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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedidas preliminares. Art. 327 del Código Procesal
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve hacer lugar al recurso de queja y conceder en los términos del art. 246 del código procesal el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario.
Buenos Aires, 07 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
I. El Sr. defensor público oficial dedujo recurso de queja contra el auto copiado a fs. 32/vta punto 4 del cuadernillo, por medio del cual se rechazó la concesión de la apelación por él deducida de manera subsidiaria.
Ese último recurso fue interpuesto contra la resolución que luce -también en copia- a fs. 26/27 punto 5, por la que se dispuso, tras admitir la producción de cierta prueba anticipada, la intervención del referido funcionario público.
II. Ahora bien, el art. 327 del código procesal dispone, en lo que aquí interesa, que “La resolución [sobre medidas preliminares] será apelable únicamente cuando denegare la diligencia”.
En ese contexto, y siendo que el quejoso no pretende cuestionar el acierto o no de aquella medida concedida, sino la intervención que a su parte le fue acordada en su diligenciamiento, parece claro que el asunto cuyo conocimiento se pretende traer a este tribunal, escapa de la regla de inapelabilidad contenida en el artículo recién citado.
Por tal razón, corresponderá hacer lugar al recurso de queja y conceder en los términos del art. 246 del código procesal el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario a fs. 28/30, teniéndoselo por fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal)
Asimismo, cabe tener por contestados los fundamentos con el escrito de fs. 31.
III. Dado el estado de autos, corresponde que este tribunal se El procedimiento a utilizar en el anticipo probatorio una vez declarada su admisibilidad es de fundamental importancia en la medida en que se encuentra en juego el principio de contradicción, exigiéndose en forma imperativa la citación de la contraria (Highton, E. – Areán, B., Código procesal concordado. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Bs. As., 2006, t. VI, p. 216).
En ese marco, la intervención del defensor oficial sólo opera ante la imposibilidad, por razones de urgencia, de cumplir con aquel anoticiamiento (art. 327, código procesal), siendo carga del interesado acreditar ese extremo.
Ninguna referencia sobre el particular fue exteriorizada por el requirente de la medida al solicitar su implementación, incluso fue citada por éste cierta jurisprudencia que admite la posibilidad de su cumplimiento sin la necesidad de intervención del referido funcionario.
Es verdad que en esta instancia la peticionante de la prueba ha dado por supuesto que la previa notificación de la medida a la demandada daría como resultado el riesgo de una modificación o eliminación del contenido de los documentos informáticos a ser examinados.
No obstante, manifestaciones de esa índole sólo enuncian una probabilidad, dato que, sin otro elemento, se reduce a una mera posibilidad y no basta por sí solo para tener por configuradas las razones de urgencia que tornan necesario evitar la notificación a la demandada e imponen, en consecuencia, la participación del Ministerio Público de la Defensa.
Destáquese también que la prueba referida fue solicitada para ser llevada a cabo sobre ciertas computadoras utilizadas por la demandada (ver fs. 311), lo cual, naturalmente, hace suponer la participación de ella en el procedimiento en cuestión.
Por tales razones, corresponde decidir la cuestión en el sentido requerido por el apelante.
IV. Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto revocar la resolución recurrida, y dejar sin efecto la citación al Defensor Público Oficial ordenada en autos, disponiéndose que la medida de prueba anticipada deberá producirse con citación de la parte contraria.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
017388E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111988