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JURISPRUDENCIAJuicio ordinario. Representación. Mandato. Revocación. Caducidad
Se resuelve declarar la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el abogado del demandado ya que este contaba con un poder para representar al demandado en su calidad de director de una sociedad, no a título propio para su representación en el juicio de marras.
Rosario, 27 de abril de 2018.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “GRAZIANI, RAFAEL ANGEL c/ CERLIANI, GUSTAVO s/ COBRO DE PESOS – ORDINARIO”, Expte. Cuij Nº 21-04966411-4, venidos a fin de resolver el incidente de nulidad articulado por el apoderado de la actora a fs. 289, respecto de las actuaciones desarrolladas por los Dres. Sylvestre Begnis y Majul Attme desde fecha 01/04/2015, esto es, de fs. 270 en adelante; y demás constancias de autos que se tienen a la vista;
Y CONSIDERANDO: 1. En lo que ahora es de interés, los antecedentes de la causa pueden resumirse de la siguiente manera:
1.1. A fs. 263/265 vino el Dr. Jorge Majul Attme a comunicar al Tribunal que había recibido de parte del demandado, Gustavo Cerliani, una misiva por medio de la cual se lo ponía en conocimiento de la revocación del poder que le fuera oportunamente otorgado para intervenir en los presentes autos.
A raíz de ello se decretó lo siguiente: “Rosario, 10 de Marzo de 2015. Agréguense la cédula y las constancias acompañadas, y téngase presente la revocación del mandato que expresa. Cítese a la poderdante a comparecer a estar a derecho en el término de tres días, con apercibimiento de rebeldía y proseguirse el juicio sin su representación (art. 46, CPC). Notifíquese por cédula….” (v. fs. 266).
1.2. Seguidamente, a fs. 267/273, compareció en autos el Dr. Lisando Sylvestre Begnis, arguyendo representar al accionado y acompañó cédula de notificación recibida por este último del decreto transcripto anteriormente, y copia de un poder en base al que postuló sustentar su representación.
1.3. Luego de que se le diera intervención al curial mencionado en el punto precedente, procedió el mismo a presentar el escrito obrante a fs. 280, por medio del cual se solicitara la declaración de la caducidad de la presente instancia recursiva.
1.4. No se corrió traslado de lo pretendido por el Dr. Sylvestre Begnis sino hasta el momento en que se cumpliera con la notificación al actor, Sr. Rafael Graziani, de la renuncia del poder que el mismo le había otorgado al Dr. Alejo Molina (v. fs. 276), de conformidad con lo proveído en fecha 28/03/2016 (v. fs. 277 y 281).
Cumplimentado lo anterior, vino a comparecer en autos el demandante con el patrocinio letrado de la Dra. Marina Sokolic (v. fs. 284).
Entonces sí se dicto finalmente el siguiente decreto: “Rosario, 27 de Julio de 2017. De la caducidad interpuesta, traslado. Oportunamente, y previo informe sobre la existencia de escritos sueltos, córrase vista al Sr. Fiscal de Cámara. Notifíquese por cédula en los domicilios real y legal…” (v. fs. 287).
1.5. Finalmente, a fs. 289, vino el actor “…a plantear la nulidad de todo lo actuado, desde la presentación efectuada por el Dr. Lisandro Sylvestre Begnis, en fecha 1 de Abril del 2015 a fs 270/273, cuando comparece en representación del demandado, ya que el Poder General para pleitos que acompaña, le fue conferido por el Sr. Gustavo Daniel Cerliani, en representación de la sociedad Agroenprendimientos San Lorenzo SA, en su calidad de director titular…”.
Dijo, al respecto, que “…el poder no fue otorgado por derecho propio para su representación específica en los presentes autos como tampoco le otorgo poder General, que dicho profesional acompañara en los presentes, por lo cual sobreviene una falta de personería ya que el mandato otorgado (…) para actuar judicialmente en su nombre no existe…”.
Sostuvo, asimismo, que su planteo comprende también “…las notificaciones efectuadas por el Dr. Jorge Majul Attme, quien ha intervenido en autos efectuando las notificaciones a esta parte de fecha 7 de agosto de 2017, que se acompaña y la efectuada (…) en fecha 19 de Junio de 2017, acompañada a fs. 283…”.
Ello así porque según entiende, “…el Dr. Majul Attme fue apoderado del demandado hasta la fecha 11 de Febrero de 2015, cuando el Sr. Cerliani le revoca su poder por carta Documento CD628092895, a fs. 263, donde además se le solicita que se abstenga de continuar actuando en representación del mismo, por lo cual el Dr. Majul también carece de personería para intervenir, compulsar y/o efectuar notificaciones que comprometen al actor en su derecho y en el orden de la tramitación de autos generando confusiones que esta parte considera innecesaria…”.
2. Llegado este punto, es momento de decidir la cuestión atinente a la nulidad que fuera planteada en autos por la parte actora.
A tal efecto, se procederá a tratar por separado lo atinente a cada una de las nulidades que se plantearan respecto de la actuación correspondiente a sendos profesionales.
2.1. En cuanto al planteo de nulidad atinente a la actuación del Dr. Sylvestre Begnis, cabe decir que le asiste la razón al incidentista.
Efectivamente, basta con la sola lectura de la copia legalizada del poder general obrante a fs. 270/272 para corroborar que el mismo es otorgado al referido curial por el demandado Gustavo Daniel Cerliani, pero “…en representación de la Sociedad denominada ‘Agroemprendimientos San Lorenzo’ Sociedad Anónima…”; es decir, en su carácter de Director titular y Presidente del Directorio de la misma.
Ello así cuando del escrito que contiene la pretensión esgrimida por el actor y que diera inicio a los presentes autos surge con toda claridad que el Sr. Angel Rafael Graziani vino a interponer “…demanda de cobro de pesos contra el Sr. Gustavo Cerliani, con domicilio en calle Julian Cervera 220 de la ciudad de San Lorenzo, Pesos Sesenta Mil ($60.000.-), con más la que se establezca provisoriamente para intereses y costas…” (v. fs. 14).
Así, el mandato invocado por el Dr. Sylvestre Begnis para actuar dentro de estos obrados se muestra como un supuesto de mandato judicial inexistente. Cabe señalar que no se registra en autos ratificación expresa o tácita tendiente a poner en cuestión lo dispuesto en el art. 42 del CPCCSF in fine en cuanto a que “…la ratificación de los actos realizados sin poder es inadmisible…”. Con lo que el cometido de este fallo se limita a pronunciarse sobre la nulidad de lo actuado.
Al respecto corresponde recordar que se ha dicho que “…el art. 42 sanciona con la nulidad a las actuaciones cumplidas por el gestor en dos diferentes hipótesis: a) Inexistencia de mandato anterior o contemporáneo a la fecha en que se invocó en sede judicial y b) Falta de exhibición del instrumento de mandato dentro del plazo que concediera el juez…”; y que “…como fácilmente puede colegirse de los supuestos mencionados, se trata de hipótesis nulificantes con diferente jerarquía (mientras en la primera el mandato no existe, en la segunda puede existir aunque no se exhibe oportunamente), razón por la cual (…) en el primer caso la nulidad es procedente e insubsanable…” (Alvarado Velloso, Adolfo, en “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, Tomo I, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 569).
En igual sentido, que “…la inexistencia de mandato constituye uno de los casos en que la personería afecta al orden público, y se acuerda la posibilidad de la declaración de oficio de la nulidad…”, porque “…falta un presupuesto que hace a la vida misma de la relación procesal…” (Maurino, Alberto L., “Nulidades procesales”, Astrea, Buenos Aires, 2016, p. 116).
Tal es la razón, incluso, por la que esta misma Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en pleno, decidiera en su momento dentro de los autos “FATA c/ Chomicky” que “…fuera de los supuestos de representación inexistente o con defecto sustancial, rigen en las cuestiones de personería las pautas comunes sobre preclusión y consentimiento de los actos procesales…” (CCCR en Pleno, 08-10-79, Juris, 60-135 y JA, 1980-I-3).
A la luz de todo ello no cabe otra posibilidad más que la de hacerle lugar al pedido formulado y por ende declarar la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Sylvestre Begnis, en la medida en que no contaba con poder para ello; y por ende se verifica la presencia del impedimento procesal de falta de personería, que tiene como fin evitar el dictado de un pronunciamiento que sea dictado por este mismo Tribunal sea, a la postre, inoponible a la parte accionada supuestamente mandante.
2.2. Con relación al planteo de nulidad atinente a la actuación del Dr. Majul Attme, en cambio, no le asiste la razón al incidentista.
Lo que sucede es que en este particular supuesto la actividad desplegada por el profesional en cuestión que ha sido puesto en duda se limita simplemente a la notificación por cédula de los decretos de fecha 28/03/2016 y 27/06/2017 (v. fs. 283 y 288).
Así surge claramente del escrito presentado a fs. 289, donde se lee que “…comprende este planteo, también, las notificaciones efectudas por el Dr. Jorge Majul Attme, quien ha intervenido en autos efectuando las notificaciones a esta parte de fecha 7 de Agosto de 2017, que se acompaña y la efectuada al Sr. Graziani en fecha 19 de Junio de 2017, aocmpañada a fs. 283…”.
Respecto de la segunda cédula, si bien es cierto que el demandado le revocó su poder al Dr. Majul Attme y que en consecuencia resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 320 de la LOPJ en cuanto a que “…cuando el apoderado tenga conocimiento privado de la revocación de su mandato deberá comunicarlo inmediatamente al juez de la causa y no le será lícito hacer gestión alguna a nombre del mandante, salvo la interposición de los recursos legales…”; también lo es que tratándose de notificaciones rige lo normado por el art. 69 del CPCCSF in fine, respecto de que “…no serán nulas las notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y juzgado de dónde procede…”.
En otras palabras, no es procedente el planteo del actor porque “…la notificación ha logrado su finalidad específica y no hay motivo para declararla inválida…” (Maurino, Alberto L., comentario al art. 69 en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p. 263).
En cuanto a la primera (v. fs. 288), es cierto que el curial ha excedido su propio interés más la consideración de tal extremo deviene abstracta atento la nulidad resuelta en el punto anterior.
Seguidamente, dijo el Dr. Baracat: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por ende, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE:.- 1.- Rechazar el planteo de nulidad atinente a la actuación del Dr. Jorge Majul Attme, con costas al incidentista vencido (art. 251, CPCC); 2.- Declarar nulo todo lo actuado en los presentes autos por el Dr. Lisandro Sylvestre Begnis, imponiéndole las costas pertinentes a este último (art. 42 y 254, CPCC); 3.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en esta incidencia en el … % de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese y hágase saber. (Autos: “GRAZIANI, RAFAEL ANGEL C/ CERLIANI, GUSTAVO S/ COBRO DE PESOS-ORDINARIO” CUIJ N° 21-04966411-4).
MOLINA
LOTTI
BARACAT
(Art. 26 L.O.P.J.)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028870E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119211