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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATratamiento de depilación definitiva. Derechos del consumidor. Art. 53 de la ley 24.240
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a quien se realizó un tratamiento de depilación definitiva, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R. C. DEL C. C/ DR D. A. N. E. C. SRL D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 257/269, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia de fs. 257/269 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por C. del C. R. y condenó a la firma Dr. D. A. N. E. C. S.R.L. (D.) al pago de $ 35.000, más intereses y costas.
Para así decidir, tuvo por demostrado que la demandada era responsable de los daños sufridos por la actora a raíz de un tratamiento denominado de depilación definitiva, practicado en el establecimiento de Av. Juan B. Justo …, …. piso de esta ciudad.
II.- El fallo fue apelado por la vencida, que presentó su memorial a fs. 280/284, cuyo traslado fue respondido a fs. 286/287.
III.- Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.
Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre muchos otros).
Lejos de acatar la mencionada normativa, los agravios solo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones, en particular porque la expresión de agravios en lo sustancial se limita a reproducir el memorial de fs. 118/121 con el cual se apelaba el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que fue confirmada por esta cámara a fs. 134/135.
Sin perjuicio de lo sostenido, en aras de expresar un amplio reconocimiento al derecho de defensa, cabe todavía ofrecer las siguientes consideraciones.
La demandada aduce que carece de toda relación con Depimax Depilación Definitiva, cuyas órdenes de atención acompañó la actora. Sin embargo esta denominación está registrada a nombre de D. Á., G. H., en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (fs. 85 y 88). Y éste se ha presentado, precisamente, como director médico de Depimax (fs. 101/102 y 103). Además, este comercio figura como funcionando en el domicilio de Av. Juan B. Justo …, … piso, de esta ciudad (fs. 104); domicilio que coincide con el de la sede social de la recurrente, conforme consta en el poder agregado por ella misma en esta causa (fs. 48).
Debe recordarse que el proceso formativo de la presunción simple se presenta de manera tal que el juez tomando como punto de partida uno o más hechos básicos así denominados (indicios), selecciona luego, por valoración, una regla de experiencia que acuerde a esos hechos un determinado sentido, y deduciendo, por último, a través de esa confrontación, la existencia del hecho que se intenta probar (cf., Palacio, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1986, t. V, p. 451; C.N.Civ., esta sala, L. 259.654, del 28/6/99).
Y en este sentido los indicios mencionados precedentemente resultan suficientes como para crear presunciones graves sobre la legitimidad pasiva de la apelante.
Esta conclusión se halla corroborada por la actitud asumida por la demandada en este proceso en los términos del art. 163, inc. 5, del Código Procesal, puesto que omitió formular una explicación razonable sobre los aludidos elementos de prueba que la desfavorecían.
La actitud reticente de la sociedad se halla reflejada, asimismo, en la llamativa falta de registración contable de movimientos y en el no poner a disposición de la perito contadora los libros requeridos (ver especialmente punto 5 del dictamen de fs. 229/232).
De igual modo, no puedo soslayar la normativa que protege los derechos de los consumidores y usuarios, recordada en el pronunciamiento, prescribe que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 de la ley 24.240).
Por otra parte, está acreditada la atención recibida por lesiones en pierna y axila derechas en el Centro de Salud Don Torcuato (fs. 165/168) y en el Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano (fs. 192/194); como así también, gracias al peritaje médico, que la reclamante presentaba cicatrices de quemaduras por láser que la experta calificó como de grado II, tipo AB (fs. 158/161). Y la determinación de los perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, formulada en el pronunciamiento sobre la base de la peritación, no ha sido cuestionada.
IV.- En su mérito, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, postulo confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Doctor Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de alzada a la vencida. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 20 se halla vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
022366E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114382