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JURISPRUDENCIARecusación con causa. Art. 17, inc. 7°, del CPCCN. Prejuzgamiento. Extemporaneidad
Se resuelve desestimar la recusación con causa interpuesta, pues el planteo ha sido formulado de manera extemporánea.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. En virtud del rechazo de la recusación con causa formulada contra los integrantes de esta sala en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (Expte. N°: 40441/2006) decidido el 28/12/15, es que corresponde avocarse al tratamiento de la recusación con causa impetrada contra la jueza a cargo del Juzgado N° 97.
II. El recusante funda su recusación en la causal de prejuzgamiento que encuadraría en lo previsto por el art. 17, inc. 7° del CPCC. Por otro lado, trae a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” en cuanto estableció la inconstitucionalidad del sistema de subrograncias previsto por la ley 27145.
En relación al prejuzgamiento, se advierte que, en la especie, el planteo ha sido formulado de manera extemporánea.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 14 y 18 del Código Procesal, la recusación debe ser deducida en la primera presentación que efectúen los litigantes y, si la causal fuera sobreviniente, dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar sentencia.
Nótese que la resolución que motiva el planteo en tratamiento dictada a fs. 1143 de los autos principales, hace referencia a lo decidido el 27 de mayo de 2015 en cuanto al cómputo de los intereses que correspondan aplicar en los presentes obrados.
Los recusantes de fs. 1 se notificaron del decisorio indicado en último término de manera espontánea el 3 de junio de 2015 (ver escrito de fs. 1069/1070) y en dicha oportunidad interpusieron aclaratoria con revocatoria en subsidio y con apelación en subsidio. A fs. 1075/1076 de los autos principales la a quo concedió el recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución.
Sin embargo, y pese al anticipo de criterio que ahora endilgan a la jueza de la instancia de grado nada dijeron en la presentación referida, por lo que habrá de desestimarse dicho planteo.
Respecto a lo decidido por nuestro máximo Tribunal en el precedente “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (FLP 9ll6/20l5/CAl – CSl), si bien allí se dispuso la inconstitucionalidad del régimen de subrogaciones establecidas por la ley 27145, lo cierto es que en dicho fallo la Corte Suprema de Justicia declaró la validez de las actuaciones cumplidas hasta la fecha de su dictado por los subrogantes y los mantuvo en el ejercicio de sus cargos por el plazo de tres meses (puntos 2, 5 y 6 de la parte resolutiva de dicha sentencia).
Con posterioridad, mediante la Resolución 2/2016, el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación dispuso con carácter excepcional y a fin de garantizar la normal prestación del servicio de justicia, prorrogar a los magistrados subrogantes allí mencionados hasta el 30 de noviembre de 2016 o hasta la designación de un magistrado titular conforme los procedimientos constitucionales y legales, si esto ocurriere con anterioridad. Entre otros se prorroga la designación de la Dra. Cecilia Beatriz Kandus a cargo del Juzgado del fuero N° 97, nombrada mediante Resolución 7/15 del 11 de febrero de 2015 de dicho órgano, razón por la cual tampoco podrá hacerse lugar a la recusación en razón de dicho motivo.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Desestimar la recusación con causa articulada a fs. 1. Regístrese, notifíquese en el domicilio electrónico constituido, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse junto con los autos principales (Expte. N°:14175/2007). La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
CARLOS A. BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
009607E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104135