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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEn el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que dejó sin efecto la citación de evicción ordenada
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que dejó sin efecto la citación de evicción ordenada.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló SADESA SA. la resolución de fs. 1073/1077 que dejó sin efecto la citación de evicción ordenada a fs. 1028.
Sus agravios corren a fs. 1086/1095 y fueron respondidos a fs. 1106/1126.
II. Las cuestiones atinentes a la existencia de un litisconsorcio pasivo e integración de la litis y al modo en que fuera aceptada la intervención en autos de la recurrente ya fueron analizadas y decididas por este Tribunal a fs. 990/991, por lo que no cabe reeditar la cuestión en esta instancia.
Pero aún si la recurrente considerara que su llegada como tercero al proceso, le permite cuestionar dicha resolución firme -de la cual fue notificada según constancia de fs. 991 vta.- no se advierte en sus argumentos variación de lo ya evaluado por la Sala al momento de dictarse dicha resolución. Es decir, la operatoria descripta por la recurrente fue conocida y evaluada por el Tribunal en dicha oportunidad, y los hechos no han variado, sólo el enfoque que pretende darle la apelante, que como surge de aquélla resolución, no es compartido por las suscriptas.
De tal modo, y sentado el modo en que ha quedado trabada la litis en tal resolutorio, no cabe la modificación pretendida mediante este recurso.
Tampoco se admitirán sus restantes agravios.
La citación de evicción consiste en la asistencia procesal al adquirente expuesto a la privación total o parcial del derecho adquirido. La citación tiene por objeto salvaguardar la garantía de defensa en juicio a fin de que el enajenante no quede obligado a responder de las resultas de un juicio sustanciado, sin que se le haya dado la oportunidad de intervenir con amplitud en la defensa de la bondad del título transmitido.
Se ha entendido como una forma de citación de tercero, bien que con sus particularidades, pues el instituto regulado por el art. 94 Cpcc. es una medida excepcional susceptible de decretarse, cuando media un interés legítimo protegible, relacionado o dependiente con el proceso entre los litigantes directos. La citación de evicción es una especie dentro del género, siendo su finalidad que el adquirente pueda ejercer la acción regresiva contra el enajenante en caso de ser vencido en juicio.
En ambos casos es criterio de este Tribunal que la citación sólo puede ser articulada por las partes (actora y demandada como bien especifica para la evicción el art. 105 Cpcc.) y no por otro tercero, pues lo contrario (admitir que un tercero cite a otro), importa la imposición al accionante de litigar contra quien no demandó; y el riesgo de admitir sucesivas e interminables citaciones no previstas por el ordenamiento ritual.
De tal manera, la recurrente carece de legitimación para efectuar la citación pretendida pues no es admisible la posibilidad de que los terceros citados a juicio, conforme con lo dispuesto en las normas sobre citación de terceros, puedan a su vez citar de evicción, toda vez que ellos no son parte en el proceso.
Además en el caso, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la cedida RPM no ha citado tampoco de evicción a SADESA (ver contestación de demanda de fs. 716/742), por ello en la actualidad el invocado “peligro” carece de sustento real.
No se soslaya que la recurrente ha invocado su necesidad de efectuar la citación también con base en la posible invocación de futuras defensas, en el marco de una eventual acción de regreso.
Sin embargo, en el caso concreto “Argentinian Pipeline Holding Company SA” (APHC) ya fue expresamente citada como tercero en autos por la accionante, y no procede por esta vía ampliar el límite establecido respecto del objeto de su citación (ver fs. 990/991).
Además se comparte el argumento de la Magistrada de primera instancia, respecto de la suficiencia del mero planteamiento de la citación -en estos autos- para afrontar una eventual defensa de negligencia.
Una última cuestión coadyuva a esta solución. El objeto aquí pretendido, acotado a reivindicar las acciones a la accionante y determinar el sujeto al que debe pagarse el precio de compra de las mismas, no limita el reclamo que puedan realizarse por otra vía la demandada y quienes le cedieron las acciones, máxime si, como se señaló supra, la cedida tampoco citó de evicción a la cedente.
Corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.
III. Se rechaza la apelación de fs. 1084, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
011205E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106575