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JURISPRUDENCIALocación de servicios informáticos. Falta de pago
Se hace lugar a la demanda por cobro de pesos en concepto de servicios informáticos impagos que prestara la accionante a la parte demandada.
Mendoza, 06 de marzo de 2018.-
VISTOS:
Los presentes autos, llamados a dictar sentencia a fs.146, de los que
RESULTA:
I.- A foja 28 comparece el doctor Ariel Sánchez Ortega en representación de Andina Software S.A. y deduce demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de Adetech SA por la suma de $ 74.778, 41 en concepto de servicios informáticos impagos que habría prestado a la parte demandada y, según dice, se encuentran avalados por 18 facturas comerciales oportunamente emitidas por su mandante.-
Relata el letrado que su representada es una empresa dedicada principalmente a brindar servicios informáticos integrales analizados a personas físicas y jurídicas.
Afirma que la accionada solicitó los servicios de la actora con el objeto de requerir el asesoramiento técnico de consultores en forma cotidiana y habitual durante un periodo de tiempo que se extendió desde octubre de 2014 hasta enero de 2016. Durante ese lapso de tiempo, dice, especialistas informáticos de Andina Software S.A prestaron servicios personalmente, por teléfono y de forma remota, plasmándose dichas operaciones en las facturas comerciales que detalla y que a la fecha se encuentran impagas.-
Ofrece prueba.-
II.- A fs. 50/51 comparece la Dra. Viviana Pitón, en representación de Adetech SA,
y contesta la demanda formulada en su contra, solicitando su rechazo con costas, por las razones que esgrime.-
Aduce pago parcial.-
Señala que de acuerdo a los registros contables de la demandada las sumas y facturas reclamadas por la actora no se corresponden con la realidad de los hechos y con los registros contables.-
Esgrime que, de los registros contables de Adetech SA, y demás documentación informática surge que el saldo total adeudado es de pesos 51700 por el período 2015-2016. Que no se adeuda suma alguna anterior al 2015 y tampoco la totalidad de la factura detallada por la actora y tampoco los servicios descritos en las facturas.-
Solicita por tanto el rechazo de la demanda disminuyendo el monto reclamado habiendo cancelado la demandada gran parte de la deuda reclamada y no coincidiendo la facturación con los servicios efectivamente prestados.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
III.- A fs. 54 se abre la causa a prueba, ratificando la actora las pruebas ofrecidas en la demanda a fs. 56 y ofreciendo nueva prueba la demandada a fs. 58.-
IV. – A fs. 66 se admiten las pruebas ofrecidas se ordena su producción.-
V.- Rendidas las pruebas admitidas, a fs. 136 se ponen los autos en la oficina para alegar, ejerciendo su derecho la actora a fs. 141/144.-
En tales condiciones, queda la causa en estado de dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
I.- Contrato de obra o de servicios. Lineamientos generales conforme al Código Civil y Comercial de la Nación:
En la especie, la actora planta demanda por cobro de pesos, esgrimiendo que entre su parte y la demandada existió un contrato de locación de servicios mediante el cual la actora prestaba asesoramiento técnico de consultores en forma cotidiana y habitual durante un periodo de tiempo que se extendió desde octubre de 2014 hasta enero de 2016.-
En base a ello, tengo para mí que la controversia planteada en autos debe resolverse de conformidad a las normas del nuevo Código civil y Comercial de la Nación.-
En este ordenamiento, el contrato de obra y servicio se encuentra regulado en el Libro Tercero de Derechos Personales, Título IV de Contratos en Particular, Capítulo Sexto, en un total de 29 artículos y con una mejor técnica legislativa que la contenida en el Código de Vélez Sarsfield donde se regulaba la “Locación de obras y servicios” bajo el Capítulo “De la locación de servicios”, último Capítulo integrante del Título “De la locación”, siguiendo el criterio de los códigos decimonónicos. En función de los usos y de la evolución doctrinaria, en el nuevo texto se abandona el término “locación de obras y de servicios”, eliminándose así la alusión al género “locación”. También, y en adhesión al lenguaje actual en la materia, se incorporan otros términos para denominar a las partes involucradas en el contrato, se dejan de lado los de “locador” y “locatario” para emplear los de “contratista” y “comitente” (conf. . Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso, Ministerio de Justicia y derechos Humanos de la Nacion, tomo IV, http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_IV.pdf).-
Señala el art. 1251 del CCyC que “Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar”.-
A su vez, el 774 del CCyC ,dispone que: “La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.”.-
En los “Fundamentos”, se indica que el servicio es un hacer con un valor específico y no un dar. En tanto que, desde el punto de vista económico, el servicio es todo lo que brinda una función intangible al adquirente, que no incluye un producto. Se caracteriza al servicio como una actividad intangible que involucra una obligación de hacer y, desde el punto de vista del receptor, dicha actividad se agota con el consumo inicial y desaparece. Este dato ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia para justificar la inversión de la carga de la prueba en los casos en los cuales los contratos no fueron celebrados por escrito, y quien prestó el servicio se encontraba con dificultades probatorias para acreditarlo; así también, se la ha aplicado para deslindar esta figura del contrato de trabajo (art. 23 LCT). Es así que se recurre al “criterio del fin” en orden a la distinción entre los contratos de obra y de servicios, tratándose de este último cuando la actividad del deudor es el fin en sí mismo con independencia de que esta resulte eficaz.-
Con relación a las obligaciones de cada uno de los contratantes, se receptan y enumeran las obligaciones en cabeza del contratista y del prestador (art. 1256 CCyC) y del comitente (art. 1257 CCyC). De manera tal que se brinda una regulación sistemática de las obligaciones de cada una de las partes intervinientes en el contrato, a diferencia de la regulación anterior donde esas obligaciones eran dispuestas en forma dispersa, confusa y poco clara en todo el articulado del capítulo correspondiente.-
Así , el art. 1256 CCyC establece las obligaciones del contratista y del prestador, a saber: a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada; b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida; c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos; d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer; e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.-
Por su parte, el art. 1257 CCyC establece las obligaciones del comitente: a) pagar la retribución; b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio; c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256.-
Con relación al precio, señala el art. 1255 CCyC que “ El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. 8 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Libro Tercero. Derechos Personales – Título IV. Contratos en particular Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.”.-
II.- Solución al caso concreto:
En base a las pautas señaladas, constato que en el caso de marras la existencia de la relación jurídica se encuentra fuera de debate, así como también los servicios prestados.-
Ellos también surgen de las testimoniales rendidads en autos.-
En primer término, pondero el testimonio del Sr. Guillermo Emanuel Laiseca (fs.80), quien señaló que cumplía el rol de analista, desarrollador y capacitador y en tal calidad prestó servicio desde febrero de 2015 hasta abril de 2016. Indicó que prestaba servicios en Adetech y también en forma remota vía teléfono o internet, desde Andina Software. Y también un curso de capacitación se dictó en Andina Software, que asistió el Sr. Mauricio Yacopini.-
Sumado a ello, pondero la declaración rendida por el Sr. Diego Fernando Valdez,(fs.78/79) quien manifestó que entre marzo y diciembre de dos mil catorce, le prestaba servicios bajo el ala de Andina Software. Servicios informáticos, consultoría informática y les programaba en un sistema que se llama Wan Calipso. Entonces iba al domicilio de Adetech más o menos una vez por semana, en Rodríguez Peña casi llegando al acceso este, aproximadamente cuatro horas. Había semanas que iba dos veces y también respondía consultas vía mail.-
Finalmente, tengo en consideración el testimonio del Sr. Alberto Gastón Dip (fs.81/82), que relató que era quien llevaba la relación comercial. Tenía el contacto con los directivos de Adetech. Trataba de mantener la relación comercial entre ambas empresas, Andina y Adetech y afirmó que comenzó la prestación de servicios informáticos a principios de dos mil catorce y finalizó a Principios de dos mil dieciséis, por falta de pago de varias facturas. En cuanto a la prestación de servicios informáticos , señaló que se prestaba servicio algunas veces en el sitio de la empresa Adetech, y otras veces en forma remota, vía telefónica o mail. Servicios informáticos de un programa administrativo contable. Ahí se le asignaba uno o dos técnicos. Usualmente era uno, que daba soporte técnico a las necesidades de Adetech. En cuanto a la manera en que se cobraban estos servicios, afirmó que se presentaban las facturas por hora de soporte técnico, y ellos de alguna manera debían pagarla, en efectivo o con cheque, transferencia bancaria. Algún medio cancelatorio.-
Ninguno de los testigos referidos fue tachado en la oportunidad correspondiente, y sus testimonios se mues5tran coherentes, por lo que no encuentro razones para desestimarlos.-
Es decir que considero, en base a ello, acreditados los servicios prestados.-
Sentado ello, verifico que no hay disidencia en cuanto al precio convenido ni a la entrega de las facturas cuyo cobro se reclama y que se han acompañado con la pieza inicial, no habiendo sido las mismas impugnadas en tiempo.-
Es sabido, que la factura es la instrumentación propia del contrato. La factura comercial, posee óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumenta, y no habiendo sido impugnada debe estarse a sus términos, aunque la factura no es instrumento del contrato, sino una de las pruebas de él o de su ejecución.-
En este preciso orden de ideas, la doctrina -ya clásica- ha expresado que la factura misma hace prueba de la realizada conclusión del contrato, del precio pactado y, en general, de todas las otras modalidades y cláusulas ejecutivas en ella expresadas, como las referentes al tiempo y lugar de pago, medida y vencimiento de los intereses, descuentos o abonos, términos establecidos para reclamaciones y así sucesivamente. (conf. Tartufari, L., en Bolafio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial – De la venta y del reporto, t. 4, vol. 1, ps. 131/132, n° 61, Buenos Aires, 1948; Garo, F., Tratado de las compra-ventas comerciales y marítimas, t. I, p. 95, n° 62, texto y nota n° 239)” (esta Sala, 12.12.2006, “Otis Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurobiología -FINDEU- y otro”; del voto del Dr.Heredia, entre otros).
También resulta clave la anotación de la factura en la contabilidad, puesto que la contabilidad comercial es un sistema en el cual resulta difícil modificar una de las partes sin alterar el todo, de modo que, aun frente a no comerciantes, tal probanza adquiere el carácter de presunción judicial. –
De la pericia contable realizada foja 122 por el contador Carlos Gustavo Fornés se desprende que la parte actora lleva su contabilidad en legal forma, en tanto de la parte demandada pudo determinar dicho requerimiento.-
Con respecto a las facturas emitidas por la actora respecto de los servicios prestados entre los años 2014 y 2016, señaló el perito que las mismas se encuentran registradas y verificó también la existencia de las facturas individualizadas por las partes.-
Destacó además que los periodos facturados se encuentran detallados en planillas anexas y facturas adjuntas y no hay duplicación de facturación.-
Finalmente, hizo mención el perito en el cumplimiento de su misión tanto por la parte actora como la demandada se comunicó el abogado y el letrado de la parte accionada le dio los datos de las personas a contactar para llevar a cabo su pericia pero no obtuvo respuesta de lo ocurrido en el caso de la actora.-
Conforme lo expuesto, surge acreditado la existencia del contrato, los servicios prestados y el precio acordado. –
La controversia se circunscribe entonces al pago – o no- de la totalidad de las referidas facturas.-
De la pericia ya mencionada surge que el contador verificó los saldos impagos, aclarando que los únicos pagos que se registran son dos: uno de pesos $ 13007, 50 de fecha 24 de junio de 2014 y otro de $ 5482,32 con fecha 23 de diciembre de 2015.-
A foja 125 la parte demandada observó la pericia efectuada reservándose de las mismas para el tiempo de alegar. Sin embargo, tampoco dio los argumentos de su observación en su oportunidad.-
De toda la prueba ya indicada, se colige entonces que la demandada pagó algunos de los servicios prestados. Sin embargo, los servicios cuyo pago se reclama en autos fueron prestados y no surge de ningún elemento probatorio que los mismos hayan sido cancelados, toda vez que la accionada no aporta ni sus libros, -los que debe llevar en forma obligatoria-, ni un recibo cancelatorio que la desobligue con respecto a las prestaciones que han sido probadas, ni testimonios o informes que confirmen su versión de los hechos (Art. 179 del CPC).-
La demandada, reconociendo que tiene una deuda con la actora, no ha probado haber cancelado la suma que refiere y no ofreció el pago ni tampoco los consignó judicialmente al contestar demanda, lo que no deja lugar a dudas de la procedencia del reclamo de la actora.-
En consecuencia, corresponde admitir la demanda interpuesta en autos por Andina Software S.A. en contra de Adetech SA por la suma reclamada de $ 74.778, 41, con mas los intereses que en adelante se determinaran.-
III.- Intereses:
Respecto de los intereses, al monto otorgado corresponde aplicar la tasa activa promedio que informa al Banco de la Nación Argentina para el cálculo de los intereses moratorios, desde la fecha de la mora de cada obligación hasta el 31/07/2015. (conf. Plenario Aguirre).-
A partir del 01/08/2015 deberia aplicarse al capital de condena la tasa que dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”.-
Sin embargo , pese a haber transcurrido ya más de dos año desde la implementación del nuevo CCyC, el BCRA aún no ha dictado la reglamentación referida. Así las cosas, considero conveniente mantener la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) que surge de la doctrina del plenario “Aguirre” desde el 01/08/2015 .)hasta el 03/11/2.017, fecha partir de la cual la tasa de interés aplicable es la establecida por el Fallo Plenario dictado in re “Citibank”, es decir, la Tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominados “Libre Destino” a 36 meses. Finalmente, desde la entrada en vigencia de la ley 9041, el 1 de enero de 2018, y hasta el efectivo pago corresponde aplicar la tasa dispuesta por la ley 9041.-
IV.- Costas. Honorarios.
Las costas deberán ser soportadas por la demandada (arts. 35 y 36 inc. I, CPC).-
Finalmente, los honorarios de los profesionales actuantes deben regularse conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos e IVA que les pudieran corresponder (arts. 2, 3, 31 y cc. LA).-
Respecto de los emolumentos del perito interviniente, pondero el mérito de la labor en autos, los valores en juego, la proporcionalidad que debe regir en materia arancelaria y lo dispuesto por los arts 19 y 193 del CPC.-
Por lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la pretensión deducida en autos por Andina Software S.A. en contra de Adetech SA condenando a la demandada al pago de la suma reclamada de pesos setenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho con 41/100 ($ 74.778, 41), con mas los intereses establecidos en los considerandos precedentes.-
II.- Imponer las costas a la accionada vencida.-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ariel Andrés Sanchez Ortega, Nicolás A. Artal Conte, Pedro J. Esteves, Viviana E. Pitón, Azul Patiño Correa y Bernardo B. Calderón en las sumas respectivas de pesos cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis con 70/100 ($4486,70), cinco mil novecientos ochenta y dos con 27/100 ($ 5982,27), dos mil novecientos noventa y uno con 13/100 ($ 2991,13) y dos mil noventa y tres con 79/100 ($ 2093,79) a cada uno de los tres últimos, conforme su efectiva participación en autos, a la fecha y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts 2,3,11,13, 31 y cc. LA).-
IV.- Regular los honorarios profesionales correspondientes al perito Contador Carlos Gustavo Fornes en la suma de pesos dos mil novecientos ($ 2900), a la fecha y con más el IVA en caso de corresponder.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Fdo. Dra. María Paz Gallardo – Juez
029014E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119681