Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Instrucción prefalencial. Inexistencia del estado de cesación de pagos
En el marco de un pedido de quiebra se confirma la resolución que desestimó los planteos defensivos formulados en la oportunidad del art. 84 de la L.C.Q., intimando a la presunta deudora al depósito de cierta suma bajo apercibimiento de quiebra.
Buenos Aires, 02 de febrero de 2017
Y VISTOS:
1. Viene apelada subsidiariamente por la presunta deudora la resolución de fs. 184/85 -sostenida en fs. 204/5- que desestimó los planteos defensivos formulados en la oportunidad del art. 84 L.C.Q., intimándola al depósito de U$S 101.090,63 bajo apercibimiento de quiebra.
2. Los agravios fueron explicitados en el memorial de fs. 197/201 y contestados en fs. 213/16.
3. Ha sido sostenido con cierta uniformidad tanto en doctrina como en jurisprudencia, que las decisiones no conclusivas adoptadas durante la instrucción prefalencial y que no causan gravamen irreparable no resultan susceptibles de recurso de apelación, en tanto comportarían una suerte de desnaturalización de la especial estructura del trámite (Conf. CNCom., Sala A, 24/4/90, «Labate, René s/ped. de quiebra por Raber, León»; Sala B, 26/2/88, «Salem Oscar s/ped. de quiebra por Taglia SA»; Sala D, 28/4/88, «Establecimientos Faraón SA s/ped. de quiebra por Concepción Guillermo»).
Concordantemente, fue expresado que al existir recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento dispuesto (LCQ: 94) o frente al posible rechazo del pedido de quiebra, no merecía otorgarse un tratamiento anticipado a la oportunidad expresamente prevista por el ordenamiento en la materia (conf. CNCom. Sala «A», 16/11/07, «Club Atlético Huracán le pide la quiebra Squeo, Carlos»; íd. Sala «C», 5/9/06, «Timbertech s/ ped. de quiebra por National Starch & Chemical SA»; Sala «E», 3/9/09, «Aliberti SA s/ped. quiebra por Banco Comafi SA»; esta Sala, «VV SRL s/pedido de quiebra por Rey Vazquez Jesús Eduardo», del 3/12/09).
4. Al amparo de tal concepción interpretativa, debe señalarse que la materia que constituye objeto de puntual crítica concierne a un aspecto atinente a la configuración del estado de cesación de pagos. Ha argumentado la recurrente que la promoción de las presentes ha obedecido a desaveniencias habidas con la acreedora peticionante, desconociendo encontrarse en estado de insolvencia, al no comprenderle sus elementos tipificantes: generalidad, permanencia, universalidad y complejidad.
Así asentado, no nos encontramos en el caso posicionados frente a un aspecto insusceptible de revisión ulterior, puesto que específicamente el art. 95 LCQ incluye como causal para la reposición prescripta por el artículo que lo precede la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, dentro de los cuales se encuentra, lógicamente, el requisito objetivo de la cesación de pagos (cfr. C.N.Com., esta Sala, 21/09/2010, «Lara Avaria Mónica Susana s/ pedido de quiebra por Ioselli Roberto Angel»; íd., 28/6/2011, «Pasarin Armando s/ pedido de quiebra por Serventich Oscar Luis»).
5. Concordantemente con lo expuesto, se resuelve: Declarar inaudible el recurso de apelación que informa la nota de elevación. Con costas a la presunta deudora (arts. 68 y 69 C.P.C.C.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
ALEJANDRA N. TEVEZ
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA DE CÁMARA
016976E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111917