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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARequerimiento de elevación a juicio. Requisitos para su procedencia. Fundamentación. Ejercicio del derecho de defensa
En el marco de una causa en donde se dictó el procesamiento de varios imputados, por considerarlos provisoriamente responsables por el delito de fraude en perjuicio de la administración pública, se rechazan las oposiciones a la elevación a juicio planteadas por los encausados, puesto que los requerimientos cumplen los requisitos exigidos por el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 6606/15 del registro de esta Secretaría N° 22 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, y en relación a la situación procesal de: 1) A. P. H. V., argentina, DNI. N° …, nacida el 28 de julio de 1981 en la ciudad de Santa Rosa, La Pampa, estado civil casada, hija de C. A. y de L. A. V., de profesión licenciada en Ciencias Políticas, Coordinadora de la Unidad Operativa de Contrataciones del Ministerio de Salud de la Nación, con domicilio real en la calle Pringles …, … “…” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 2) J. C. P., argentino, DNI. N° …, nacido el 11 de enero de 1948 en la ciudad de Morón, provincia de Buenos Aires, estado civil casado, hijo de J. y de D. L., Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud de la Nación, con domicilio real en la calle en Hipólito Irigoyen …, …° “…”, Lanús, provincia de Buenos Aires; 3) F. E. C. L., argentina por opción, DNI. N° …, nacida el 11 de febrero de 1964 en la ciudad de Chillan, República de Chile, estado civil soltera, hija de M. A. (f) y de K. L. L., de profesión abogada, Directora de Compras, Patrimonio y Suministros del Ministerio de Salud de la Nación, con domicilio real Virrey Aviles …, …° …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 4) N. K., argentino, DNI. N° …, nacido el 21 de junio de 1981 en la ciudad de Buenos Aires, estado civil soltero, hijo de E. J. y de M. N. C., de profesión médico, ex Secretario de Salud Comunitaria del Ministerio de Salud de la Nación, con domicilio real en la calle México …, Departamento “…” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 5) M. V. F., argentina, DNI. N° …, nacida el 10 de diciembre de 1976 en la ciudad de La Plata, estado civil casada, hija de E. A. F. y de M. A. H., ama de casa, con domicilio real en calle …, …, piso …°, depto. “…”, de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires; 6) D. L. R., argentino, DNI. …, nacido el 5 de marzo de 1972 en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, soltero, hijo de J. L. y de S. M. S., comerciante, con domicilio real en calle …, N° …/… de La Plata, provincia de Buenos Aires; 7) M. M., argentino, DNI. N° …, nacido el 21 de agosto de 1975, en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, estado civil casado, hijo de R. J. y de A. V. B., de profesión arquitecto y empresario, con domicilio real en la calle …, esquina … N° …, ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires; 8) L. N. F., argentino, DNI. N° …, nacido el 5 de septiembre de 1975 en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, estado civil casado, hijo de E. A. y de M. A. H., de profesión empresario, con domicilio real en la calle …, N° …, ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires; 9) S. A. L., argentino, DNI. N° …, nacido el 24 de noviembre de 1978 en la ciudad de Buenos Aires, estado civil casado, hijo de A. y de S. O., de profesión carpintero y empresario, con domicilio real en Presidente Perón …, Timbre …, Villa Luzuriaga, La Matanza, provincia de Buenos Aires; 10) J. O. A., argentino, DNI. N° …, nacido el 1° de febrero de … en la ciudad de Buenos Aires, estado civil casado, hijo de C. F. (f) y de A. B. B. (f), de profesión comerciante, con domicilio real en Martín Coronado …, ciudad autónoma de Buenos Aires; 11) G. O. C., argentino, DNI. N° …, nacido el 8 de agosto de 1958 en la ciudad de Villa Ballester, provincia de Buenos Aires, estado civil casado, hijo de V. (f) y de R. C. (f), de profesión comerciante, con domicilio real en Carabobo 2., Villa Luzuriaga, La Matanza, provincia de Buenos Aires; 12) O. A. M., argentino, DNI. N° …, nacido el 24 de noviembre de 1966 en la ciudad de Buenos Aires, estado civil divorciado, hijo de O. y de D. M. R., de profesión empresario, con domicilio real en Ruta 25, km. 7,5 Manzana …, Lote …, Moreno, provincia de Buenos Aires; 13) D. M. R., argentina, DNI …, nacida el 10 de enero de 1944 en la ciudad de Buenos Aires, estado civil divorciada, hija de L. y de F. M., de profesión empresaria, con domicilio real en Salguero …, piso …°, depto. “…” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 14) D. G. G., argentino, DNI. N° …, nacido el 5 de junio de 1955 en la ciudad de San Isidro, Provincia de Córdoba, estado civil casado, hijo de J. J. y de S. L. C., de profesión médico, con domicilio real San José …, …° …, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 15) A. D. F. argentino, DNI. N° …, nacido el 9 de enero de 1957 en la ciudad de Berazategui, provincia de Buenos Aires, estado civil divorciado, hijo de S. y de E. O. S., de profesión contador y abogado, con domicilio real en Juana Manso …, Depto. “…” Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 16) A. R. E. A. argentina, DNI. N° …, nacida el 23 de octubre de 1977 en la ciudad de Buenos Aires, estado civil soltera, hija de L. O. y de A. B. A., de profesión abogada, con domicilio real en Peña …, …° … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 17) C. A. E., argentina, DNI. N° …, nacida el 11 de enero de 1964 en la ciudad de Buenos Aires, estado civil casada, hija de O. y de L. J., de profesión abogada, con domicilio real en Virrey Liniers …, … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18) C. T. argentino, DNI. N° …, nacido el 6 de julio de 1958 en la ciudad de Buenos Aires, estado civil casado, hijo de A. J. y de M. M. S., de profesión abogado, con domicilio real en Larrea …, …° …, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Y CONSIDERANDO:
I.-
Que el 16 de febrero del año en curso, este Tribunal dictó el procesamiento de los imputados mencionados precedentemente, por considerarlos penalmente responsables por los hechos allí descriptos, los que fueron provisoriamente calificados como fraude en perjuicio de la administración pública (artículo 174 inciso 5° en función del artículo 172, ambos del Código Penal), agregándose para el caso de los funcionarios públicos, el de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, en concurso ideal (art. 248 del Código Penal).-
Que lo decidido por el suscripto en relación a dichos procesados, fue homologado por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal mediante lo resuelto el pasado 26 de abril; en esa ocasión los integrantes de dicha Sala sugirieron la realización de una serie de medidas que, una vez cumplidas, y resueltas las situaciones procesales que quedaban pendientes, motivaron que se corriera la vista prevista por el art. 346 del CPPN a la Fiscalía y a la Oficina Anticorrupción.-
Contestadas ambas vistas (ver fs. 4409/62 y 4547/4583), se dispuso la notificación de sus conclusiones a las defensas de acuerdo a lo que establece el art. 349 del CPPN., oponiéndose a la elevación a juicio instada por las partes acusadoras, los Dres. Onetto, (cfr. fs. 4611/39), Vegezzi (fs. 4668/71), Martínez (fs. 4675/90), Postolski (fs. 4693/99), Marquez (fs. 4700/02) y Frasquet (fs. 4703/25).-
Deben resolverse ahora, los planteos introducidos por quienes se opusieron a la elevación a juicio, en la que tanto el Dr. E. T. como el representante de la Oficina Anticorrupción consideraron acreditado, y por eso impulsaron el paso de los autos a la etapa oral, que tanto funcionarios como empresarios participaron en la irregular adquisición o provisión, de acuerdo al rol desempeñado, de los bienes que integraban el llamado kit QUNITA, que tramitó bajo la Licitación Pública Nacional N° 4/15 del Ministerio de Salud de la Nación (expediente nro- 1-2002-713/15-7), con el fin de favorecer a las seis empresas ganadoras, abonando precios excesivos en detrimento de la Administración Pública Nacional e infringiendo las previsiones de la Ley de Contrataciones de la Administración Pública (Decretos 1023/01 y 893/12).
Describieron en detalle, el Dr. T. a fs. 4409/62 y la O.A. a fs. 4547/4583, los pasos de la maniobra que entendieron direccionada para que las firmas cuyos responsables se encuentran imputados fueran adjudicadas, merituando las pruebas que consideraron sostén del reproche efectuado, puntualizando la participación de cada uno de los causantes en la maniobra.-
Las oposiciones: síntesis de sus fundamentos.-
a)
La Dra. Valeria Onetto, defensora de los integrantes de Fasano SRL. negó que la licitación estuviera direccionada. Alegó en ese sentido que la misma tuvo una amplia difusión, que el pliego era gratuito y de libre acceso para cualquiera, que lo retiraron muchas empresas y que se presentaron a ella nueve oferentes y no solo los seis ganadores.-
En cuanto al renglón único, mencionó que “se ha explicado en esta causa que las características de la mercadería y los kits justificaban que el contrato solo se podía realizar con el kit como unidad”, y que incluso si ello fuese irregular, no podría serle imputado a sus defendidos toda vez que fueron ajenos a la redacción del pliego. Refirió que pese a que para la Alzada la formulación del pliego bajo el sistema de renglón único “dejó de ser un problema o una pauta de imputación”, no lo fue para las partes acusadoras y que ello probablemente se debió a que la licitación no fue hecha “a medida de los oferentes”, como sostuvieron el Fiscal y la querella.-
Respecto al precio de los kits, que en los requerimientos de elevación a juicio se presumen elevados indebidamente de modo intencional, dijo que sus defendidos formularon la oferta que entendieron más conveniente, lo que no es ilegal. Respecto a la imputada violación al Sistema de Precios Testigo, afirmó que la licitación investigada fué en realidad una “locación de obra y no una compraventa”, regida bajo las normas de la ley 13.064 y no por el Decreto Delegado Nº 1023/2001 (Régimen de Contrataciones del Estado Nacional) y su reglamentación aprobada por Decreto N° 893/12. De ello concluyó que no correspondía la aplicación de este Sistema, por lo que “el precio testigo era una irrealidad, y que además es el valor indicativo de mercado el que más podría acercarse a la veraz cotización de los elementos”. Mediante este razonamiento, pretendió descalificar las acusaciones por los sobreprecios, cuestionando además la inexistencia de un peritaje que determinara un perjuicio concreto.-
Sobre Fasano SRL. dijo que es falso que hubiese sido creada al solo efecto de la licitación, que tenía giro comercial antes de la oferta, y que nada le impedía modificar su objeto social “para dedicarlo, a fuerza de ser transparentes, al cumplimiento del contrato de licitación. Y esta situación tan prístina ha sido, que fue después de la oferta”. Que el hecho de que O. M. estuviera procesado, en modo alguno obstaba a que Fasano SRL ganara la licitación, ya que lo que la legislación establece como causales de inelegibilidad de ofertas, lo es respecto de empresas y no de personas físicas, con la excepción del art. 28 del Decreto 1023/01 que no resultaba aplicable al caso porque el procesamiento del nombrado era ajeno a los delitos allí indicados.-
Insistió en que las compras de insumos anticipados a que la licitación fuera asignada a sus ganadores, y que realizó Fasano junto al resto de las empresas imputadas, se debió a que no preveía anticipos de dinero, resaltando que las compras recién se hicieron al momento de la emisión del “dictamen precalificador positivo”.-
Finalizó instando el sobreseimiento de sus defendidos, discrepando con las asignaciones de responsabilidad que realizaron respecto de ellos los acusadores, entendiendo insuficientes las pruebas que los requerimientos de elevación a juicio invocaron para sostenerlas, afirmando que solo se les imputó ser socios de Fasano SRL, sin describir cuáles fueron las conductas activas u omisivas precisas imputadas. Tampoco coincidió con las calificaciones legales elegidas.-
b)
Santiago Vegezzi, a cargo de la Defensa de D. G., Secretario del área y luego Ministro de Salud a la época de los hechos de autos, reiteró al argumento de los beneficios efectivos que reportó el plan QUNITA, y negó que la actuación de su cliente hubiese excedido el marco de una decisión política en cuanto a la implementación del Programa. Dijo que su función en la licitación fue la de avalar las decisiones del Subsecretario K., quien tenía conocimiento directo de sus pormenores.-
Objetó, al igual que la Dra. Onetto, que los requerimientos hicieran mención a las irregularidades del “renglón único”, cuando la Cámara del fuero sostuvo que “la forma en la que se ha diseñado el pliego no aparece a esta altura como un aspecto central”, cuestión que si bien según su criterio no resulta relevante en cuanto al accionar de su defendido -toda vez que no participó en la redacción del pliego-, no le puede ser imputada ya que su aprobación fue dada por quien lo precediera como Ministro, quien hoy se encuentra sobreseído. Consideró contradictorio que el Sr. Fiscal consintiera esa decisión, pero que requiriera la elevación respecto de su cliente. Similar fundamento utilizó para rebatir el alegado direccionamiento de la licitación ya que según sostuvo, si no es posible imputar tal conducta a quien aprobó el Pliego, tampoco lo es respecto de su cliente.-
Negó que se encuentren comprobados los sobreprecios, ya que no existe un estudio técnico al respecto, agregando que tampoco en este tema tuvo injerencia G. Por último, se quejó por prueba no producida y pidió el sobreseimiento de su asistido.-
c)
La titular de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, en su carácter de letrada de los tres funcionarios de planta imputados del Ministerio de Salud de la Nación (A. P. H. V., F. C. L. y J. C. P.), y de dos de los integrantes de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación (C. E. y C. J. T.), como primer punto, promovió la nulidad de los dos requerimientos de elevación, nulidades que fueron rechazadas por esta Judicatura en el Incidente N° 53.-
Ya en cuanto a las imputaciones, consideró que el último informe que requiriera a la SIGEN, acreditó que “la estimación del gasto efectuada por la Unidad Requirente, uno de los principales elementos que tanto V.S. como la Excma. Cámara tomaron como indicador de la existencia de sobreprecios, no posee relevancia alguna para la elaboración de precios, por ende no puede exigirse en modo alguno su consideración.- Aún más, preguntada la SIGEN acerca de si como sostuvo el Juez instructor, el requerimiento de Valor Indicativo de Mercado importa la ejecución de un procedimiento irregular, la Sindicatura respondió…que no se trata de un procedimiento ilegal o irregular, ello al estar previsto en la Res. SIGEN 122/2010…”.-
Para el caso de los integrantes de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación (Subsecretaría Legal), dijo que su intervención se limita “a un análisis legal, no del proceso, sino del proyecto de acto administrativo y mal puede exigírsele un deber de control de todo el proceso de licitación”. Describió los pasos que conforman el asesoramiento legal que ambos funcionarios deben realizar, lo que, a su modo de ver, acredita su ausencia de responsabilidad en los hechos investigados.-
En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Salud, sostuvo:
Que A. P. H. V. no tenía obligación de cargar los Anexos al pliego de Bases y Condiciones para requerir a la SIGEN el precio testigo, omisión que sustenta su imputación, ya que ni siquiera posee clave para acceder al Sistema. Afirmó que “cumplió con su deber de control al verificar que la carga se hubo efectuado y efectivamente la SIGEN no rechazó el pedido ni objetó la carga cuando del propio pliego se desprende la existencia de Anexos”. Al respecto explicó que encargó la carga de tales Anexos a un empleado de rango menor, G. E., tomando conocimiento de que los citados Anexos al pliego de Bases y Condiciones no habían sido subidos al Sistema tiempo después, a raíz de un llamado de la Subsecretaría de Salud que la advirtió del faltante. Ante ello, consultó al empleado asignado a la tarea quien -recién allí- le informó los inconvenientes que había tenido para hacerlo, comentándole que eran archivos muy pesados que no pudieron ser incorporados al Sistema en un primer intento, pero que al efectuar la carga desde una nueva computadora no fueron rechazados, creyendo tanto ella como el empleado que todo había salido correctamente ya que la SIGEN nada objetó. Destacó que no era necesario volver a enviar todos los archivos en la segunda ocasión cuando se envió la Circular Modificatoria N° 1 a la SIGEN, ya que se suponía que estaban cargados.
De este modo, explicó la Defensora que el accionar de su asistida no constituyó delito, toda vez que la omisión que se le reprocha a lo sumo resultó un error material de un subordinado, que excluye la actuación dolosa que se le atribuye.-
Agregó, que H. V. había sentido “muchísima presión” por parte de la Subsecretaría de Salud a cargo de N. K., a fin de que la licitación saliera rápido, siendo que desde ella le efectuaban consultas continuamente todos los días, “a punto tal que conversó la situación con el propio Subsecretario N. K., a quien le solicitó que le indicara el nombre de las personas que serían válidos interlocutores suyos, autorizando de manera genérica a todo aquel que se presentara en su nombre”. Afirmó que ello “explica claramente porqué mi asistida recibió un llamado haciéndole saber el faltante de los Anexos, y este llamado no venía de la SIGEN, sino de la Secretaría de Salud Comunitaria, dependencia en la cual se gestó y promovió esta licitación”.-
Sobre la actuación de los integrantes de la Comisión Evaluadora, F. C. L. y J. C. P., relató que habían ceñido su actuación a los términos del Decreto N° 893/12, basándose en los dictámenes que recomendaban la adjudicación, es decir las providencias N° 669/15 y 833/15 suscriptas por el Dr. K., limitándose su tarea a analizar el cumplimiento de los requisitos formales del expediente. Descartó, por ende, la comisión de cualquier conducta delictiva.-
Respecto a las imputaciones efectuadas a C. L. como Directora de Compras, Patrimonio, Suministros y Servicios, concretamente en cuanto a haber requerido el Valor Indicativo de Mercado a la SIGEN, pese a que ya se contaba en el expediente con el Valor de Referencia ostensiblemente menor, expuso que ello obedeció a una instrucción que le impartiera telefónicamente el Dr. K., que no consideró irregular por lo que así la cumplió. Mencionó, por otra parte que “evidencia su falta de intervención en maniobra ilícita alguna, la circunstancia de que no se cuenta con elementos de prueba que la vinculen en tratativas con los adjudicatarios, como sí se verifica respecto de otros coimputados”, en clara alusión a N. K. quien intercambió llamados telefónicos con uno de los socios de Fasano SRL., O. M., previo a la adjudicación.-
A consecuencia de todo lo dicho, pidió la Dra. Perla Martinez la desvinculación de los imputados cuya defensa ejerce, en los términos del art. 336 del CPPN.-
d)
El Dr. Javier Postolski, letrado de S. L., titular de Fibromad SA., fundó su desacuerdo con las opiniones de la querella y el Fiscal, en primer lugar en el cuestionamiento a la existencia de sobreprecios. En este sentido, reiteró su opinión en cuanto a que la falta de un peritaje técnico impide tenerlos por acreditados, ya que las valoraciones realizadas son “datos más o menos subjetivos, aportados por personas que carecen de objetividad e independencia necesaria para crear una mínima dosis de certeza en la jurisdicción”.-
De ello, dedujo el letrado la ausencia de uno de los elementos del tipo penal previsto por el art. 172 del Código Penal imputado a sus defendidos, que requiere de un perjuicio patrimonial para el Estado que no se ha probado, máxime teniendo en cuenta que “Fibromad SA. ha entregado el 100% de la provisión de Kits licitados a su cargo, y que hasta la fecha ha cobrado solamente poco más del 50% de los mismos”
Rechazó además que se encontrara probado el direccionamiento de la licitación en favor de Fibromad SA., ya que “la empresa fabricaba cunas y poseía maquinaria, material y mano de obra debidamente acreditados en el expediente para la producción de cunas de encastre conforme a las especificaciones técnicas contenidas en el pliego”. Como corolario, requirió el sobreseimiento de su defendido en la convicción de que “no tenía conciencia de un accionar delictivo al momento de realizar la oferta de Fibromad SA., en la licitación N° 4/2015”.-
e)
Gustavo Horacio Marquez, quien asiste a los encausados integrantes de Grupo Diela SRL y de Compañía Comercial Narciso SRL., formuló similar interpretación a la que precede, entendiendo que no se hallan comprobados los sobreprecios imputados, lo que descarta la posible aplicación de la figura penal escogida por los acusadores. Entendió también que los elementos incorporados a la instrucción no son suficientes para acreditar la responsabilidad de L. F. y de D. L. R., por lo que pidió que sean sobreseídos.-
f)
El abogado del entonces Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, Dr. Aníbal FERNANDEZ, pidió la declaración de nulidad de los requerimientos de elevación a juicio, cuestión que fue tratada y desechada en el ya mencionado Incidente de Nulidad N° 53. El resto de su extensa e insustancial presentación se sostiene en la pretendida nulidad que, a su criterio, se inicia con la del requerimiento fiscal de instrucción, y acarrea una a una, a las del resto de las actuaciones que le prosiguen. En función de ello, repitió consideraciones que en forma sistemática le fueron ya denegadas por las dos instancias que hasta aquí han intervenido, por lo que a todas luces se encuentran precluídas.-
g)
Queda por mencionar, la oposición a la elevación a juicio y el pedido de sobreseimiento efectuado por los Dres. Marcelo Monaco y Claudio Heredia, a cargo de la defensa técnica de A. R. E. A.-
Volvieron a introducir la teoría de que el renglón único no se encuentra vedado por la legislación, y que la decisión de la modalidad de contratación es una decisión política ajena a su defendida, -en este caso tomada por el Ministerio de Salud- quien se desempeña en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación. Entendieron inapropiado que se hubiesen valorado los distintos precios estimados por la SIGEN como indicadores del “dolo defraudatorio”, desde que “resultaría una curiosa modalidad ejecutiva que un grupo de funcionarios públicos que tendrían como objetivo beneficiar a algunas empresas o darle apariencia de legalidad al trámite de la licitación, cumplan con toda la legislación que en la materia les impone e incluso le otorguen intervención a la SIGEN para que -en el marco de su competencia- ésta emita sus opiniones permitiendo que un tercero observador -en este caso la parte querellante y la Fiscalía- encuentren perfectamente documentado -por ejemplo- el modo mediante el cual se adjudicó una licitación cotizada a precios supuestamente caros”.-
Cuestionaron la tipicidad escogida por la Oficina Anticorrupción en cuanto se calificó la conducta de su asistida como administración fraudulenta en concurso ideal con el de negociaciones incompatibles con la función pública, y sostuvieron que en la pieza acusatoria “no se identifica siquiera en forma abstracta cuál o cuáles de los elementos normativos, los subjetivos, pero sobretodo, la ultraintención que requiere el art. 173, inc. 7° del Código Penal encuentran asidero en la conducta que se le imputa a nuestra defendida”. Consideraron incorrecta además la relación concursal escogida, y afirmaron que de ningún modo pueden tipificarse los hechos como una de las estafas derivadas del tipo penal del art. 172.-
Refutaron la autoría imputada a E. A. , argumentando que la nombrada desarrolló su tarea con absoluto apego a las normas del Decreto N° 78/2000 cuya observación le compete, considerando que la idea “de que los integrantes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación tomaron intervención para “darle apariencia de legalidad a la licitación” es una falacia argumentativa”. De acuerdo a lo mencionado, completaron su presentación en la necesidad del sobreseimiento de su defendida, por cuanto el hecho que se le imputa no encuadra en una figura penal, como lo prevé el art. 336, inc. 3° del CPPN.-
II.-
Resumidas las razones de las defensas, deben ahora ser evaluadas a la luz de los requerimientos de elevación a juicio de la Fiscalía y de la querella.-
El art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación establece que el requerimiento en cuestión deberá contener, bajo pena de nulidad, “los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.”.-
Tomando ese parámetro, se advierte, luego de analizar los requerimientos de elevación a juicio, que ambos cumplen con los requisitos exigidos bajo pena de nulidad por el art. 347 del código procesal, ya que aportan los datos personales completos de los imputados, efectúan una descripción general del marco histórico donde se produjeron los hechos, para luego realizar una relación clara y precisa de las circunstancias particulares investigadas en la presente causa, la calificación legal que solicitan sobre cada una de ellas, y la imputación que efectúan a cada causante en particular, todo en el marco de una debida fundamentación. Al respecto, recordemos que las nulidades planteadas han sido rechazadas.-
“Se sostuvo que el requerimiento de elevación a juicio, que expresa la base fáctica sobre la cual tendrá lugar el debate, se encuentra íntimamente ligado al ejercicio del derecho de defensa, pues permite conocer la imputación que eventualmente será contradicha en aquella instancia. Se indicó que allí radica la necesidad de que la acusación incluya una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, siempre en relación con un sujeto previamente identificado (cfr. art. 347 in fine C.P.P.N., c/n° 40.261, “Saá, Teófilo s/nulidad de requerimiento”, reg. 664, rta. 28/06/07, con cita del expte. N 37.717, “Cavallo, Domingo”, reg. 899, rta. 26/08/2005; y CNCP, Sala IV, “Rodríguez Mc Cormack, Marta s/ recurso de casación”, rta. 29/3/96). En este sentido, la disposición del art. 347 del CPPN. ofrece pautas claras. En primer lugar, exige un detalle de las condiciones personales del sujeto a quien se atribuye la conducta disvaliosa, para evitar cualquier tipo de confusión (ha de ser la misma persona que se indagó y luego procesó). En segundo término, deberá identificarse qué se atribuye, mediante la descripción del sustrato fáctico que hallará encuadre en la calificación jurídica. Por último, la atribución habrá de reposar en un por qué, traducido en las razones que a esa altura justifican el reproche y el mérito para inaugurar la siguiente etapa (ver precedentes citados (c/n° 40.042, “Teller”, reg. 745, rta. 11/07/07; con cita de c/n°37.717, “Cavallo”, del 26/08/05, reg. 899). Sala I, C/N (Cfr. CCCFed. Reg 45.371 “Lanas, Alberto Oscar y otro s/rechazo de nulidad).-
Ahora bien, puede adelantarse en esta instancia, que los reclamos de quienes objetaron la elevación a juicio son, en realidad, disidencias en cuanto al fondo de la cuestión, y que la etapa de crítica de la instrucción por la que transita este expediente, no tiene por objeto principal decidir acerca de la culpabilidad de los imputados, sino decidir si hay elementos suficientes para promover la apertura del juicio contra ellos, por un hecho determinado, o en su defecto para concluir el proceso sin necesidad de debate. Es en este marco en que debe apreciarse la exigencia del art. 347 CPPN en punto a la motivación sucinta (que reúne o engloba resumidamente muchas cosas) en que debe fundarse el pedido de remisión a juicio.
De la lectura de las dos piezas acusatorias, surge el detalle necesario y suficiente para que cada imputado pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio, principal objetivo sobre el cual las partes podrían coincidir en que hay motivo bastante para abrir el juicio u oponerse a su apertura, pidiendo el sobreseimiento. Ambas posibilidades se sucedieron en autos de acuerdo al criterio adoptado por las distintas defensas.-
Veamos ahora cuáles son los motivos de quienes se opusieron a la elevación:
Que la redacción del pliego bajo la modalidad de renglón único no es ilegal, y que la Alzada relativizó esta cuestión.-
Que los requerimientos describen hechos vagos o imprecisos.-
Que la licitación no fué direccionada.
Que no hay elementos para atribuír responsabilidad a los imputados, ya sea porque todos cumplieron con los deberes a su cargo o porque no estaban sujetos a las normas de la administración.-
Que no se halla probada la existencia de sobreprecios ya que no hubo un peritaje que los determine.-
Que las calificaciones legales asignadas no se ajustan a los hechos.-
Los dos primeros puntos alegados, han sido tratados al momento de resolverse los planteos de nulidad promovidos por la Dra. Perla Martínez y Gustavo Frasquet, cuando se dijo que los hechos tal como fueron descriptos resultan válidos -consideración que se reitera- desde que: “Puede verse en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en su punto II.- una relación de los hechos en general, en el punto III.- un detalle de la prueba obtenida en el sumario, en el punto IV.- una reseña de los dichos de cada imputado, y en el punto V.- la valoración de la prueba. Esta última, a su vez, posee una descripción del trámite del expediente de la licitación, de la cual surgen con claridad los pasos administrativos seguidos por éste en cada un área de las áreas por las que pasó, con indicación de las conductas incumplidas o de las omisiones a las debidas. Cada imputado tuvo un propio ítem al que le hace precisa referencia. En este sentido, coincido con la querella en que el detalle del trámite de la licitación permite claramente identificar los actos en los que intervino cada imputado, los que derivan de sus funciones dentro del curso del expediente. Mas luego, el Sr. Fiscal puntualiza el aporte de aquellos ya en detalle, en el punto V.”. Invito a su lectura (fs. 4409/62), a fin de no resultar tedioso con reiteraciones sobreabundantes.-
Solo cabe agregar que una interpretación del art. 347 C.P.P. con excesivo rigor formal, al punto de exigir una descripción del hecho con un nivel de detalle al que solo, y tal vez, podría arribarse luego del debate oral, resulta un sinsentido.-
Los restantes cuestionamientos son -con la excepción que se mencionará-, y más allá del vano intento de alguna defensa de mostrarlos como novedosos, los mismos que ya se debatieron a lo largo de la instrucción, receptados en los requerimientos de elevación de manera válida de acuerdo a la normativa mencionada, y exhiben en la realidad, un desacuerdo con el alcance dado a las pruebas producidas y a las responsabilidades asignadas por las partes acusadoras.-
No obstante, y pese haber sido descartado como causal de nulidad, si es original el agravio de algunas defensas por el hecho de que la Cámara Federal hubiese entendido, al momento de confirmar los procesamientos, que el modo de redacción del pliego de renglón único de la licitación no era un aspecto central a la hora de evaluar las responsabilidades de los imputados en la maniobra completa. A ello se dirá que tal consideración por parte de la Alzada, no descarta en absoluto la posibilidad de que sea ésta una de las otras tantas cuestiones materia de debate, ya que así lo entendieron procedente tanto el Sr. Agente Fiscal como la querella, con base en los elementos probatorios incorporados a las actuaciones que resultan plenamente eficaces.-
En cuanto al cuestionamiento de las calificaciones legales escogidas, de carácter netamente provisorio, serán definidas de forma definitiva en la siguiente instancia, resultando la etapa -ampliamente contradictoria- de juicio la apropiada para definir el o los tipo/s penal/es que habrán de asignársele a los hechos. Al respecto, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido: «…que el encuadramiento legal que se pone de manifiesto al incoarse una acción penal, o al requerirse por parte del fiscal la prosecución de la instrucción; como la sospecha que evidencia el juez acerca de la participación de una persona en ese hecho penalmente relevante al recibirle declaración indagatoria según la imputación asumida, y la calificación legal que se hace al dictarse su procesamiento, son actos meramente provisionales y que no causan estado. Incluso los encuadramientos legales allí atribuídos son susceptibles de sufrir modificaciones.» (Cfr. CNCP. Sala II, causa 1230 «IMEXAR», reg. n° 1640, rta. el 9/10/1997). También se dijo que: «Si bien es cierto que el principio de congruencia debe verificarse a partir de la correlación existente entre los términos en que quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia, esta correlación no obedece a meras razones de simetría judicial, sino que debe haber identidad esencial respecto de la plataforma fáctica que se verificó en la imputación inicial, el requerimiento de elevación y la sentencia condenatoria, sin que sea indispensable que la calificación jurídica definitivamente asignada deba ser la misma que la provisoriamente dada en el procesamiento y en el requerimiento fiscal…» (ver causa n° 4395-Sala II-» HERRERA, Félix Benicio s/recurso de casación» registro 5798 del 26/6/2003). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el cambio de calificación no configura agravio constitucional alguno siempre que la condena verse sobre los mismos hechos que fueran objeto de debate en la causa (Fallos 316:1793).( ver Causa nro. 5488 «MOREYRA, Rubén Omar s/ recurso de casación», reg.n° 504/2005 , rta. el 16/6/2005).-
Finalmente, la supuesta insuficiencia de la prueba incorporada en autos para justificar el pedido de elevación a juicio de las partes acusadoras -en especial respecto a la omisión del peritaje encaminado a probar los sobreprecios- será también rechazada, desde que en el sistema de valoración de la prueba adoptado por nuestro ordenamiento legal no hay tasación abstracta de los elementos de juicio como lo pretenden en este caso las defensas, desde que son numerosas las pruebas reunidas en este sentido y valoradas en cada uno de los requerimientos que permiten sospechar la existencia de precios abultados intencionalmente, y que habilitan sin lugar a dudas el paso de esta investigación a la siguiente etapa. El art. 206 del C.P.P.N., establece que “no regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas”. (Cfr. “Amil, Gustavo Alfredo s/ recurso de casación”, Cám. Nac. de Casación Penal, Sala II. Sentencia del 2/10/2008, voto del Dr. Yacobucci, pág. 8).-
Por todo lo dicho, corresponde y así es que
RESUELVO:
Rechazar las oposiciones a la elevación a juicio planteadas por los Dres. Valeria Onetto, Santiago Vegezzi, Perla Martínez, Javier Postolski, Gustavo Marquez y Gustavo Frasquet y los pedidos de sobreseimiento efectuados, y en consecuencia DISPONER LA ELEVACION A JUICIO de la presente causa N° 6606/15, en la que resultan imputados los mencionados al inicio (art. 351 y ccds. del CPPN).-
Tener presentes todas las reservas formuladas.-
Notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal Oral Federal que resulte sorteado.-
En … del mismo se libraron …cédulas electrónicas. CONSTE.-
En … del mismo notifiqué al Sr. Agente Fiscal y firmó. DOY FE.-
F., A. O. y otros s/nulidad de requerimientos de elevación a juicio -Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. Sala I – 29/04/2014
012902E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115994