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JURISPRUDENCIA
PARANA, 27 de octubre de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Deduce D. E., co-heredera declarada en este proceso sucesorio, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 7 de esta Ciudad, recusación contra el juez titular Dr. Martín Furman. Sostiene que el magistrado, con el dictado de las diversas resoluciones del trámite sucesorio, ha incurrido en «parcialidad manifiesta», favoreciendo al resto de los co-herederos y no a su parte. Sostiene haber sido víctima de diversas maniobras por parte de los restantes co-herederos, en referencia a la suscripción de acuerdos que involucran los bienes de la herencia.
En el mismo escrito, informa respecto de la ocupación del inmueble que denomina «C. N.» y , asimismo, solicita se dispongan medidas judiciales de tipo cautelar.
Luego de relatar de modo genérico los hechos que sostiene son prueba de la invocada parcialidad del juez, concluye que ello constituye fundamento suficiente para disponer su apartamiento del caso, por haberse incurrido en el supuesto legal de recusación previsto en el art. 14 inciso 7º del C.P.C. y C. -prejuzgamiento-.
En oportunidad de responder el informe del art. 19 CPCC, el Sr. Juez recusado, rechaza por falsos los hechos atribuidos; niega estar incurso en la causal invocada por la recusante y desestima haber incurrido en parcialidad alguna respecto de las diversas resoluciones que adoptara a lo largo del proceso sucesorio que detalla. En síntesis, sostiene que no ha incurrido en prejuzgamiento, pues ha dictado resolución en el sucesorio, en las oportunidades legales.
2. La recusación es un instituto de acotado margen, habida cuenta de que está en juego, con su aplicación, el normal funcionamiento de los tribunales y el principio constitucional del Juez Natural, tutelado por el artículo 18 C.N. (esta Sala en: «Del M. c/M.», Nº 7678, del 29/07/2013).
Por tal motivo, para evitar el indebido desplazamiento del juez que lleva adelante una causa, las causales tipificadas taxativamente en el artículo 14º de la ley ritual, no pueden ser ampliadas, ni cabe respecto de ellas una interpretación analógica, coincidiendo desde antiguo los decisorios en su aplicación restrictiva (Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T.I., Ed. Astrea, año 1993, pág. 104).
Por la misma razón, la recusación no puede formularse sobre la base de invocaciones genéricas y en la presentación, es carga del recusante el demostrar la causal que invoca.
A su vez, el instituto de la recusación con expresión de causa tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de lo que se desprende que está dirigido a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteo, corresponde atender tanto al interés particular cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (B., E. C. c/ P. C., M. N. s/ recusación con causa – incidente civil, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala J, del 24-09-2018, El Derecho – Diario, Tomo 283, Cita Digital: ED-DCCCXXXIX-462)
3. La recusante ha expuesto que, según su óptica la parcialidad judicial queda demostrada por haberse desestimado las peticiones que hiciera su parte o haberse receptado la postura de los co-herederos en el trámite del proceso sucesorio, incluyendo sus incidentes.
El inc. 7 del art. 14 CPCC de Entre Ríos, tipifica la situación que amerita apartamiento del siguiente modo: «Ser o haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado».
Como la imputación de la recusante refiere a lo decidido por el juez en el marco del proceso sucesorio, el supuesto sería el de la segunda parte de la norma mencionada. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que el prejuzgamiento a que refiere la causal, se configura con la emisión intempestiva -es decir, fuera de la oportunidad procesal que marcan las leyes de trámite-, de una opinión sobre el fondo del asunto que se encuentra a decisión por el propio juez.
En cambio, nunca hay prejuzgamiento cuando el magistrado se limita a dictar resolución en el momento procesal oportuno (Sala 2 de esta Cámara Segunda: «B. F. – Sucesorio», 29/10/1990; «F. c/ B. – Incidente de excusación», 18/7/1991; «Banco de Entre Ríos c/ Bastide – Ejecutivo», 6/11/1992).
La causal de prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero aquella no existe cuando se halla en la necesidad de emitir pronunciamiento. Así, las consideraciones efectuadas por los jueces en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sin directa y claramente del ejercicio del deber de los jueces, de proveer a las peticiones formuladas en el curso del proceso (en ese mismo sentido, esta Sala: «H. J.. M. c/ S. A. M. s/ Incidente nulidad (promovido por la actora)», Nº 9849, 05/11/2019; CNCivil, Sala J, «B., E. C. c/ P. C., M. N. s/ recusación con causa – incidente civil», 24-09-2018, El Derecho – Diario, T.283, Cita Digital: ED-DCCC XXXIX-462, entre muchos otros).
Con acierto se ha sostenido que debe rechazarse la recusación planteada cuando el temor de parcialidad invocado por el recusante, se funda exclusivamente en una presunta falta de ecuanimidad de aquélla, que éste entiende configurada ante resoluciones que le fueron desfavorables ya que, no constituye causal que autorice la recusación de magistrados la opinión expresada por ellos en sus sentencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas (esta Sala en: «S. V. Z. c/ S. H. R. s/ Incidente recusación», Nº 8291, 19/06/2015″; López Mesa, Marcelo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I., año 2012, Ed. La Ley, p. 99) al caso referido a la actuación del magistrado recusado, no cabe sino concluir que no se advierte que el mismo haya incurrido en la causal invocada que determine la pérdida de imparcialidad aducida.
Ello pues, se ha resuelto y emitido opinión en las etapas procesales que ha requerido este proceso sucesorio, conforme al estricto trámite que marca el CPCC, como respecto de cuestiones o planteos de los co-herederos, con oportunidad de contradicción entre ellos, cuando el asunto lo requería y con resultado dispar -vgr. designación del administrador-.
Cuando se trata de la opinión jurídica respecto de un tema, vertida en la etapa procesal oportuna -al resolver o dictar sentencia- y en un litigio al que refiere el asunto, no hay prejuzgamiento. Si lo resuelto provocó un perjuicio a la recusante, ésta tuvo a su alcance los remedios procesales pertinentes para cuestionar aquello que consideraba erróneo o perjudicial.
Las decisiones judiciales no constituyen causal de recusación por prejuzgamiento por el sólo hecho de que por ellas se sienta agraviado el recurrente, toda vez que la parte puede interponer los recursos pertinentes y obtener, en su caso, la revocación de las resoluciones que estime lesivas a sus derechos (conf. esta sala in re: «Schoj Leandro A. y otros c/Melijovich Martín S. s/ Incidente recusación», Nº 8333, 18/08/2015; en el mismo sentido, CNCom, Sala A, «Saubermann, M. L. s/ Quiebra s/ Incidente de recusación con causa», 13/04/2010, El Derecho – Digital, 2010, Cita Digital: ED-DCCCIII-852).
En conclusión, no se advierte que el juez recusado se hubiera pronunciado de modo que su conducta pudiese quedar incursa en la pauta del art. 14 inc 7 CPCCER ni respecto de ninguna de las pretensiones que se esgrimen por la recusante en su nueva presentación -cuestionamiento de acuerdos privados, adopción de cautelares, solicitud de cambio de administrador, etc.- que al ser posteriores involucra la consideración de situaciones fácticas también diversas.
5. En conclusión, no existe elemento objetivo que permita atribuir a la labor jurisdiccional desplegada por el juez Dr. Martin Furman en esta causa, la causal de prejuzgamiento y pérdida de imparcialidad invocada de modo genérico por la recusante; debiendo desestimarse por improcedente la recusación articulada.
Por ello;
SE RESUELVE:
Rechazar la recusación planteada contra el Sr. Juez Civil y Comercial Nro 7 de Paraná, Dr. Martín Furman, debiendo el subrogante legal proceder a la inmediata devolución de las actuaciones principales al juzgado de origen, a fin de que su titular continúe interviniendo en estos autos.
La presente se suscribe mediante firma digital -Acuerdo General Nº 11/20 del 23-06-20, Punto 4º)-.
Regístrese, notifíquese conforme arts. 1 y 4 Acordada 15/18 SNE y, en estado, bajen.
Firmado digitalmente por: Andrés Manuel Marfil
Firmado digitalmente por: Virgilio Alejandro Galanti
Firmado digitalmente por: María Valentina G. Ramirez Amable
Ante mí:
Firmado digitalmente por: Sandra Alicia Ciarrocca – Secretaria de Cámara
Conde, Joaquín María c/Cardini, Fabrizio s/recusación con causa – Cám. Nac. Civ. – Sala B – 04/08/2016 – Cita digital IUSJU012231E
002458F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135979