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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo por tiempo indeterminado. Relación de trabajo encubierta. Locación de servicios
Se confirma la sentencia que admitió la demanda interpuesta por un profesional contra la entidad en la que prestaba servicios denunciando la existencia de una relación de trabajo dependiente encubierta bajo la figura de la locación de servicios.
Santa Fe, 25 de marzo de 2015.
1ª ¿Es admisible el recurso interpuesto? 2ª En su caso ¿es procedente? 3ª En consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?
1ª cuestión.- El Dr. Spuler dijo:
1. Surge de las constancias de autos que Daniela del Pilar Barboza inició demanda contra la Asociación Italiana de Socorros Mutuos José Mazzini tendente al cobro de rubros laborales que detalla más intereses y costas, como así también a la entrega de certificación de servicios, aportes jubilatorios y demás beneficios de ley por todo el tiempo de la relación.
Afirma que se vinculó laboralmente con la demandada de manera ininterrumpida a partir del 10 de agosto de 1997 en razón de su título de terapista ocupacional, encargándose de diversas tareas que describe, cumpliendo el horario de 8 a 12 hs y de 16 a 20 hs. de lunes a viernes; que luego de un primer contrato de trabajo por tiempo determinado la empleadora confeccionó sucesivos contratos de locación de servicios pretendiendo esconder la verdadera relación de empleo, procediendo finalmente a despedirla el día 9 de marzo de 2007.
Al comparecer la demandada y contestar la demanda pide su desestimación negando -en esencia y en lo que es de interés- que haya existido una relación laboral, sosteniendo que se vincularon a través de una locación de servicios.
En fecha 14 de octubre de 2010 el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de San Jorge resolvió hacer lugar a la demanda, al concluir que la actora logró acreditar el hecho de la prestación de los servicios en relación de dependencia y que la rescisión patronal constituyó de un verdadero despido sin causa.
Dicho pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada, lo que motivó que el 2 de julio de 2012 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad dictara sentencia rechazando los recursos de nulidad y apelación interpuestos, con costas a la impugnante.
2. Contra dicho decisorio interpuso la accionada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055, aduciendo violación de la garantía constitucional de defensa en juicio, debido proceso y derecho de propiedad.
En el memorial recursivo esgrime diversas causales de arbitrariedad («Omisión de tratamiento de cuestión conducente. Autocontradicción»; «Violación del derecho de defensa en juicio. Debido proceso legal. Sentencia arbitraria por conclusiones dogmáticas» y «Violación del derecho de propiedad»), que a su juicio, descalifican el pronunciamiento como acto judicial válido.
Bajo tales alegaciones refiere, en primer lugar, a lo sentenciado por el iudex a quo, en cuanto concluyó: «…anticipo opinión para decir que se hará lugar a la demanda con costas a la accionada…Que, en este sentido entiendo surgen del proceso las notas típicas de una subyacente como verdadera vinculación de tipo laboral, habida entre actora y demandada…y que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo… (art. 23 LCT)…». El así resolver, afirma, importa el desconocimiento del juzgador de la expresa petición de declarar la nulidad e ineficacia de los contratos de locación de servicios -consecuentemente convalidados- formulada por Barboza.
Reseña, además, algunos fundamentos de la sentencia, tales, «…el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo… (art. 23 LCT) y que la demandante ha logrado acreditar ‘el hecho de la prestación de servicios’…», argumentos que considera insuficientes para hacer jugar la presunción que consagra la ley 20.744. En este sentido, señala que trae a colación lo precedentemente expuesto en virtud de que la Alzada confirma el decisorio de grado, no obstante sostener que «no ignora las dificultades que puede presentar la caracterización del contrato cuando se trata de profesionales liberales», ponderación que el juez de anterior instancia no efectuó. A la luz de normativa laboral y civil que cita se interroga «…cómo…entender que la actora acató y exigió durante toda la relación la existencia de locación de servicios y, recién se acordó de su pretendida relación de empleo cuando la demandada rescindió la locación…». Precisa que el vínculo en discusión se enmarca en el período 1997/2007.
Destaca y puntualiza jurisprudencia que sostiene la inoperatividad de la presunción legal del artículo 23 L.C.T., alegando, que en el caso, se está en presencia de una locación de servicios (figura civil). Califica de inmotivada la sentencia impugnada al sostener que «…Comienzo por destacar que cuando se trata de una institución como la demandada que tiene por objeto la prestación de servicios médicos, no existen dudas que la labor desarrollada por el profesional de la salud es su medio personal más característico…».
Entiende que la Sala omite ponderar la conducta «igual, coincidente, inexplicada» de Barboza durante diez años aproximadamente, sin observación alguna. Reprocha que la Cámara concluyera en la existencia de contrato de trabajo apoyada en las testimoniales de «V. L.» y «Herrera», siendo que se ha comprobado que la actora prestó servicios en el Complejo Gerontogeriátrico de la Comuna de Carlos Pellegrini desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003 como locación de servicios (es decir, cuatro años y ocho meses), período que los jueces imputan completamente a su parte. Asimismo, las pruebas informativas y testimoniales «dejan indubitado que Barboza trabajó bajo la tónica de la locación de servicios en los mismos días y horas que los que en la arbitraria sentencia…dan como trabajados para mi (la) representada».
Sostiene que la accionante confesó haber prestado servicios para Roberto Bearzotti (su madre) y que lo hizo fuera de sus horas de trabajo para con la demandada, pero «dicha persona en su testimonial dijo ‘…claramente…’ que Barboza prestó sus servicios de agosto de 2006 a abril de 2007 (son 9 meses) en la casa de su madre…tres veces por semana de mañana o de tarde y en los horarios de 8 a 12 si eran de mañana y de 16 a 20 si era de tarde…».
Parece, dice, que Barboza laboró en dos lugares al mismo tiempo y los juzgadores nada dicen al respecto; habiéndolo hecho también para el señor Osvaldo Lengua. Siguiendo con su exposición, manifiesta que del informe de la ANSES surge que la actora nunca trabajó en relación de dependencia para con su parte, habiendo informado la AFIP-DGI que la misma se encontraba inscripta bajo el rubro «servicios asistencia médica no clasificado» y que el alta lo hizo «de motu propio» el 1/11/98 y la baja se registró de igual forma en mayo de 2007.
Asimismo, dice, «Méndez» testimonia que Barboza prestaba servicios de «coordinación de las actividades de los profesionales y que no cumplía horarios, afirmando que -consecuentemente- su prestación era discrecional», reconocimiento efectuado por la propia actora, lo que condice con que «…fue contratada para la coordinación general del hogar, encarga del área recreativa social y orientadora del mismo…». Asevera que Barboza no percibía «un sueldo fijo como emerge del fallo», «si prestaba servicios, percibía la debida contraprestación -caso contrario, no-«, «presentaba notas bajo su firma pidiendo consensuar su contraprestación», por lo que los juzgadores debieron atenerse a la aplicación de la teoría de los «actos propios», insistiendo en el comportamiento de la misma, el que fue notoriamente ignorado por los sentenciantes.
Reprocha al Tribunal a quo sostener que «…el desempeño de otras actividades laborales no resulta incompatible con el cumplimiento simultáneo de tareas dependientes para la demandada» pues tal ponderación resulta inmotivada en los términos del artículo 95 de la Carta Magna provincial. Imputa a la Alzada desconocer que su parte al expresar agravios refirió a los contratos de locación firmados inter-partes y, finalmente, cuestiona la imposición causídica, la que juzga arbitraria, afirmando que aún de mantenerse la decisión recurrida, mínimamente las costas debieron imponerse en el orden causado.
3. La Sala mediante pronunciamiento de fecha 9 de noviembre de 2012 resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto. La impugnante ocurrió en forma directa ante esta Corte, siendo en dicha oportunidad admitida su queja al considerar este Cuerpo -en el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que la postulación recursiva contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la vía extraordinaria intentada (A. y S. T. 250, p. 451/454).
4. Habiendo dictaminado el señor Procurador General (fs. 605/611) corresponde realizar el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055. Efectuado el mismo con los autos principales a la vista he de propiciar la rectificación del criterio sustentado en oportunidad de admitir la queja.
Ello así, al comprobar luego de un profundo e integral análisis de las constancias de la causa que los agravios esgrimidos por la recurrente carecen, en verdad, de virtualidad para hacer excepción al criterio conforme al cual las cuestiones relativas a la interpretación de normas de derecho común y a la valoración de extremos de hecho y prueba, en principio, no deparan materia idónea en orden a lograr el acceso a la vía excepcional intentada, que -como se ha destacado en reiteradas oportunidades- no constituye una tercera instancia ordinaria ante la cual los recurrentes puedan cuestionar decisiones equivocadas o que estimen tales según sus particulares interpretaciones, ni tiene por objeto permitir la sustitución de los criterios adoptados por los juzgadores en el ejercicio de funciones privativas (cfr. R.A. y S., T. 54, p. 382; T. 55, p. 212; T. 59, p. 319; T. 62, p. 386; T. 64, p. 259, etc; en sentido concordante, Fallos 297:29, 117 y 291; 300:1039; 301:1062; 306:143; 307:234; 311:1950; 313:1222, entre otros).
Si bien la impugnante enumera una serie de vicios de la sentencia que, de configurarse, descalificarían el pronunciamiento de la Sala por arbitrariedad (Omisión de tratamiento de cuestión conducente. Autocontradicción»; «Violación del derecho de defensa en juicio. Debido proceso legal. Sentencia arbitraria por conclusiones dogmáticas» y «Violación del derecho de propiedad») sus argumentos al respecto, en confrontación con el fallo impugnado y las pruebas incorporadas a la causa, no traspasan el límite de la mera discrepancia en relación a lo resuelto por los jueces al tratar las cuestiones sometidas a su juzgamiento, y que convergen -esencialmente- en la naturaleza del vínculo que unió a las partes (contrato de trabajo o locación de servicios), mas sin llegar a demostrar que la Sala al resolver en favor de la postura de la actora hubiera incurrido en alguna de las causales de arbitrariedad imputadas.
En efecto, la Alzada luego de aclarar que no ignora las dificultades que puede presentar la caracterización del contrato cuando se trata de profesiones liberales, afirmó que las constancias de autos permiten concluir que en el caso «nos encontramos en presencia de un contrato de trabajo de tiempo indeterminado».
Fundó tal conclusión analizando las pruebas incorporadas a la causa, las que -a su entender- daban cuenta de la configuración de una hipótesis de incorporación (de un profesional) a una empresa ajena para la ejecución de servicios inherentes a sus fines, valiéndose de medios ajenos contra el pago de una remuneración; con cumplimiento de horarios y sujeción a las ordenes y control de la dirección del sanatorio sobre las modalidades de la ejecución de las tareas; y de la existencia de una fuerte vocación de continuidad del vínculo. Valoró también la vigencia del principio de supremacía de la realidad que traducía que la actividad de la actora se retribuía bajo la modalidad propia de un sueldo fijo, ajeno a los riesgos de la explotación empresaria; que el haber contado la actora con cierta autonomía relacionada con los aspectos técnicos de su profesión no alteraba la obligación contractual de obedecer, siendo suficiente que el empleador pudiera fiscalizar la actividad del trabajador; que la exclusividad no es de la esencia del contrato de trabajo; que no existió mención expresa en el recurso acerca de lo afirmado por el Juez a quo con relación a la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado en el origen del vínculo; que la actora estaba tácitamente autorizada a viajar a La Habana; que la ausencia de sanciones no probaba la naturaleza civil del vínculo y que la comunicación de fecha 29/01/2007 nada aportaba en contra de la laboralidad de la relación.
Y, tales consideraciones no logran ser debidamente desmerecidas por la compareciente, pues a pesar de invocar arbitrariedad en lo resuelto, cierto es que lo decidido encuentra debido sustento, tanto en el derecho aplicable al caso, como en las pruebas arrimadas a la causa.
Al respecto cabe señalar que el derecho laboral tiene como sustento básico y fundamental el compromiso con la verdad real, en atención a la naturaleza de orden público de sus normas. De allí que el principio de primacía de la realidad obliga al juez a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar, aún por sobre las formas adoptadas contractualmente.
Por ello pierde decisividad el planteo de la recurrente vinculado a la existencia de contratos de locación de servicios no impugnados durante la vigencia de los mismos, dado que conforme a este principio, para determinar la verdadera naturaleza del vínculo que liga a las partes, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos y que la apariencia no disimule la realidad.
A lo que cabe agregar que el silencio del trabajador durante la vinculación no puede perjudicarlo atento a que la teoría de los actos propios en esta materia se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrados en normas imperativas, establecido en los artículos 7 y 12 de la L.C.T.
Sin lugar a dudas, la naturaleza jurídica del vínculo que ligó a las partes debe desentrañarse en cada caso concreto, no pudiendo surgir solamente de la instrumentación realizada por éstas, sino que debe determinarse a través del análisis particularizado de las modalidades de la prestación, tal como en el caso efectuaron los sentenciantes. Y si bien la compareciente sostiene que en tal análisis se prescindió de prueba decisiva que indicaba que estaríamos en presencia de una locación de servicios, el estudio integral de los antecedentes relevantes del caso -lo que pudo efectuarse recién en esta oportunidad con el arribo de los autos principales- permite apreciar que lo resuelto en el caso resulta razonable, sin que las pruebas que según la quejosa fueron omitidas resulten relevantes para hacer cambiar la suerte de la litis, tal como surge claramente del dictamen del señor Procurador en cuanto analiza -a efectos de descartar la arbitrariedad endilgada al fallo atacado-, con apoyo de la prueba incorporada, la existencia de dependencia en sus distintas variantes y conforme las características propias de la labor desempeñada por la actora.
Por otra parte, cabe aclarar en relación al artículo 23 de la LCT que no resulta suficiente para resistir la aplicación de la presunción contenida en el mismo la invocación de la presencia de un profesional universitario, aun cuando por ello tenga cierta autonomía en la ejecución de su trabajo, dado que la ley no hace ab initio distinción alguna y su aplicación a los trabajadores profesionales universitarios fue admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, «Farini Duggan c. Swiss Medical Group S.A. s/ Recurso de Hecho, del 6/3/07) y por esta Corte (cfr. A. y S. T. 249, p. 290).
A lo que se suma que la demandada no logró probar en contra de la presunción, ni que por las circunstancias la actora que prestó sus servicios para ella pueda ser calificada de «empresaria», aun cuando se haya utilizado una figura no laboral para caracterizar el contrato.
A su vez surgiendo de las pruebas incorporadas a autos el horario de trabajo de la actora (libro de horarios profesionales, informativa, testimoniales de V. L. y Herrera López y confesional), de acuerdo a un cronograma y elementos de trabajo proporcionados por la demandada (contrato y testimoniales de V. L. y Herrera), comunicando el trabajo a realizar al superior y sujeto a auditorias del PAMI y Comisión Provincial de Personas con Discapacidad (testimonial V. L.), la contraprestación mensual recibida y recibos consecutivos entregados por Barboza, la invocación de omitirse valorar prueba decisiva no puede tener favorable acogida en tanto no se advierte que las pruebas que se dicen preteridas hubieran tenido decisividad para hacer variar la suerte de la litis.
A lo que cabe agregar en cuanto a la queja respecto a que no se consideró que la actora realizaba otras actividades en el horario que debía trabajar para la demandada que ello no cambia el resultado adverso de su planteo en tanto la exclusividad, por regla, como señaló la Sala, no es una nota característica del trabajo dependiente y -por otro lado- la Dra. V. L. manifestó que cuando se desempeñaba como directora del Hogar Permanente para Discapacitados daba prioridad a la función, no a los horarios, no haciendo un control de horarios al considerar que la tarea profesional excedía ese requisito (fs. 278 vto.).
De ahí que la tolerancia que podría haber existido por parte de la empleadora en algún tramo de la relación laboral no puede perjudicar la naturaleza del vínculo que los unía. Por último, resulta igualmente inadmisible el planteo en torno al tema costas, dado que dicha cuestión es de por sí ajena a la instancia excepcional prevista en la ley 7055, sin que el recurrente persuada que estemos en presencia de un supuesto que permita hacer excepción a dicha regla.
En suma, la aparente contundencia de los agravios de la recurrente se desvanecen frente a la realidad que surge de autos y que fue receptada en el fallo cuestionado, sin que pueda advertirse la existencia de vicio alguno con entidad suficiente como para descalificarlo desde un plano constitucional.
Por todo lo expuesto, voto pues, por la negativa.
Los Dres. Gutiérrez y Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano Dr. Spuler y votaron en igual sentido.
La Dra. Gastaldi dijo:
Coincido sustancialmente con la solución brindada en orden a declarar inadmisible el recurso interpuesto en tanto, con la lectura del expediente principal (que se tiene a la vista), se advierte que la alegada postulación constitucional carece de respaldo en las constancias de la causa.
En efecto, en la presente litis la Cámara confirmó la admisión de la demanda al juzgar que las constancias de la causa demostraban suficientemente la existencia de un verdadero contrato de trabajo por tiempo indeterminado entre las partes, en tanto que -agregó- ello no se había visto afectado, en el caso, por alguna falta de exclusividad. Y tales aspectos giran, principalmente, sobre cuestiones fácticas y probatorias que resultan propias de los jueces ordinarios del «sub lite» y, por ende, ajenas a la vía extraordinaria -y por ende, de excepción- intentada. Sin que, por su parte, la recurrente demuestre un supuesto de apartamiento de las pruebas obrantes en autos de modo tal de descalificar -desde el plano constitucional- lo decidido. De tal forma, se evidencia que los argumentos de la compareciente, en su confrontación con el examen del expediente principal, sólo intentan oponer una singular interpretación de las circunstancias de la causa, no demostrando, en las particularidades del «sub examine», cómo se habría configurado la arbitrariedad que aduce ni tampoco la decisividad de sus planteos, ello a fin de lograr la descalificación constitucional de lo decidido. En la medida de lo expuesto, la conclusión a la que arribó el Sentenciante podrá o no ser compartida por la recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional. Voto, pues, por la negativa.
2ª cuestión.- El Dr. Spuler dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la primera cuestión, no corresponde expedirse sobre ésta. Así voto.
Los Dres. Gutiérrez, Netri y Gastaldi expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro decano Dr. Spuler y votaron en igual sentido.
3ª cuestión.- El Dr. Spuler dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (artículo 12, ley 7.055). Así voto.
Los Dres. Gutiérrez, Netri y Gastaldi dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro decano Dr. Spuler y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: Declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida. Registrarlo y hacerlo saber.-
María A. Gastaldi.- Rafael F. Gutiérrez.- Mario L. Netri.- Eduardo G. Spuler.
015358E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111594