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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Conversión. Juicio ordinario. Readecuación de las pretensiones
Se hace lugar a la solicitud del actor de readecuar a juicio ordinario su pretensión, atento al rechazo “in limine” de la vía ejecutiva propuesta. Para decidir de este modo, se advirtió que esa conversión era posible, pues el Código Procesal autoriza la modificación de la demanda antes de trabada la litis (art. 331), incluso que la actora opte por el tipo de proceso ordinario cuando corresponde por la ley imprimir al trámite el carácter de ejecutivo (art. 521).
Buenos Aires, 10 de julio de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 306 que rechazó la solicitud de sustanciar el proceso por vía ordinaria en función del rechazo in limine de la vía ejecutiva propuesta (v. fs. 172/175).
Los agravios fueron formulados a fs. 310/320.
2. En forma liminar cabe señalar, que el planteo que rechazara la vía ejecutiva se encuentra firme y consentido, sin que corresponda formular consideraciones sobre los motivos que fundaron el rechazo.
Dicho ello, cabe señalar que la petición posterior de readecuar el procedimiento, en función del estado inicial de las actuaciones y la naturaleza de la cuestión planteada, será receptada en sentido favorable.
3. Ahora bien, el poder deber conferido a los Jueces de asignar la calificación jurídica que corresponda frente al caso concreto, no puede en modo alguno- modificar o alterar la plataforma fáctica del litigio, tal como ha sido constituída en la primera fase del proceso, al menos sin petición expresa del interesado. Empero, frente al planteo concreto que formula, y si bien no se ignora que el cambio pretendido por el demandante afecta sustancialmente los términos de la pretensión inicial, dado el estado de las actuaciones tampoco se advierte un impedimento dirimente que obste a acceder a lo solicitado en este estado.
A ello se añade que la Litis no se encuentra trabada, de modo que no se puede pensar que una modificación de la pretensión procesal importe en este estado afectación de un derecho de defensa en juicio por parte del demandado.
Y en tanto el código procesal autoriza la modificación de la demanda antes de trabada la Litis (art. 331) e incluso que la actora opte por el tipo de proceso ordinario cuando corresponde por la ley imprimir al trámite el carácter de ejecutivo (art. 521 Cpr.), a la par que a los jueces la de dirigir el procedimiento atendiendo al principio de economía procesal, y dado que no fue notificada la demanda, cabe admitir la modificación de la acción debiendo el actor readecuar la pretensión originaria a las reglas que conforman el procedimiento ordinario (Cfr. esta Sala en autos “Alto Palermo S.A c/ Pasta &Pizza y otro s/ ejecutivo” del 25/11/2014, expte n° 58815/2014; íd.“Zimmermann, Gustavo Prudencio Pedro c/Jumbo Retail Argentina S.A. s/ejecutivo” expte n° 30203/2014, del 23/12/2014).
Colígese de ello que ante la improcedencia del trámite ejecutivo es factible, convertir la causa en un trámite ordinario, previo cumplimiento de los recaudos legales que pendan de satisfacción en razón de la distinta naturaleza de los procesos.
4. En base a las consideraciones aquí dispuestas, se resuelve: admitir con el alcance dispuesto el recurso de apelación, encomendado al magistrado disponer las medidas conducentes para ordinarizar el proceso.
Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C. “.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art. 331
029318E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125376