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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Procesamiento. Asociación ilícita. Importación de mercadería
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento de los imputados por considerarlos prima facie miembros de una asociación ilícita destinada a simular trámites de importación de mercaderías por intermedio de distintas sociedades, con el propósito de beneficiarse con la adquisición de dólares al tipo de cambio oficial que giraban al extranjero, sin que las importaciones supuestamente tramitadas se llegaran a efectuar.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
VISTOS:
La apelación del defensor oficial de J. M. T. contra la resolución que dispuso el procesamiento de su asistido.
La apelación del abogado defensor de Y. C. P., F. D. P., M. R. P., H. K. L., R. N. G. y N. S. E. contra la resolución que dispuso el procesamiento de sus asistidos, decretó el embargo de sus bienes, ordenó la prisión preventiva de los imputados P. y L. y le impuso a los imputados G. y E. la obligación de no ausentarse de su domicilio más de 48 horas y de concurrir periódicamente ante el tribunal.
La apelación del abogado defensor de I. N., P. N. y M. N. contra la resolución que dispuso el procesamiento con prisión preventiva y el embargo de los bienes de sus defendidos.
La apelación del abogado defensor de S. K. H. contra la resolución que dispuso el procesamiento con prisión preventiva y el embargo de los bienes de su defendido.
Los memoriales presentados por los defensores de J. M. T., Y. C. P., F. D. P., M. R. P., H. K. L., R. N. G., N. S. E., I. N., P. N. y M. N. en sustento de sus respectivos recursos.
El escrito presentado por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, en procura de que se confirme lo resuelto.
El informe oral del defensor de S. K. H. en sustento de su recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que las resoluciones que son materia de apelación se fundan, por un lado, en la estimación de que los imputados son miembros de una asociación destinada a cometer delitos. Uno de ellos S. K. H., como jefe, Y. C. P., F. D. P., M. R. P., H. K. L. e I. N., como organizadores, y P. N., M. N., R. N. G., N. S. E. y J. M. T., como integrantes de la organización. Se les atribuye haber simulado trámites de importación de mercaderías por intermedio de distintas sociedades, varias de ellas creadas al efecto, con el propósito de beneficiarse con la adquisición de dólares al tipo de cambio oficial que giraban al extranjero sin que las importaciones supuestamente tramitadas se llegaran a efectuar. Se fundan también en la estimación de que obraron con el propósito de disimular el origen ilícito de los recursos empleados en las maniobras.
Que el defensor oficial de J. M. T. critica las consideraciones del juez en cuanto a que los hechos configuren el delito de contrabando o el de lavado de activos y sostiene que tampoco existen pruebas de que su defendido fuera miembro de la organización.
Que el defensor de Y. C. P., F. D. P., M. R. P., H. K. L., R. N. G. y N. S. E., argumenta que las declaraciones juradas de importación anticipadas no pueden ser consideradas operaciones o destinaciones aduaneras por lo que no cabe entender que hubiera simulación de importaciones. Sostiene que, en consecuencia, el juez en lo penal económico no es competente por la materia y sus resoluciones resultan inválidas. Argumenta asimismo que no se dan los presupuestos para que exista una organización destinada a cometer delitos y, finalmente, sostiene que no existen pruebas de que sus defendidos fueran integrantes de la organización. Por otro lado cuestiona, por considerarlo excesivo, el monto del embargo ordenado por el juez sobre los bienes de sus defendidos y, por ser innecesarias, las restricciones impuestas a R. N. G. y N. S. E.. En lo que concierne a las órdenes de prisión preventiva de Y. C. P., F. D. P., M. R. P., H. K. L., da cuenta de que la cuestión se ha tornado abstracta por haberse dispuesto excarcelarlos bajo caución.
Que el defensor de I. N., P. N. y M. N. cuestiona, igual que su colega, la competencia del juez en lo penal económico argumentando que no hubo engaño al control aduanero en tanto las declaraciones juradas de importación anticipadas únicamente procuraban adquirir cambio para girarlo al extranjero. También sostiene que las declaraciones recibidas por el juez a sus defendidos son inválidas por no habérseles indicado con precisión los hechos que se les atribuyen. Insiste, por otro lado, en las explicaciones de sus defendidos en el sentido de que sólo obraron como contadores públicos por mandato de uno de los clientes de su estudio. Igualmente argumenta que no existen pruebas de que los N. hubieran integrado la organización o hubieran intervenido en maniobras de contrabando o de lavado de dinero. Cuestiona finalmente tanto la orden de prisión preventiva como el monto del embargo dispuesto por el juez.
Que el defensor de S. K. H. cuestiona la validez de la orden de procesamiento alegando que es nula por carecer de fundamentación. Sostiene que los elementos de juicio hasta ahora recopilados son insuficientes para atribuir a su defendido ser jefe o miembro de la organización delictiva y que sólo ha sido señalado por otros imputados pero que no hay pruebas de su intervención en los hechos. Por otro lado critica el encuadre que el juez hizo de esos hechos. Se agravia además por la orden de prisión preventiva de H. invocando, entre otras cosas, su arraigo en el país.
Que los cuestionamientos referidos a la validez de las actuaciones, tanto los que se refieren a las declaraciones indagatorias como los que aluden a la suficiencia de la fundamentación de las órdenes de procesamiento, carecen de sustento. Las actas labradas en ocasión de cada una de esas declaraciones que fueron leídas y suscriptas por los declarantes, consignan que se les informó sobre los hechos que se les atribuyen y las pruebas de cargo en su contra exhibiéndoseles la documentación pertinente. En cuanto a la fundamentación de las órdenes de procesamiento el recaudo de validez indicado en la ley – artículo 308 del Código Procesal Penal -es la enunciación somera de los hechos, los motivos de la decisión, la calificación legal y las disposiciones legales aplicables, recaudos todos ellos que se encuentran ampliamente satisfechos en las consideraciones expresadas por el juez de primera instancia.
Que los cuestionamientos que se refieren a la calificación legal de los hechos por los que se disponen los procesamientos no pueden justificar el agravio. La ley procesal solo requiere estimar la existencia de un hecho delictuoso y la participación culpable del imputado, cualquiera fuese el encuadre legal (conf. artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Esa misma ley contempla la oportunidad en la cual se debe establecer la calificación del hecho que haya sido objeto de la instrucción, así como la precisión circunstanciada del suceso con miras a la elevación a juicio. Es lo que debe hacerse, después de dictado el auto de procesamiento y una vez completa la instrucción (conf. artículos 346 y 347 del código citado).
Que por otra parte las maniobras que han sido verificadas en el caso ponen de manifiesto la presentación a las autoridades de control aduanero de declaraciones juradas dando cuenta anticipada de importaciones de mercaderías a ser ingresadas a plaza posteriormente. El carácter simulado de esas declaraciones surge de una serie de indicios señalados por el juez y el propósito de obtener un beneficio económico es obvio frente al hecho público y notorio del valor de cotización de las divisas que se conseguían mediante esa simulación. Se trata, por ende, de comportamientos que encuadran en el delito sancionado por el artículo 864 inciso e) del Código Aduanero. Además las verificaciones acerca de la integración de las sociedades supuestamente importadoras y de su falta de solvencia dan pie a la sospecha del origen ilícito del dinero empleado para adquirir las divisas, lo que sustenta la estimación de haberse configurado el delito reprimido por el artículo 303 del Código Penal (modificado por ley 26.683). Igualmente encuentra sustento en las circunstancias verificadas en el caso la existencia de una asociación de más de tres personas dedicada a perpetrar esa clase de delitos lo que encuadra en el artículo 210 del Código Penal.
Que en cuanto al importe por el que se ordena embargar los bienes de los procesados, con los elementos de juicio hasta ahora reunidos, debe entenderse ajustado a lo que indica el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Las objeciones a la determinación de ese monto pueden ser ponderadas con la sustanciación que requiere la ley procesal civil, conforme está previsto en los artículos 520 del Código Procesal Penal de la Nación y 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que en lo referido a la prisión preventiva dispuesta respecto de Y. C. P., F. D. P., M. R. P. y H. K. L., de acuerdo a lo manifestado por el defensor que los asiste así como a lo que surge de las resoluciones dictadas el 18 de julio de este año en los respectivos incidentes de excarcelación, se trata de una cuestión abstracta por cuanto los nombrados recuperaron su libertad al haber sido excarcelados bajo caución real (conf. CPE 1002/2016/60, CPE 1002/2016/66, CPE 1002/2016/67 y CPE 1002/2016/69).
Que en cuanto a la prisión preventiva ordenada respecto de I. N., de P. N. y de M. N., también se trata de una cuestión abstracta en tanto, conforme surge de las resoluciones dictadas el 18 de julio de este año en los respectivos incidentes de excarcelación, recuperaron su libertad bajo caución real (conf. CPE 1002/2016/63, CPE 1002/2016/61 y CPE 1002/2016/62).
Que en lo que se refiere a la prisión preventiva dispuesta respecto de S. K. H., lo resuelto se funda en razones de cautela frente a la suposición de que el nombrado, en caso de recuperar su libertad, podría intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
Que la ley procesal autoriza la adopción de medidas cautelares (artículos 312 y 319 del Código Procesal Penal) y las particulares circunstancias del caso justifican la adopción de la medida precautoria tendiente a evitar posibilidades de fuga o entorpecimiento. Por el momento no se encuentra acreditado que H. cuente con ocupación o medios de vida lícitos en el país y las consideraciones del juez con relación al posible entorpecimiento de la investigación, resultan atinadas e impiden adoptar otras restricciones menos gravosas que la prisión preventiva.
Que, además, la razonabilidad de la medida precautoria adoptada se encuentra justificada por la duración relativamente breve del plazo en que debe sustanciarse el proceso (conf. artículos 207 y 354 Código Procesal Penal) y, conforme surge de los autos principales, no puede entenderse que, hasta el momento o en lo sucesivo, la detención preventiva dispuesta se haya extendido o se extienda de manera indebida.
Que, por último, las medidas precautorias dispuestas con relación a R. N. G. y a N. S. E. – la obligación de no ausentarse de su domicilio más de 48 horas y de concurrir periódicamente ante el tribunal- constituyen restricciones que la ley procesal autoriza al juez a disponer a fin de asegurar la sujeción a derecho de los imputados (conf. artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación), por lo que no pueden considerarse irrazonables. Esas prohibiciones no son de carácter absoluto y rigen en la medida que no se haya dado aviso y solicitado autorización al tribunal.
Por lo que SE RESUELVE:
I) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento y el embargo de los bienes de S. K. H., Y. C. P., F. D. P., M. R. P., H. K. L., I. N., P. N., M. N., R. N. G., N. S. E. y J. M. T., con costas.
II) DECLARAR ABSTRACTOS los recursos interpuestos con relación a la prisión preventiva de Y. C. P., F. D. P., M. R. P., H. K. L., I. N., P. N. y M. N., sin costas.
III) CONFIRMAR la resolución que dispone la prisión preventiva de S. K. H., con costas.
IV) CONFIRMAR la resolución que dispone medidas precautorias con relación a R. N. G. y a N. S. E., con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Bonzón y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
PROSECRETARIO DE CAMARA
CERTIFICO: Que la presente es copia fiel de su original que corre a fojas 501/504, de los autos caratulados: «LEGAJO DE APEL. «TERRASUR INVERSIONES S.A. Y OTROS S/INF LEY 22415», Causa N° CPE 1002/2016/90/CA9; Orden N° 30890 de la Excma. Cámara en lo Penal Económico de la Capital. Buenos Aires, 5 de Septiembre de 2017.- Conste.-
JULIAN O. CALZADA
PROSECRETARIO DE CAMARA
F. I. SRL; S., G.; R., J. J.; P., R. B.; F., R. J. s/infracción ley 22.415 s/legajo de apelación de S., G. A. y R., J. J. – Cám. Nac. Penal Ec. – 06/11/2015- Cita digital IUSJU006489E
019966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109963