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JURISPRUDENCIALiberación de mercadería. Permisos de embarque. Despachos interdictos
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución recurrida pues se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso.
Buenos Aires, 19 de junio de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.C. y de DROGUERÍA FARMAMED S.A. a fs. 151/156 contra la resolución obrante a fs. 148/150 del presente, por la cual el juzgado “a quo” resolvió: “I.- NO HACER LUGAR a lo solicitado a fs. 34/36 vta., 53/55 vta., 78/79, 96/101 y 110/vta. II.- CON COSTAS…” (la transcripción es copia textual, se prescinde del resaltado del original).
Las presentaciones de fs. 166/171 y 172/174, por las cuales la defensa de A.C. y de DROGUERÍA FARMAMED S.A. y la representante de la A.F.I.P.-D.G.A. informaron, respectivamente, en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el agravio de la defensa de A.C. y de DROGUERÍA FARMAMED S.A. con relación a que la resolución impugnada sería arbitraria, no puede prosperar. En efecto, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Por lo tanto, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentar la validez del mismo.
2°) Que, los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente “…se iniciaron en virtud de la denuncia elevada por la Sección Secretaría Prevencional N° 7 y 8 de la División Sumarios de Prevención de la AFIP-DGA a fs. 31/32 contra la firma ‘Farmamed S.R.L.’ hoy ‘Farmamed S.A.’ (ver informe de fs. 261)- y la Despachante de Aduanas Liliana Silva Herrera con relación a la mercadería correspondiente a los Permisos de embarque N° 16 073 EC01 009916 V, 16 073 EC01 0126 G, 16 073 EC01 010172 H y 16 073 EC01 009966 D -consistente en medicamentos, algunos de los cuales presentaban la leyenda ‘Gobierno de Santa Fé Distribución Gratuita’ así como también, por sobrefacturación de exportación de los mismos, los que se encontraban destinados al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela’, motivo por el cual dicha mercadería fue detenida…”. Con relación a aquellos hechos, la señora fiscal de la instancia anterior formuló un requerimiento de instrucción por considerar que los mismos “…encuadrarían prima facie en las previsiones del art. 863 y s.s. del Código Aduanero, sin perjuicio que del curso de la investigación surjan nuevos delitos y se modifique la calificación legal mencionada…” (confr. el requerimiento fiscal de instrucción obrante en copia a fs. 90/90 vta., la transcripción es copia textual de su original).
3°) Que, por el art. 23 del Código Penal se dispone: “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.”. Es decir que, sea cual fuera la naturaleza del delito de que se trate, en los casos en que recaiga una sentencia condenatoria, además de la pena privativa de la libertad, corresponde el decomiso de las cosas y de las ganancias que son el producto o el provecho de aquél (confr. Regs. Nos. 273/2012 y CPE 401/2015/9/CA3, res. del 14/09/2016, Reg. Interno N° 467/2016 de esta Sala “B”).
4°) Que, en el caso específico del delito de contrabando, por el art. 876 apartado 1, inciso “a”, del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), se dispone: “…En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) el comiso de la mercadería objeto del delito. Cuando el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria…”.
Asimismo, por el art. 1026 inciso “b”, del Código Aduanero, se dispone que la aplicación de las penas previstas por el art. 876 apartado 1, inciso “a”, de aquel código, es una atribución del administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho.
5°) Que, A.C. -presidente de DROGUERÍA FARMAMED S.A.- solicitó la liberación de la mercadería correspondiente a los permisos de embarque mencionados anteriormente por entender que “…no existe razón alguna para mantener los despachos interdictos ni óbice para su liberación, teniendo además en consideración que cada día que pasa se eleva el riesgo de que la cercanía con [la] fecha de vencimiento [de los medicamentos] impida su envío a la República Bolivariana de Venezuela…”, y a tal fin ofreció una caución que garantice las eventuales sanciones que pudiere imponer la autoridad aduanera (confr. fs. 34/36 vta., 53/55 vta., 78/79, 96/101 y 110 vta.).
6°) Que, los agravios introducidos por la defensa por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. tendientes a poner en duda que se hayan incorporado a la causa elementos de prueba que demuestren la comisión de delito alguno que justifique mantener el secuestro de la mercadería de que se trata, se encuentran vinculados al análisis de la cuestión de fondo que es materia de investigación por el sumario principal, los cuales, como regla general, de la cual en el caso no se advierten motivos para apartarse, deben ser tratados en aquel legajo, en el momento procesal oportuno y, en consecuencia, no pueden prosperar.
7°) Que, si bien por en el Código Aduanero se prevé un régimen de garantías para determinados supuestos en los cuales se pretendiere la liberación de mercadería (Sección V, Título III, arts. 453 y ss.), por el art. 458 inciso “b” del mismo cuerpo normativo se dispone que aquél no podrá ser utilizado cuando “…se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso…”, motivo por el cual lo peticionado por la defensa en aquel sentido, no puede tener una recepción favorable.
8°) Que, por otro lado por el art. 439 del Código Aduanero se dispone: “…En el supuesto en que la mercadería se hallare afectada a un proceso o sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito que estuviere reprimido con pena de comiso y cuya permanencia en depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la mercadería contigua o pudiere disminuir su valor, el administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones podrá disponer su venta sin mediar intimación para su retiro, sin perjuicio de la notificación al interesado y comunicación al juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario…”.
9°) Que, finalmente los argumentos de la parte recurrente efectuados sobre la base de la existencia presunta de una afectación del derecho de propiedad no pueden tener una recepción favorable pues, conforme con lo expresado por este Tribunal, en una conformación parcialmente distinta de la actual, “…el derecho de propiedad, al igual que los demás que consagra la Constitución, no es absoluto” y “…su ejercicio debe ajustarse a las leyes que lo reglamentan, las cuales, siendo razonables, no pueden impugnarse exitosamente con base constitucional (Fallos, 289:200)…” (Néstor Pedro SAGÜES, “Elementos de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1993, Tomo 2, pág. 228 y Regs. Nos. 295/01, 870/02 y 461/06, entre otros de esta Sala “B”). Por lo tanto, la resolución recurrida se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 19/06/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: JUAN MANUEL VARELA, PROSECRETARIO DE CAMARA
018314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114240