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JURISPRUDENCIAPresunto contrabandode importaciónde lamercadería
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que declaró extinguida por pago la acción penal con relación al presunto contrabando de importación de la mercadería.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior, obrante a fs. 261/264 de este incidente, contra la resolución que luce a fs. 252/253 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso: “…I. DECLARAR EXTINGUIDA POR PAGO la acción penal instada en autos contra N.S….P.S.C….J.G….y C.G.L….con relación al presunto contrabando de importación de la mercadería…, y en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE en las presentes actuaciones respecto de los nombrados y en orden a los hechos mencionados…”.
Los memoriales de fs. 292/292 vta., 294, 295/296 y 297/300 vta. por los cuales el señor Fiscal General de Cámara y las defensas de C.G.L., de P.S.C. y de NESLIA S.A. y de N.S. informaron, respectivamente, en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió declarar extinguida por pago la acción penal seguida contra N.S., P.S.C., J.G. y C.G.L. (en el caso de los últimos tres, por considerar que correspondía hacer extensivo el temperamento adoptado respecto de STAROSTA, según lo dispuesto por el art. 441 del C.P.P.N.) y, en consecuencia, dispuso sobreseer a los nombrados (confr. fs. 252/253 vta.).
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior no cuestionó la estimación efectuada por el señor juez a cargo del juzgado “a quo” con relación a que la deuda reclamada por la A.F.I.P. a NESLIA S.A.C.I.I.F. y A. había sido cancelada en su totalidad, sino que se agravió por considerar que no correspondería hacer lugar a la excepción de falta de acción promovida por la defensa de NESLIA S.A.C.I.I.F. y A. y de N.S., por considerar que los delitos aduaneros no se encuentran alcanzados por los beneficios previstos en la ley 27.260 (confr. fs. 261/264 vta).
En este sentido, expresó que: “…más allá del cumplimiento de los extremos previstos en la Ley 27.260 para la aceptación del beneficio previsto [en] el art. 54 de la mencionada norma, la verdadera controversia radica fundamentalmente, en si los delitos aduaneros se encuentran contemplados, o no, en la ley 27.260 que prevé el beneficio excepcional de extinción de la acción por pago…” (confr. fs. 262 vta.).
El señor juez de cámara, doctor Roberto Enrique HORNOS agregó a lo expresado en forma conjunta:
3°) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente se investiga el ingreso a plaza de mercadería amparada por las destinaciones de importación Nos. 07 001 TR 04 005539 T, 07 001 TR04 004756 T, 07 001 TR04 000378 P, 06 001 TR04 006053 K, 06 001 TR04 007211 H, 07 001 TR04 000102 A, 07 001 TR04 005846 U, 07 001 TR04 002530 H, 07 001 TR04 009661 T, 05 001 TR04 005187 Z, 05 001 TR04 004089Z, 06 001 TR04 000412 D y 08 001 TR04 001850 M oficializadas ante la Aduana de Buenos Aires y documentadas por la firma SERVICIOS DE LOGÍSTICA S.A., con intervención del despachante de aduana J.G. y las destinaciones Nos. 07 033 ZFE1 008087 Y, 07 033 ZFE1 011079 J, 06 033 ZFE1 005523 y 08 033 ZFE1 004187 M, oficializadas ante la Aduana de la Ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires y documentadas por la firma NESLIA S.A.C.I.I.F. y A., con intervención de aquel mismo despachante de aduana, en las cuales se incorporó documentación presuntamente apócrifa, con la finalidad de ocultar las reales identidades del exportador y del importador y abonar menores derechos de importación.
Por aquellos hechos, que fueron calificados según las previsiones de los arts. 864 inc. “b” y 865 inc. “f”, del Código Aduanero, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior imputó a N.S., P.S.C., J.G. y C.G.L..
4°) Que, el presente incidente de acogimiento a la ley 27.260, formado en la causa Nº CPE 310/2010, caratulada: “N.S. Y OTROS S/ INF. LEY 22.415” tuvo inicio a raíz del escrito que luce a fs. 1/1 vta. por el cual la defensa de N.S. manifestó la intención del nombrado de acogerse a los beneficios previstos en la ley 27.260.
En este contexto, por el escrito de fs. 22/26 del presente la defensa de NESLIA S.A.C.I.I.F. y A. y de N.S. promovió una excepción de falta de acción, en los términos del art. 339 inc. 2 del C.P.P.N., y solicitó que se declare la suspensión del ejercicio de la acción penal, en los términos de la ley 27.260.
Por las resoluciones obrantes a fs. 35/36 vta. y 178/180 del presente legajo, el juzgado de la instancia anterior rechazó aquel planteo, en la primera oportunidad porque consideró que “…la liberación de las acciones penales previstas por la ley 27.260 es de aplicación para el caso de infracciones aduaneras, encontrándose excluidos de aquel beneficio los delitos aduaneros…”, y luego, por entender que la deuda determinada por la A.F.I.P. no había sido totalmente cancelada.
5°) Que, con relación al agravio del representante del Ministerio Público Fiscal relativo a si corresponde, o no, la aplicación de los beneficios previstos por la ley 27.260 para los imputados por delitos aduaneros, por el pronunciamiento del registro CPE 310/2010/10/CA4, res. del 28/3/18, Reg. Interno Nº 162/2018 de esta Sala “B”, recaído anteriormente en este incidente, este Tribunal estableció que: “…los delitos previstos en la ley aduanera, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidas en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada…”.
En este sentido, corresponde remitir a los fundamentos expresados por los considerandos 4° a 25° del voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS, en la resolución mencionada por el párrafo anterior (confr. fs. 67/81).
6°) Que, por otra parte, por la resolución del registro Nº CPE 310/2010/10/CA6, res. del 22/3/19, Reg. Interno Nº 153/2019, de esta Sala “B”, este Tribunal expresó: “…de las constancias del presente incidente surge que la A.F.I.P. habría aceptado la solicitud de acogimiento al régimen de regularización de que se trata y que la deuda de NESLIA S.A.C.I.I.F. y A. se encontraría totalmente cancelada. En efecto, la División de Secretaría de Actuación Nº 5 de la Dirección General de Aduanas hizo saber que, de acuerdo con el informe producido por la División Recaudatoria de Valoración y Comprobación Documental, ‘…con los depósitos efectuados por la firma NESLIA S.A.I.C., el monto de la pretensión fiscal [315.736,55] se encuentra cancelado en su totalidad, en los términos de la Ley de Sinceramiento Fiscal…’ (confr. fs. 209/221; el resaltado corresponde a la presente).
Además, respecto de las situaciones de exclusión previstas por los incisos a), b), c), d), y e) del art. 84 de la ley 27.260, de las constancias del presente incidente surge que el Registro Nacional de Reincidencia informó que N.S. carece de antecedentes a informar (confr. fs. 128 del presente) y que el Registro de Juicios Universales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación informó que NESLIA S.A.C.I.I.F. y A. registra una quiebra decretada el 19/10/2017, es decir, con posterioridad a la fecha de publicación de la ley 27.260 en el Boletín Oficial (confr. fs. 108 de este incidente)…” (confr. el considerando 7º del voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS del pronunciamiento antes mencionado, obrante a fs. 236/238 vta.).
7°) Que, en este contexto, teniendo en cuenta los fundamentos expresados por este Tribunal por los pronunciamientos del registro CPE 310/2010/10/CA4, res. del 28/3/18, Reg. Interno Nº 162/2018 y CPE 310/2010/10/CA6, res. del 22/3/19, Reg. Interno Nº 153/2019, de esta Sala “B”, por los cuales se estableció que en este caso resulta aplicable el régimen de sinceramiento fiscal que por la ley 27.260 se prevé y que, además, no se encuentra controvertido el cumplimiento de los requisitos de procedencia del beneficio solicitado, se advierte que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho.
El señor juez de cámara, doctor Juan Carlos BONZÓN agregó a lo expresado en forma conjunta:
3°) Que, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido que los delitos aduaneros deben considerarse incluidos en el régimen de liberación de acciones penales establecido por el art. 54 de la ley 27.260, siempre que importen una obligación tributaria impaga (confr. Regs. 303/2017, 724/17, 725/17 y 726/17, entre otros, de la Sala “A”, de esta Cámara de Apelaciones).
4°) Que, asimismo, por un pronunciamiento anterior recaído en este incidente expresé que de las constancias de la causa se advierte que se encuentran verificados los requisitos establecidos legalmente, así como la inexistencia de los impedimentos contemplados en la ley y que la Administración Federal de Ingresos Públicos informó que se encuentra cancelada totalmente la deuda (CPE 310/2010/10/CA6, res. del 22/3/19, Reg. Interno Nº 153/19, de la Sala “B” de esta Cámara de Apelaciones).
5°) Que, teniendo en cuenta lo expresado por los considerandos que anteceden, por consideraciones análogas a las expresadas por el Dr. Roberto Enrique HORNOS, adhiero a las conclusiones del voto que antecede en relación a la confirmación de la resolución del juzgado “a quo” que hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal instada en la causa principal por acogimiento a la ley 27.260 y dispuso el sobreseimiento de N.S., de P.S.C., de J.G. y de C.G.L.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 57 de este expediente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 28/08/2019
Alta en sistema: 30/08/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS BONZON, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
043185E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128210