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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrejuzgamiento. Recusación con causa
Se rechaza la recusación con causa impetrada pues las opiniones vertidas por el magistrado, en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración en modo alguno autorizan la recusación por la causal invocadas, toda vez que resulta en forma directa y clara del cumplimiento del deber de proveer el planteo sometido a su decisión.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2016.
Y vistos; y considerando:
I) Vienen estos autos a conocimiento del tribunal en virtud de la recusación con causa deducida a fs.3/7 respecto del Sr. Juez a cargo del Juzgado del fuero Nro.63.
II) El instituto de la recusación con causa constituye en esencia una facultad otorgada a los litigantes por la ley para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto dado, cuando existen motivos de impedimento o sospecha respecto de su actuación. Su fundamento radica en la necesidad de garantizar al litigante un juez o tribunal imparcial, de donde se deduce que en la cabal observancia de sus disposiciones está comprometido el principio constitucional de la defensa en juicio.
En virtud de la trascendencia y gravedad que trasunta el acto mediante el cual se recusa a un magistrado, el escrito en el que se articula la cuestión debe contener una argumentación sólida y seria de las causales invocadas (Morello, “Códigos Procesales…”, T. II-A, p. 480, año 1984 ; CNCiv. esta sala, noviembre 30-994.- “El Acuerdo Cía de Seguros S.A. c/ liquidación judicial s/ incidente de recusación; id. R. 418.773 “Lazarte Nancy Edith c/Lazzarini Aldo Carlos s/recusación con causa-incidente civil”, 7-2-05), por lo que resulta imprescindible que el recusante señale concretamente los hechos demostrativos de la existencia de la causal que pone en peligro la imparcialidad del magistrado.
Cuadra recordar asimismo que las causales de recusación enumeradas en el Código Procesal son de carácter taxativo y deben interpretarse con criterio restrictivo, desde que la admisión amplia del instituto resultaría contraria a sus propios fines y llevaría al irritante resultado de apartar al juez de la causa sin motivo válido que justifique tal proceder, pues en definitiva ello habilitaría un nuevo recurso de revisión de las decisiones del juzgador desfavorables al recusante.
Por lo tanto, la pretensión de acudir al instituto de la recusación con causa como vía sustitutiva de los remedios procesales expresamente autorizados para recurrir las decisiones que pudiesen considerarse gravosa para las partes no resulta admisible, pues los eventuales defectos o vicios, -errores in iu iudicando o in procedendo-, en tanto unos y otros originan resultados perjudiciales para los fines perseguidos por los servicios de justicia, encuentran para su rectificación o enmienda medios de subsanación o impugnación expresamente previstos por el ordenamiento vigente.
En cuanto a la causal de prejuzgamiento que se invoca en el presente caso, la misma se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. Ahora bien, las opiniones vertidas por el magistrado, en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración en modo alguno autorizan la recusación por la causal en examen, toda vez que resulta en forma directa y clara del cumplimiento del deber de proveer el planteo sometido a su decisión (cf. Fassi-Yañez, “Código Procesal…., T.1, p.233 y jurisprudencia citada).
Respecto de la causal que contempla el art. 17 inciso 9 del Código Procesal, la ley ritual establece que se configura en el supuesto de tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato, supuesto este que no se verifica en la especie habida cuenta los argumentos esgrimidos por la recusante.
Resulta imprescindible que el recusante señale concretamente los hechos demostrativos de la existencia de la causal que pone en peligro la imparcialidad del magistrado y en este sentido, las razones que invoca el peticionante de manera alguna satisfacen tal requisito y menos aún permiten tener por configurada la causal que contempla el art. 17 inciso 9 de la ley ritual.
A la luz de lo expuesto, compartiendo el tribunal los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 18/20 los que se dan por reproducidos brevitatis causae, la recusación intentada deviene claramente inadmisible y por ende habrá de ser rechazada.
En consecuencia, SE RESUELVE: rechazar la recusación con causa articulada a fs. 3/7.
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse las actuaciones.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
012231E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105069