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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio ordinario posterior. Incumplimiento de condena en juicio ejecutivo. Art. 553 del Código Procesal
Se confirma el decisorio que desestimó la excepción previa que opuso -incumplimiento de la condena recaída en el proceso ejecutivo-.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló el demandado el decisorio de fs. 157/158 que desestimó la excepción previa que opuso -incumplimiento de la condena recaída en el proceso ejecutivo-. Su memoria de fs. 163/166 fue contestada a fs. 168/174.
2. El Juez a quo rechazó la defensa articulada porque “el cumplimiento de la carga prevista en el art. 553 CPCC resulta jurídicamente imposible en tanto existe una medida cautelar que… ordena… mantener la situación de hecho existente a abril de 2016 e impedir la prosecución de otros actos tendientes a ejecutar el contrato base de la ejecución”.
De acuerdo a lo expuesto por el sentenciante, en el caso de autos concurren razones de excepción que justifican apartarse de lo dispuesto en el CPr.: 553, al haberse acreditado que en la causa penal N° 67910/2014 (“Hansen, Oscar Ernesto y otro s/ estafa, defraudación y falsificación documento privado, denunciante Marino, José Luis y otro”) se procesó al ahora demandado por considerarlo partícipe necesario del delito de defraudación por abuso de firma en blanco en concurso ideal con el delito de estafa procesal y, se le trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000) -v. fs. 90/98-.
Asimismo, el 16-8-16 se dictó auto de elevación a juicio y se clausuró el sumario respecto al aquí apelante, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal (v. fs. 140/144).
3. El juicio ordinario posterior es admisible cuando se trata de garantizar el derecho de las partes que, dada la naturaleza de la acción ejecutiva, fue restringido por limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron afectar la amplitud de la defensa y de la prueba.
Por ello y de acuerdo a la reseña efectuada en el punto precedente, se advierte que hacer lugar a la postura mantenida por el recurrente conduciría a un importante menoscabo para arribar a la verdad jurídica objetiva, importando ello la posibilidad de adoptar soluciones disvaliosas o desconocer derechos, obviando que -por encima de excesos rituales- se debe determinar lo que verídicamente aconteció; lo contrario podría implicar que el pronunciamiento a dictarse no sea la aplicación de la ley al caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (CNCom., esta Sala, in re, “Escudero, Enrique c/ Jumarusr S.A. y otro s/ ordinario”, 19-5-15; y sus citas, entre otros).
De tal modo y atento el estado en el que se encuentra la controversia existente en el fuero criminal, cabe suspender estos procedimientos hasta que recaiga sentencia en la causa penal (en igual sentido CNCom., esta Sala, in re: “Ladelfa, Marcelo Pedro c/ Pineiro, Leonardo Nicolás s/ ejecutivo”, 2-10-09; “Cabarcos, Diego José c/ Faipe S.R.L. s/ ejecutivo”, 25-11-10; y sus citas, entre otros).
4. Se rechaza el recurso de fs. 161 y se confirma la resolución atacada con el alcance dispuesto en el punto 3, con costas en el orden causado atento el modo en que se decide.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
017375E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112011