había acreditado su calidad de accionista ni por ende, su legitimación activa para promover la presente acción.-
La Sala F, en el pronunciamiento de fs. 133/134, revocó esa decisión, por considerar que las particularidades que presentaba el caso “… impon(ían) adoptar un temperamento prudencial en una materia tal como es la legitimación activa, la cual no se presenta, a criterio de (esa) Sala, con carácter manifiesto para recibir actual juzgamiento; máxime cuando tal valuación conlleva ínsita la privación del ejercicio de una acción sujeta a plazo (art. 251 LSC)”, considerando apropiado aguardar la etapa probatoria para despejar los aspectos controvertidos de la legitimación activa que no se encuentran actualmente expeditos.-
Es claro pues, que la recusante funda su planteo, principalmente, en su disconformidad con la forma en la que la Sala F ha decidido las cuestiones que se suscitaron en el expediente, mas dicho proceder, si es que se entiende que se han cometido errores al decidir, debe ser reparado a través de los recursos pertinentes, vías por las que debe solicitar que se revea lo resuelto, siendo improponible el uso de la recusación a tal fin. Máxime, si se atiende a que la Sala recusada no se pronunció en definitiva al decidir del modo descripto.-
En suma, la articulación aparece desprovista de fundamento suficiente, extremo que revela más una intención de obstruir el curso de las actuaciones que de ejercer su legítimo derecho de defensa.-
Además, no es dable pasar por alto que la causal prevista en el art. 17, inc. 7°, CPCCN no se configura respecto a los integrantes de una de las Salas del Tribunal, por el mero ejercicio anterior de la función jurisdiccional que le es propia, esto es, por haberse pronunciado en forma oportuna sobre un tema concreto traído a su conocimiento por las partes del proceso. Por lo tanto, el dictado de la resolución, en orden a lo expuesto supra, no constituyó prejuzgamiento, sino juzgamiento, en la medida en que los jueces estaban precisados de emitir opinión y se limitaron a valorar la materia objeto del recurso (conf. esta CNCom, esta Sala A, 3.10.06, «Kogan Samuel s/ quiebra»; íd., 19.04.12, “Di Nella Alberto s. patrimonio s. quiebra s. incidente de remoción de la sindicatura s. recurso extraordinario”). –
En sí, no se advierte seriamente demostrada la configuración de la causal contemplada por la norma legal citada, por lo que se desestimará el planteo bajo examen.-
5.) Como corolario de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se RESUELVE:
Rechazar la recusación con causa formulada en fs. 253.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
017581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113711