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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeclaración de cosa juzgada írrita. Juicio ordinario
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que desestimó el planteo de cosa juzgada írrita incoado por la demandada.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I. Apelaron la accionada y los herederos del accionante la resolución de fs. 829/833 que desestimó, el planteo de cosa juzgada írrita incoado por la primera.
Los agravios de los herederos del actor corren a fs. 872/875 y fueron respondidos a fs. 883/884.
Los fundamentos de la accionada fueron agregados a fs. 867/870 y recibieron respuesta a fs. 877/881.
II. La declaración de cosa juzgada írrita debe apreciarse con criterio restrictivo, en tanto ella implica la importante consecuencia de dejar sin efecto un fallo judicial firme. Debe existir para su admisibilidad, singular peligro, relacionado, directa e incuestionablemente con la seguridad jurídica.
Los fallos judiciales firmes son, por naturaleza definitivos, inmutables, y poseen todos los efectos propios de la institución de la cosa juzgada.
Así, las situaciones que pueden dar lugar a la referida calificación de cosa juzgada írrita, se resumen a casos en los que indudable e inequívocamente, se ponga en evidencia un vicio de singular gravedad en el proceso o en la sentencia misma, de modo tal que el mantenimiento de la situación jurídica derivada del pronunciamiento firme en cuestión ocasione un cuadro de palmaria afectación de los principios rectores de la justicia y de los derechos.
No es tal la situación de autos.
El acto jurisdiccional que se ataca por esta vía fue dictado y notificado con anterioridad al fallecimiento del accionante José María Caponi (ver fs. 508/514, fs. 515 vta. y fs. 674), por lo que no se advierten los vicios que la accionada pretende imputarle.
Luego de ello, y planteada por la accionada la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallecimiento, se dictó la resolución de fs. 713/716, confirmada por este Tribunal a fs. 749/750; por lo que tampoco cabe reeditar los vicios de procedimiento allí apuntados.
La demandada pretende por esta vía retrotraer etapas precluídas (fueron aprobadas las cuentas a fs. 760) sin agregar un vicio específico del acto jurisdiccional, sino cuestiones sobrevinientes que fueron también analizadas en estos autos.
Por lo demás, este planteo no fue encauzado por la vía idónea pues fue articulado como una incidencia de nulidad en el procedimiento y como tal es también inadmisible pues no constituye una acción autónoma de nulidad, susceptible de generar un proceso de conocimiento rodeado de las garantías que ofrece la amplitud de debate, sino la reedición en forma incidental de cuestiones tratadas en etapas precluídas.
El mismo criterio debe adoptarse respecto de los agravios de los herederos del actor.
Estos se han adherido de alguna manera al planteo de la accionada, pero cuestionando también actos celebrados con posterioridad a la sentencia cuya cosa juzgada írrita se planteó. Pero no han atacado oportunamente tales actos. Ni tampoco aclararon el perjuicio causado por la sentencia.
Los argumentos incoados por los herederos a fs. 826/828 al contestar el traslado del planteo de la demandada, se dirigen -en lo sustancial- a cuestionar la actuación del letrado Abásolo con posterioridad al dictado de la sentencia, lo que los inhibe como fundamento para la pretendida declaración de cosa juzgada írrita.
Tampoco es admisible coincidir con tal planteo con base en que la sentencia dictada en la Alzada no fue correctamente notificada. Aun cuando ello fuera cierto -no es serio esbozarlo en esta etapa procesal y con las mencionadas etapas cumplidas- dicho extremo tampoco es fundamento para considerar írrito el acto en cuestión.
Es decir, una errónea notificación es un acto procesal posterior a la sentencia, que puede ser tachado de nulidad pero nunca puede configurar la invalidez de la cosa juzgada.
Asimismo, los recurrentes a fs. 827 vta. aclaran que no persiguen la nulidad de la sentencia sino de los actos posteriores, soslayando el análisis efectuado a fs. 713/716 confirmado por este Tribunal a fs. 749/750.
En conclusión, las alegaciones tendientes a nulificar actos posteriores no pueden fundar la nulidad de una sentencia por cosa juzgada írrita.
En ese contexto, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada a quo.
III. Se rechazan los recursos de fs. 863 y 865 con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
011316E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106649