Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio ordinario. Reclamo basado en la ley 24.240
Se revoca la decisión que dispuso ordinarizar el proceso y se dispone que el mismo tramite como juicio sumarísimo, pues de los hechos y derecho contenido en la demanda se desprende que el accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la ley 24.240.
Buenos Aires, 4 de abril de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada subsidiariamente por el actor, la decisión de fs. 118 que mantuvo la decisión de fs. 112 de ordinarizar el proceso.
Los agravios se volcaron en el escrito de fs. 116/177.
2. El art. 319 Cpr. establece que todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario. Queda sentada así, una regla general de la que sólo cabe apartarse cuando se está en presencia de una situación particular en la que la ley específicamente prevé una tramitación distinta.
Ello porque, entre los llamados procesos de conocimiento pleno, es sin duda el ordinario el que por su estructura permite a las partes un mayor ámbito de debate (cfr. Fenochietto, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. 2, p. 220, Astrea, 1999).
Ahora bien, de los hechos y del derecho contenido en la demanda, se desprende que el accionante ha basado su reclamo -aunque no exclusivamente- en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361, que establece en su art. 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
De lo dicho se desprende con meridiana claridad que el procedimiento abreviado -v.gr. sumarísimo- resulta ser la premisa general a la vez que el apartamiento de la regla sólo procedería ante la configuración de dos extremos: la petición de parte y la mediación de especiales circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado .
La inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional gravita decisivamente, a criterio de esta Sala, sobre la cuestión y justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia (cfr. esta Sala, 18/3/2010, «Iglesias Lucas Daniel c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario»).
Ello claro está, sin perjuicio del eventual y futuro nuevo examen que pudiera suscitarse sobre la temática analizada, de ser introducida por la accionada, en cuya hipótesis cobrará relevancia -entre otras circunstancias- la ponderación de la complejidad del caso, aspecto éste que ha quedado actualmente soslayado ex professo (cfr. esta Sala, 2/12/2010, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Macro SA s/ sumarísimo»).
3. Corolario de lo expuesto, esta Sala resuelve: hacer lugar a la apelación y con el alcance sentado disponer la tramitación del proceso como juicio sumarísimo (art. 53 LDC). Las costas de Alzada se impondrán a la apelante, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín César”.
Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15).
Firman sólo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
016624E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113087