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JURISPRUDENCIATransporte marítimo. Aseguradora de la mercadería. Conocimiento de embarque. Memorial. Art. 265 del Código Procesal
Se declara desierto y se confirma el pronunciamiento que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda entablada.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Travelers Insurance Company y otro c/ Surwave SA s/ faltante y/o avería de carga transp. marítimo”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Graciela Medina dijo:
I. Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 929/934 vta., el magistrado de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Surwave SA, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Assekuransa Compañía de Seguros SA y rechazó la demanda entablada por Travelers Insurance Company, imponiéndole a ésta última las costas del pleito.
Para así decidir, analizó en primer término la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Surwave SA y observó que de las constancias de la causa surgía que Travelers Insurance Company y William Barnet and Son LLC, incoaban la demanda en su carácter de aseguradora de la mercadería y contratante del transporte, respectivamente. Indicó que del conocimiento de embarque Sur2657/09 Buenos Aires – Kolkata/India del 6.7.09, surge que Travelers indemnizó a su asegurada por la suma de u$s 37.844,32 y que ésta habría pagado dicha suma a la firma Cot Yarn Syndicate. A su vez, indicó que William Barnet and Son LLC se subrogó en los derechos de Cot Yarn Syndicate y que Travelers -en virtud del daño que le provocara haber indemnizado a su asegurada- se subrogó en los derechos de William Barnet and Son LLC (conf. surge de fs. 926 y fs. 81).
Destacó que de lo expuesto, se desprendía con claridad que Travelers Insurance efectuó el pago del que da cuenta el recibo de fs. 83 a William Barnet por la suma de u$s 37.844,32 como compensación de un pago y es con ese límite que puede ejercer la pretensión en virtud de la subrogación habida. Por ello, concluyó que al no reclamar más allá de dicha suma, William Barnet and Son LLC carece de legitimación para estar en el presente juicio.
Respecto a la segunda de las excepciones planteadas, destacó que Assekuransa Compañía de Seguros SA, al presentarse, manifestó no encontrarse legitimada para intervenir en el pleito en virtud de la inexistencia de emisión de póliza de responsabilidad civil por la cual se haya obligado contractualmente. Señaló el magistrado que la actora no aportó prueba alguna que permita acreditar el vínculo entre la compañía de seguros y la demandada Surwave SA, motivo por el cual correspondía hacer lugar a la excepción planteada.
Finalmente y en lo atinente al planteo de fondo, el juez puso de resalto que es preciso atenerse a la exposición de los hechos vertida por el accionante, pues es éste quien alega haber sufrido una avería en la mercadería de su asegurada y, como víctima del mismo, cuenta con la carga de alegar y describir la entidad, así como de ofrecer y producir los medios probatorios que sustenten su relato. Sentado ello, consideró que es erróneo el planteo de la accionante al querer establecer la existencia del hecho -la avería de los rollos de nylon cargados- sobre la base del certificado de liquidación de averías obrante a fs. 17/29 (realizado sin ningún tipo de citación a las demandas).
Sostuvo que no cabe otorgarle al certificado del liquidador carácter probatorio alguno, toda vez que no se ve corroborado por otros elementos de juicio y destacó que conforme amplia jurisprudencia de la Excma. Cámara de este Fuero, el certificado de avería por sí solo no comporta un factor concluyente para estimar acreditado el daño a la mercadería. Puso de resalto que no puede presumirse el hecho y que no se produjo prueba suficiente para su determinación, En tal contexto, consideró que es el reclamante quien deberá asumir las consecuencias de no haber aportado elementos necesarios y suficientes que le posibilitaran acreditar en forma fehaciente e indubitable el hecho generador del daño.
Concluyó que, certificado ello, no resultaba necesario continuar con el análisis de los restantes presupuestos de la responsabilidad civil, en tanto basta que uno de estos recaudos fracase para que quede exento de responsabilidad.
El fallo fue apelado por la actora (ver escrito de fs. 935 y auto de concesión de fs. 937), quien expresó agravios a fs. 946/948 vta., cuyo traslado contestaron Maersk Argentina SA, Assekuransa Cía. de Seguros SA y Surwave SA a fs. 950/954; 955/958 y 959/963 vta. respectivamente.
II. La actora se agravia de la sentencia en los siguientes términos, a saber: 1) el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y a la defensa de falta de legitimación pasiva opuestas por Surwave SA y Assekuransa respectivamente y 2) se queja porque el magistrado rechazó la demanda con sustento en la falta de valor probatorio de la verificación de la mercadería hecha en Kolkata, India.
III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.
IV. De una simple lectura de la presentación de fs. 946/948 vta., se desprende sin hesitación que el recurso debe ser declarado desierto.
Cabe recordar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la argumentación del recurso de apelación exige una crítica concreta y razonada del decisorio; ello requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho, y a tal fin se debe indicar las deficiencias atribuidas al fallo (conf. esta Sala, causas n° 48.099/95 del 27.2.03, 6.686/07 del 22.09.09, 119/03 del 10.07.12, entre otras).
Desde esta perspectiva, se impone destacar que esta Sala observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (en igual sentido, Sala II, causas 11.613/03 del 4.03.09, 9.640/01 del 5.08.10, entre otras), en el caso es evidente que la deserción del recurso resulta procedente.
Por amplio que sea el criterio que se aplique para ponderar un memorial de agravios como habilitante de la instancia de revisión, esa actitud benevolente no puede llegar a ser de una lenidad tal que, en los hechos, implique marginar las normas procesales vigentes que rigen los pasos para acceder a la alzada. Y esto es lo que sucedería, en el sub lite, si frente a los exámenes fácticos y jurídicos que contiene la resolución apelada se considerara que el memorial expone, con apropiada argumentación, una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de primera instancia. Dicho memorial pues no satisface, mínimamente, los requisitos de fundamentación que exige el artículo 265 del CPCC.
En efecto, nótese que con apenas unos escasos renglones de aseveraciones que sólo trasuntan la mera protesta (ver punto VIII a fs. 947 vta.), la apelante pretende revertir lo decidido por el a quo en lo referido a la falta de legitimación activa de William Barnet and Son LLC. Corresponde destacar que, tanto en lo atinente a este punto como en lo referido a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Assekuransa, no esboza ni desarrolla argumento jurídico alguno que justifique apartarse de lo resuelto por el magistrado de primera instancia. De hecho, refiere que tanto Assekuransa como Surwave habrían incurrido en la comisión de supuestas maniobras fraudulentas con el sólo objeto de perjudicarla pero tales aseveraciones carecen de todo sustento, pues no acompañó una sola prueba tendiente a probar tal cosa.
Ahora bien, lo mismo cabe decir respecto del agravio que cuestiona la decisión del juez de rechazar la demanda por no haberse acreditado en autos unos de los presupuestos de la responsabilidad civil, cual es la existencia del hecho dañoso. Cabe señalar que el sentenciante llego a tal conclusión luego de ponderar que la actora sólo contaba con el certificado de liquidación de averías obrante a fs. 17/29 (realizado sin ningún tipo de citación a las demandadas) para probar la avería de los rollos de nylon cargados. En tal sentido, citó jurisprudencia de este Fuero, la cual señala que el certificado de averías por sí solo no comporta un factor concluyente para estimar acreditado el daño a la mercadería.
Pues bien, adviértase que la apelante comienza sus quejas recurriendo a la invocación de principios del derecho Marítimo -que no individualiza ni precisa-, para dedicarse luego a asegurar que las demandadas fueron debida y oportunamente citadas a la mentada verificación. Lo cierto, es que no contradice el argumento central referido a que el certificado de averías por sí solo no comporta un factor concluyente para estimar acreditado el daño a la mercadería, así como tampoco aporta fundamentos que permitan -siquiera mínimamente- cuestionar las razones que dio el magistrado en su decisorio.
Por todo lo expuesto, considero que el recurso de la demandada debe ser declarado desierto (art. 266 del Código Procesal).
V. En consecuencia, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso de la actora y en consecuencia, confirmar el fallo apelado, imponiendo las costas de Alzada a la vencida (arts. 68, primera parte, 265 y 266 del Código Procesal).
El Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de la actora y en consecuencia confirmar el fallo apelado, imponiendo las costas de Alzada a la vencida (conf. arts. 68, primer párrafo y 266 del Código Procesal).
Regulados que sean los honorarios en primera instancia y a pedido de las partes, se procederá a regular los honorarios de Alzada.
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
021757E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110614