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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días de Marzo de 2020, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «LAVADO DIAZ ISRAELITA LAURA C/ SUPERMERCADO VEA CENCOSUD Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 303/323, aclarada a fs. 326?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, rechazando la excepción de ausencia de legitimación activa opuesta a fs. 125vta., haciendo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. Israelita Laura Lavado Díaz contra Supermercado Vea Cencosud S.A., condenando a esta última conjuntamente con la citada en garantía «La Meridional Compañía Argentina de Seguros» -en los límites y alcances del seguro- a abonar a la actora la suma de $ 66.500, con mas intereses y costas.
Para así decidir, expone que quedó demostrada la intervención de un objeto riesgoso en el interior del comercio de la demandada (carro de mercadería), y que a raíz de su utilización la víctima sufrió daños, no habiendo las accionadas -en contrapartida- probado alguna circunstancia de excepción que interrumpa el nexo causal.
En base a ello atribuye responsabilidad a la demandada y a la empresa citada en garantía -esta última dentro de los límites del seguro-, y desestima consecuentemente la excepción de ausencia de legitimación activa.
En lo atinente a los rubros indemnizatorios, admite «gastos terapéuticos – farmacia» por la suma de $ 4.000, «gastos por traslados» por la cantidad de $ 2.500 y «daño moral» por $ 60.000, desestimando la procedencia del rubro «disminución a la integridad psicofísica».
En materia de intereses, determina que deben computarse desde el momento del hecho y hasta el día de dictado de la sentencia al 6% anual, y los devengados desde dicha fecha hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 324 por la Sra. Israelita Laura Lavado Díaz, con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo Daniel Galotto, fundando su recurso a fs. 336/340, con argumentos que merecieron respuesta de la contraria en fecha 16/10/2019.
Asimismo el mentado decisorio es apelado en fecha 17/7/2019 por el Dr. Juan José Miguel Aicega, en calidad de apoderado de la demandada, fundando su recurso en fecha 04/10/2019.
Así también el pronunciamento es apelado por la Dra. Amaya G. Etchegaray en fecha 02/08/2019, en calidad de apoderada de la empresa citada en garantía, recurso que es desistido en fecha 12/08/2019.
III) Agravia a la actora el quantum indemnizatorio fijado en concepto de «daño moral» y la tasa de interés aplicada.
En lo que respecta a la crítica dirigida al rubro «daño moral», expone que el a quo no ha valorado adecuadamente y en toda su extensión los presupuestos fácticos acreditados.
Afirma en tal sentido que fue traumática la forma de producción del siniestro, que describe, y luego detalla la lesión sufrida, así como también las atenciones y tratamientos recibidos, la rehabilitación realizada y los dolores y secuelas que padece actualmente.
Aclara que no poseía obra social y que dependió de la salud pública, siendo una experiencia angustiante, difícil y dolorosa, que implica una turbación de orden moral.
Insiste en que actualmente padece limitación en la movilidad y dolor incesante, y afirma que estas circunstancias no han sido tenidas en cuenta en toda su extensión.
Refiere que la víctima, mientras se encuentra soportando las secuelas, no puede cumplir con normalidad el desarrollo vital, y sostiene que la suma a fijar debe compensar dicho extremo.
Afirma que el a quo al fijar la suma de $ 60.000 creyó que indemnizaba un mero contratiempo, pero aduce que la prueba producida demuestra un sufrimiento moral no compensado con dicha cantidad, y requiere en base a ello la elevación de este parcial.
En lo que refiere a la tasa de interés fijada, señala que la misma genera una desprotección mayor en el acreedor, que tiene que ver cómo su crédito pierde poder adquisitivo en función del índice inflacionario real.
Indica que a los fines de garantizar el derecho constitucional de la reparación integral, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva BIP), desde la fecha en que se produjo el perjuicio.
IV) Por su parte, la empresa demandada expone tres agravios diferenciados.
En primer lugar critica la procedencia del rubro «daño moral», e indica a tal efecto que existe vicio de absurdo en la interpretación y valoración de las constancias objetivas de la causa, más específicamente en lo que respecta al valor otorgado y el apartamiento sin justificativos del informe pericial confeccionado por los peritos Jorge Luis Sarpero y Elisabet Falaschini (ambos integrantes de la Asesoría pericial), de la cual surge, según afirma, la total certeza respecto de la inexistencia de la patología que manifestó padecer la accionante, lesionando abiertamente las directivas del debido proceso legal.
En segundo término aduce que existe vicio de absurdo en la valoración de los daños identificados como “gastos terapéuticos” y “gastos de traslado”, a cuyo fin afirma que no existe prueba a fin de su acreditación.
En tercer lugar se agravia de que se haya tenido por acreditado ciertos extremos de la demanda (acaecimiento del hecho, padecimientos sufridos por la actora, etc.), pese a la escasa e irrelevante prueba producida, y afirma en tal sentido que se presenta vicio de absurdo en la valoración de la prueba producida en general, y especialmente de las declaraciones testimoniales llevadas a cabo en la audiencia de vista de causa, que detalla.
V) Pasaré a analizar los agravios planteados.
Luego de haber realizado un análisis integral de los escritos recursivos, observo que a través del «agravio tercero» la parte demandada ha criticado la valoración probatoria efectuada por el a quo a los efectos de tener por acreditada la existencia del hecho denunciado en la demanda, mientras que los restantes agravios expuestos por ambas partes han sido dirigidos a cuestionar lo decidido en relación a los rubros indemnizatorios admitidos.
Siendo ello así y a los fines de brindar un adecuado orden metodológico, analizaré en primer lugar los agravios propuestos por la accionada, comenzando por el «agravio tercero», pues lo que se discierna en relación a la acreditación de la existencia del hecho incidirá lógicamente de manera directa en el tratamiento de los restantes agravios.
Asimismo, corresponde señalar que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos -y en cuanto resulten materia de agravio- me apoyaré en las normas del Código Civil [ley 340] y del Código de Comercio [ley 2637], y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994- ya que éste no es de aplicación retroactiva (teniéndose en cuenta la fecha denunciada de ocurrencia del hecho -27/3/2014-), mientras que las consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo (vgr. cuantificación de daños) quedan alcanzadas por el nuevo Código (arts. 7, 1745, 1746, 1747, 1748 y concs. CCCN; v. Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015).
V.a) Agravios propuestos por la parte demandada:
V.a.1) «Agravio tercero». Existencia del hecho:
Luego de haber realizado un análisis integral del presente agravio, advierto que la apelante no ha efectuado una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia para fundar este parcial del pronunciamiento, panorama éste que impone la deserción de esta parcela del recurso.
Ello es así, en tanto de la lectura de la sentencia recurrida surge que el Sr. Juez de primera instancia ha considerado acreditado el hecho denunciado en la demanda, a partir de sopesar la prueba informativa, documental y testimonial producida.
Véase en tal sentido que el a quo valora inicialmente el oficio respondido por «Cardio Emergencias» glosado a fs. 211, la historia clínica obrante a fs. 210 y la documental de fs. 29, y desprende de ello que el día 27/3/2014 se constituyó el móvil nro. 22 de la citada empresa de emergencias en el establecimiento «Vea», ubicado en la Avda. Independencia de esta ciudad, a fin de brindar asistencia médica a la actora, precisándose allí la zona donde se localizaron las lesiones y que las mismas fueron producto de «golpe de una parrilla de chango (supermercado)» (v. fs. 308vta.).
En iguales condiciones, el Juez de grado valora el oficio respondido a fs. 280 por el Dr. Zabludovich, y afirma que reconoció la documental agregada a fs. 279, correspondiente a la orden de prestación del Hospital Interzonal General de Agudos, de donde surge que la actora fue atendida en guardia el día 27/3/14 en el citado nosocomio, habiéndosele efectuado RX de mano izquierda (v. fs. 308vta.).
Así también, el a quo tiene en cuenta el oficio respondido a fs. 201 por el Dr. Hugo A. Fadón, determinando que el mismo tiene correspondencia con la instrumental de fs. 26 (correspondiente a la atención de actora en la Clínica Pueyrredón de esta ciudad), finalizando luego con el análisis de la prueba testimonial (v. fs. 308vta. y 309 y ss.).
Considerando tales fundamentos, puede observarse que la apelante se limita en este punto a cuestionar ciertas valoraciones que ha efectuado el a quo de la prueba testimonial producida a los efectos de tener por acreditado el hecho, desentendiéndose absolutamente de lo consideraciones efectuadas en relación a la prueba informativa y documental de referencia.
Incluso advierto que la apelante también se desentiende de variadas apreciaciones efectuadas por el Juez de grado en relación a los testimonios por ella producidos (tales como que el testigo Villalba reconoció que a la época del suceso denunciado existía contrato de servicios médicos con «Cardio», que el mismo era utilizado en emergencias de salud con terceros concurrentes, que el testigo reconoció el instrumento adjuntado a fs. 29 correspondiente a la historia clínica de «Cardio», entre otras).
Como puede advertirse, lo argumentado por la apelante omite de plano variados fundamentos expuestos por el a quo, dejando incólume la valoración de la prueba informativa y documental, e incluso variadas inferencias efectuadas a partir de la prueba testimonial, implicando ello la inexistencia de una crítica concreta y razonada conforme lo requiere el art. 260 del CPC.
Cabe recordar a esta altura del análisis que la fundamentación del recurso de apelación: «…debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el Juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada…» (Hitters, Juan Carlos; “Técnica de los recursos ordinarios”. Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, pág. 442; conc. Roberto G. Loutayf Ranea; «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 262).
Desde esta perspectiva, ha sostenido esta Alzada que «… la expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva y razonada de la misma; requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado…” (esta Cámara y Sala, en las causas; N°154.506 “Cons. Prop. Edif. Calle 3 de febrero 3993/95 c/ Flomenbaum, Ricardo Gregorio s/ acciones de la ley de Prop. Horizontal”, sent. del 04-10-2013; N°154.404 “Correa, Guido Armando c/ Juan José Boubee S.A.I.C.A.I. s/ resolución de contrato”, sent. del 06-08-2013; N°145.804 “Herrera, Walter c/ Cons. Edif. Entre Ríos s/ daños y perjuicios”, sent. interlocutoria del 08-06-2010; N°144.507 “Seguro de depósitos S.A. c/ Tabone, Gladis Noemí s/ ejecución”, sent. del 24-09-2009; entre otras).
De conformidad con todo lo expuesto, corresponde declarar desierto el presente parcial del recurso, por ausencia de crítica concreta y razonada (art. 260 del CPC).
V.a.2) «Agravio primero». Daño moral:
Aduce la demandada que ha existido vicio de absurdo en la interpretación y valoración de las constancias de la causa, y hace especial referencia al informe pericial confeccionado por el Dr. Jorge Luis Sarpero y la Dra. Elisabet S. Falaschini, mencionando que del mismo surge la inexistencia de la patología denunciada («Sudek»), y de dolores y secuelas, incidiendo ello en la determinación de este rubro.
Al respecto, señala Bueres que «en el daño moral hay una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» (Alberto J. Bueres, «Derecho de Daños», Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs.As., 2001, pág. 306).
En aras de cuantificar el daño moral y a los fines de desentrañar la verdadera incidencia que el daño produjo en el damnificado, corresponde señalar que el derecho procura una reparación de compensación satisfactoria (Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., Compendio de Derecho de Daños, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, p. 220).
En efecto, la indemnización por este rubro no procura hacer desaparecer el menoscabo espiritual, ni pretende lograr que el damnificado pueda ser emplazado a una situación previa al evento dañoso, sino que simplemente persigue otorgar una satisfacción o goce o placer en la faz anímica del damnificado que guarde razonabilidad y proporcionalidad con el padecimiento experimentado (argumento arts. 7, 1711, 1726 y ccdtes. del CCyC).
La doctrina especializada ha explicado en tal sentido que «En la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba «el precio del dolor» para aceptarse que lo resarcible es el «precio del consuelo» que procura «la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias»; se trata «de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado», de permitirle «acceder a gratificaciones viables», confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, «obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales» (Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, «Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado». T. VIII, arts. 1614 a 1881, 1era ed. Santa Fe. Rubinzar – Culzoni, 2015, pág. 503; ver CSJN, 4-12-2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», R. C. y S. 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
Es decir, se trata de satisfacer a la víctima más que de compensarla en términos de equivalencia (conf. Pizarro, Ramón D., «Daño moral. Prevención. Reparación. Punición», ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 385), habiéndose señalado al respecto que «dicha satisfacción es brindada generalmente mediante una indemnización económica que le permita al damnificado adquirir bienes o servicios que son en definitiva los que producen el placer resarcitorio, ya que el dinero en sí mismo es papel y sólo tiene valor como instrumento de cambio» (Marcellino, Leonardo, «Valoración y cuantificación de la indemnización del daño extrapatrimonial», en «Revista de Derecho de Daños. Responsabilidad por daño no patrimonial», ed. Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 428).
No resulta ocioso mencionar, además, que el CCCN unifica expresamente la responsabilidad civil contractual y extracontractual (arg. art. 1716), de manera tal que cualquiera sea la fuente del deber de reparar el daño moral, la responsabilidad se rige, en principio, por las mismas reglas (ver Picasso, Sebastián,”La unificación de la responsabilidad civil en el Proyecto de Código Civil y Comercial unificado”, Infojus, Revista Derecho Privado. Año I, N°3. Ediciones Infojus, p. 33).
A partir de lo anterior y luego de haber examinado desde esta óptica el reclamo articulado, de manera integral con las circunstancias particulares del caso y la función de sustitución satisfactoria del rubro, adelanto que la presente crítica debe ser desestimada (arts. 163, 164, 165, 375, 384, 424 y ss. y 474 y ss. del CPC; art. 40 de la ley 24.240 y modif.; arts. 1068, 1069, 1078, 1083 y conc. del Código Civil y arts. 7, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación).
A los fines de arribar a tal solución, deben sopesarse inicialmente las características de los hechos vivenciados por la Sra. Lavado Diaz, lo que ha quedado patentizado a través del testimonio producido por la Sra. Nieves Castro, quien ha declarado que la actora se desvaneció producto de un fuerte golpe en la mano producido al intentar tomar un carro de compras, generando tal suceso un «amontonamiento» de gente a su alrededor, teniendo luego la actora que ser traslada en ambulancia hasta el Hospital Interzonal de Agudos (v. declaración videograbada, conf. CD obrante a fs. 267).
El acaecimiento del hecho de referencia se ve confirmado a partir del contenido del oficio respondido por Cardio Emergencias (Serem S.A.), en tanto a través del mismo dicha empresa ha acompañado un acta que da cuenta que el día 27/3/2014, siendo las 11:05 hs., se constituyó el móvil asistencial nro. 22 en el local «Vea» ubicado en la Avda. Independencia nro. 370 de esta ciudad, para trasladar a la actora al HIGA, a raíz de «golpe por una parrilla de chango (supermercado)», habiéndose allí especificado que «acusa dolor» y que tiene «buena movilidad» (v. fs. 209/211).
Concordante con ello resulta el informe producido por el Dr. Gabriel M. Zabludovich a fs. 278/280, a través del cual el citado profesional ha reconocido el sello y la firma insertos en la orden de prestación que en copia ha sido agregada a fs. 21, la que denota que la actora fue atendida en la guardia del HIGA en la fecha indicada, efectuándole en dicha oportunidad Rx de mano izquierda. Similares consideraciones pueden efectuarse en relación a la orden de prestación glosada a fs. 22 y al oficio respondido por el Dr. Luciano Gonzalez Patrón a fs. 284/285.
Luego, en lo atinente a las afecciones físicas sufridas producto del golpe en la mano (golpe que considero acreditado en base a los elementos de prueba ut supra descriptos), es posible apreciar que el experticio designado a través de la Asesoría Pericial Deptal. (Médico Forense Jorge Luis Sarpero, en colaboración con la Dra. Elisabeth Falaschini) ha sido contundente al afirmar que al momento de realizar el examen físico no se constató la patología denominada Sudek (distrofia simpática refleja), que no recibió tratamiento para dicha patología, y que no presenta limitación funcional, ni incapacidad (v. respuestas a los puntos periciales «a» y «d» del dictamen pericial médico producido a fs. 240/244).
Si bien advierto que de manera contrapuesta a lo anterior, la Perito Médica en Neurología Nora Juarez Egle, ha indicado que el diagnóstico de la actora es «Distrofia Simpática Refleja» (v. fs. 249vta. y 251), considero que debe prevalecer la visión especializada de los profesionales de la Asesoría Pericial dependiente de la Suprema Corte.
A esta conclusión arribo a partir de considerar que la Neuróloga determina el citado diagnóstico luego de establecer que la actora presenta «…Limitación de la movilidad severa, contractura de dedos de la mano. Atrofia muscular…», entre otros factores (v. fs. 249vta.), pero sin utilizar a tal efecto un «goniómetro», que según exponen ambos peritos es el elemento adecuado a los fines de evaluar la movilidad (según lo que indican ambos peritos; ver a tal efecto lo explicado por la propia Neuróloga a fs. 276/276vta., y por el Perito Médico Forense a fs. 243vta.).
Por el contrario, los profesionales de la Asesoría Pericial han efectuado las mediciones a través de dicho instrumento, fijando incluso valores angulares precisos (v. en específico respuesta al punto pericial «d» de fs. 243vta.), extremo éste que conlleva a asignarle prevalente valor probatorio al dictamen realizado por los integrantes del organismo oficial, por detentar mayor entidad y rigurosidad técnica (art. 384, 474 y ccdtes. del CPC).
Dígase en tal sentido que si se presentan en el juicio pericias de similar rango, cuyas conclusiones se presentan contradictorias, y donde es necesario determinar a cuál se le confiere mayor credibilidad, la fuerza estimatoria de cada una de ellas debe ser ponderada según las reglas de la sana crítica, por lo cual debe acudirse al cotejo de las conclusiones periciales con las restantes constancias de la causa, con las reglas del correcto entendimiento judicial, las máximas de experiencia y lógica (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
De tal manera, cotejando ambos dictámenes periciales, observo que la pericia médica forense presenta una superioridad técnica que emana de la circunstancia de haber compulsado elementos de medición que han permitido desplegar con mayor grado de certeza el conocimiento científico.
Iguales consideraciones he de realizar en la tarea de comparar la prueba pericial forense con el contenido del certificado médico glosado a fs. 26 (ratificado en su autenticidad a través del informe glosado a fs. 201), en tanto han de prevalecer las conclusiones volcadas en la aludida pericia, al encontrarse esta última revestida de mayor rigor científico en cuanto al método y fundamentos utilizados, amén de garantizar la imparcialidad y objetividad que deben detentar los elementos en que se sustenta el decisorio (art. 375, 384, 385 y ss., 394, 474 y ccdtes. del CPC).
Bajo esta línea de valoración probatoria, debo concluir que en este parcial no puede sopesarse la patología de referencia (léase «Distrofia Simpática Refleja»), no obstante, y conforme explicitara párrafos atrás, se encuentra probado que la actora ha sufrido un traumatismo en una mano a raíz de la manipulación de un carro de compras que se hallaba en las instalaciones del supermercado demandado, hecho éste que provocara su desvanecimiento y posterior traslado al nosocopio público (HIGA) a través del servicio de traslado referenciado (Cardio Emergencias).
Y si bien, como ya explicara, dicho suceso no generó secuelas incapacitantes (de acuerdo a lo dictaminado por los expertos a fs. 243vta.; v. respuesta al punto pericial «d»), debe aquí valorarse el dolor habido (que si bien es subjetivo y no puede ser medido, no puede desconocerse que por lógica ha existido dada la naturaleza del hecho; v. lo dictaminado pericialmente a fs. 243 punto «b»), así como también la necesidad de utilizar analgésicos y antiinflamatorios (v. orden de prestación de fs. 22) y de realizar controles y tratamiento de rehabilitación (véase que surge del listado de atención ambulatoria glosado a fs. 25 que la actora efectuó nueve sesiones de Terapia ocupacional; v. respuesta al punto pericial «c» de fs. 243).
Es por todo lo expuesto que considero que el suceso sufrido, con las características aquí descriptas, permite inferir una perturbación espiritual relevante a los efectos de sustentar la procedencia de este rubro, a raíz de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima (arg. arts. 165 y 384 del CPC).
En definitiva y por lo expuesto, si bien no valoro a estos efectos la denunciada patología denominada distrofia simpática refleja, considero que los elementos probatorios descriptos permiten concluir que el suceso ha tenido directa incidencia en la esfera extrapatrimonial en estudio, lo que conjugado con las condiciones particulares de las víctimas (léase sexo -femenino- y edad al momento del hecho -69 años) y la función compensatoria del rubro, me llevan en definitiva a considerar -en utilización de las facultades conferidas a la suscripta por el art. 165 del CPC- que no existe mérito para rechazar este parcial, ni disminuir la suma determinada por el a quo, siendo que -por el contrario- estimo que corresponde su elevación, de acuerdo a lo que determino ut infra, al analizar el recurso impetrado por la parte actora. En definitiva y por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo la desestimación de la crítica intentada (art. 40 de la ley 24.240 y modif.; arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del CPC).
V.a.3) «Agravio segundo». Gastos terapéuticos y de traslado:
Aduce la demandada que existe vicio de absurdo en la valoración de la prueba relativa a la acreditación del rubro «gastos terapéuticos y de traslado», en tanto afirma que se recepta sin existir prueba que lo justifique y sin haberse realizado una descripción de los gastos realizados.
Ingresando a dar respuesta a este parcial, es menester señalar que dadas las características del traumatismo sufrido y los tratamientos habidos (según lo detallado en el acápite anterior), se infiere que ha sido necesario realizar erogaciones en concepto de gastos terapéuticos al ser una consecuencia forzosa del evento dañoso, y por ello ha de valorarse con un criterio flexible, no requiriendo prueba efectiva y acabada de la totalidad de los desembolsos y de su cuantía, no obstante que deben guardar razonable vinculación con las lesiones producidas por el hecho. Es decir, debe existir la debida relación causal (conf. Zavala de Gonzalez, Matilde; «Resarcimiento de Daños» 2°, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1993, pág. 140).
Así lo tiene dicho esta Alzada, al expresar que como principio general, no es indispensable que se agreguen los comprobantes de pago para incluir la partida correspondiente en la indemnización, si la naturaleza de las lesiones hace presumir que fue necesaria asistencia médica, incluyendo los de cirugía estética menor, odontológica, kinesiológica, farmacéutica, radiográfica, de enfermería, etc.; cuyo importe debe fijarse judicialmente (argto. jurisp. esta Cámara, Sala I, causa N° 131.516, RSD-477-6 del 28/9/2006).
Es por tales razones que en el sub lite considero que corresponde confirmar la suma fijada por gastos terapéuticos y de farmacia, pese a la ausencia de elementos probatorios que justifiquen los gastos denunciados en su integridad, valorando la naturaleza del traumatismo padecido y el tratamiento y medicamentos requeridos (art. 165 del CPC; art. 40 de la Ley 24.240 y modif.; arts. 1068 del CC, 1737, 1739 y ccdtes. del CCyC).
Iguales consideraciones he de realizar en relación a los gastos por traslados y la prueba que se exige para resarcirlos, pues concuerdo con el criterio existente en la materia en cuanto a que la víctima puede reclamar lo gastado en taxis u otros medios particulares de traslación, cuando la naturaleza de las afecciones sufridas y del tratamiento exigido permite inferir su erogación, no requiriéndose prueba directa de los pertinentes desembolsos (argto. Zavala de González, Matilde; obra cit. pág. 153).
En virtud de ello y valorando la naturaleza del traumatismo sufrido y el tratamiento terapéutico del caso (los cuales han sido detallados en el acápite que precede), puede inferirse que la actora debió trasladarse mediante taxi u otro medio de transporte similar a tales efectos. Y si bien no se ha demostrado las distancias recorridas, así como tampoco su periodicidad y su costo, corresponde acudir a las facultades conferidas a la suscripta por el art. 165 del CPC, a cuyo fin estimo razonable y ajustado a derecho la suma fijada en la instancia de origen por tal concepto, razón por la cual propongo al Acuerdo su confirmación (argto. arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del CPC; art. 40 de la ley 24.240 y modif.; art. 1068 del CC, 1737, 1739 y ccdtes. del CCyC).
V.b) Agravios propuestos por la parte actora:
V.b.1) «Agravio primero». Daño moral:
Critica la apelante la cantidad fijada por el a quo para compensar el daño moral, y expone en tal sentido que no se valoraron adecuadamente y en toda su extensión ciertos presupuestos fácticos que describe detalladamente, y que a su entender se encuentran acreditados en autos.
En respuesta a este planteo, debo remitirme -en honor la brevedad- a lo argumentado en el apartado «V.a.2» del presente resolutorio, en tanto allí he determinado los presupuestos fácticos conducentes que considero demostrados a los fines de la determinación del rubro indemnizatorio «daño moral».
Así también he señalado en dicho apartado, al cual me remito, que a partir de la valoración de tales presupuestos, la función compensatoria del rubro y en utilización de las facultades conferidas a la suscripta por el art. 165 del CPC, corresponde elevar la suma determinada por el a quo a la cantidad de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), lo que conlleva en definitiva a la admisión de la crítica aquí analizada, lo que así propongo al Acuerdo (art. 40 de la ley 24.240 y modif.; arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del CPC).
V.b.2) «Agravio segundo». Intereses:
En lo que refiere a la tasa de interés fijada, señala que en función del índice inflacionario real y a los fines de garantizar el derecho constitucional de reparación integral, debe aplicarse desde el hecho la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva BIP).
La presente crítica resulta inatendible.
Ello es así, en tanto el a quo al resolver esta cuestión, ha seguido la doctrina de nuestro Máximo Tribunal Provincial que es aplicable, el cual a partir de los precedentes «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018) varió la posición que supo sostener en los fallos “Cabrera” (Ac. 119176, del 15/06/2016) y “Padin” (C. 116.930, sent. del 10/08/2016) con relación a los intereses moratorios liquidados sobre créditos calculados a valores actuales. En estos nuevos precedentes -a cuyos fundamentos me remito y adhiero-, la SCBA resolvió que en aquellos supuestos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.), aplicando de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
En virtud de ello, no existe mérito para modificar lo decidido en la Instancia de origen, dado que -como adelantara- se ajusta a la doctrina legal que entiendo aplicable al sub examine (art. 279 del CPC).
De acuerdo a lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de origen en relación a la tasa de interés aplicable, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 266, 267 y ccdtes. del CPC).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar los agravios traídos a esta instancia por la demandada, con costas a cargo de la apelante por resultar perdidosa (art. 68 del CPC); II) Admitir el recurso traído a esta instancia por la actora, elevando el rubro «daño moral» hasta la suma de $ 80.000, con costas a cargo de los accionados por resultar perdidosos (art. 68 del CPC); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se rechazan los agravios traídos a esta instancia por la demandada, con costas a cargo de la apelante por resultar perdidosa (art. 68 del CPC); II) Se admite el recurso traído a esta instancia por la actora, elevándose el rubro «daño moral» hasta la suma de $ 80.000, con costas a cargo de los accionados por resultar perdidosos (art. 68 del CPC); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
001440F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135310