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JURISPRUDENCIAPlazo para descargo en el procedimiento administrativo. Violación de derechos del consumidor
Se decretó la nulidad de la resolución que multó a la actora, al denegársele el derecho de defensa, desde que no se tuvo por presentado descargo formulado por el actor, habiendo sido el mismo presentado dentro del plazo de gracia el descargo previsto en los arts. 47 y 50 de la ley 13.133 en sede municipal, por lo que correspondía que en sede administrativa se tuviera por presentado en plazo.
En la ciudad de General San Martín, a los 22 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa n° 6204, caratulada: “BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE GRAL. SAN MARTÍN s/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – OTROS JUICIOS”. La Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe el presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 98/102 vta., la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial San Martín, dictó sentencia y resolvió: “I.- Declarar la nulidad del acto administrativo dictado el 7 de agosto de 2015, Resolución nº 218/15, glosado a fs. 80/85 de las actuaciones administrativas nº 4051-18175-D-2013 y todo lo actuado en el citado expediente administrativo a partir de la fs. 77, con fundamento en los considerandos precedentes. II.- Una vez firme el presente, corresponde remitir el expediente administrativo a la Municipalidad demandada para la conclusión del trámite en debida forma. III.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51, inc. 1º, del CCA).- IV.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna.”.
II.- A fs. 107/109 la Municipalidad de General San Martín interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 110, la Jueza a-quo ordenó el traslado del recurso, el que fue contestado por la parte actora según constancias de fs.113/118 vta.
IV.- A fs. 118 se dispuso la elevación de las actuaciones a esta sede, las que fueron recibidas según constancia de fs. 118 vta.
V.- A fs. 119 pasaron los autos a resolver.
VI.- A fs. 120/120 vta. este Tribunal resolvió “…Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de General San Martín contra la sentencia definitiva dictada en la causa…”, llamando los autos para sentencia.
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez consideró, en lo sustancial, que el proceso sumario de ilegitimidad constituía un proceso de cognición limitado, razón por la cual el conocimiento del Juez se reducía a determinar la validez o invalidez del acto impugnado (art. 70 del CCA), admitiéndose como única prueba la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos (art. 69 inc. 4 del CCA).
Consideró que la cuestión de fondo se centraba en resolver si correspondía o no la nulidad de la resolución nº 218/15, de la Secretaría de Producción y Desarrollo Económico de la Municipalidad de General San Martín de fecha 07 de Agosto de 2015, dictada en el expediente administrativo nº 4051-18175-D-2013, mediante la cual se le impuso a la denunciada, y ahora actora, una multa de pesos diez mil ($10.000.-) por considerarlo infractora de lo dispuesto en el art. 8 bis de la ley 24.240.
Luego de efectuar una reseña de los antecedentes que surgían del expediente administrativo agregado en autos -fs. 10/85-, advirtió que en el presente caso se debatía si el procedimiento no se había respetado en debida forma.
Sostuvo que de la constancia de notificación del auto de imputación (fs. 55 de las actuaciones administrativas), la cédula de notificación se recibió el 23/5/2014, sin indicación de hora de la diligencia, lo que por sí constituye una anomalía. El plazo para presentar el descargo vencía fatalmente a las 24 hs. del día 30 de mayo (conf. art. 24 del Código Civil, vigente a esa fecha). Sostuvo que el actor presentó su descargo el día 2 de junio de 2.014, primer día hábil después del vencimiento, sin que se consignara la hora de presentación, teniéndolo la ahora demandada por interpuesto fuera de término. Sostuvo que el plazo de gracia contemplado para el proceso judicial y receptado en la ley de procedimientos administrativos provincial (decreto ley 7647/70), es de aplicación a los procedimientos administrativos, como consecuencia de la imposibilidad de presentar escritos fuera del horario de funcionamiento de la administración municipal, y en el juego armónico con lo señalado por el art. 24 del Código Civil.
Citó jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín en la causa nº 3409 «Albornoz».
Afirmó que, la declaración de extemporaneidad del descargo presentado en sede administrativa por la actora, impidió su adecuado tratamiento en dicha sede, y – consecuentemente – en el acto administrativo dictado oportunamente, cuyo resultado podría haber diferido o no una vez considerado el descargo formulado. En ese contexto, señaló que el art. 15 de la Constitución provincial garantiza la tutela judicial y administrativa de los particulares, entre los que se encuentra la inviolabilidad de la defensa en los procedimientos administrativos, entiendo que corresponde aplicar el plazo de gracia contenido en el Código Procesal.
Observó que la circunstancia de que no se consignó la hora de presentación del escrito, omisión imputable sólo a la Municipalidad demandada, y que no pudo traer aparejado una afectación al derecho de defensa de la actora. Cito jurisprudencia de la SCBA fallos B-50082 «Pilomeno de Questa» y fallo de la Cámara de Apelación del fuero de San Martín en los autos «HSBC BANK ARGENTINA SA c. MUNICIP DE MORON s. PRETENSION ANULATORIA», del 29/08/2014, donde, en este último, se analiza una situación similar a la planteada en estas actuaciones, por lo que no veo necesidad de apartarme del criterio sustentado por la citada Cámara.
Advirtió que en el presente caso se aplicó a la actora una sanción sin oír sus argumentos, privándola de una correcta audiencia previa en el procedimiento administrativo. Resultando este vicio «in procedendo» esencial, por lo que debe acarrear la nulidad del acto administrativo dictado en consecuencia.
En ese orden de ideas, concluyó que ese vicio no pudo ser subsanado en la sede judicial, debiendo ser reparado en la propia sede administrativa, de conformidad con los numerosos fallos citados por la Alzada, y sin que se expida sobre la legitimidad de la sanción que fuera impuesta, ello en atención a la nulidad del procedimiento administrativo que declaró, y de conformidad con el criterio sustentado en los autos «Cassano», entre muchos otros de la Cámara de Apelaciones del fuero, consideró pertinente retrotraer las actuaciones administrativas al momento de la presentación del descargo efectuado a fs. 64/77, a fin de que la demandada evaluando la totalidad de los antecedentes proceda a dictar el acto administrativo definitivo.
2°) A fs. 107/109 vta., la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.
a) Se agravió de que la a-quo por cuanto considero la validez de la Resolución nro. 218/15 de la Secretaria de producción y Desarrollo Económico manifestó que dicha secretaria cumplió con los requisitos de validez del Acto Administrativo, considerando esenciales requisitos que no se encuentran reglamentado y que de ninguna manera se encuentran vulnerados por su parte.
b) Señaló que las normas de procedimiento Administrativo a las que la Municipalidad de San Martín debe sujetarse, no surge ninguna norma expresa por la cual deba consignarse en la notificación a realizar de las constancias administrativas, por ello considero que resulta llamativo que la magistrado de grado impute una anomalía, cuando en realidad no se ha violentado ningún procedimiento esencial.
Afirmó que en el peor de los casos en que deba considerarse que la notificación debe contener la hora en que fue hecha, dicha falencia no puede considerarse como una falta de observación del procedimiento de tal magnitud como para invalidar un acto.
Apuntó que la actora nunca cuestiono en sede administrativa ni judicial que no se hubiere consignado la hora de notificación, por ello no consideró que no correspondería que la Alzada excediera su facultad de considerar dicha defensa cuando ni fue esgrimido ni judicialmente ni administrativamente.
b) Se agravia en cuanto consideró que la magistrado de grado fue más allá del principio “iura novit curia”, afirmando que dicho principio faculta a los jueces a corregir el derecho invocado, o establecer el correcto a aplicar en su Sentencia, pero en las presentes actuaciones la juez de grado analizo más allá de las pretensiones de las partes.
Asimismo destacó que, la Ley de Procedimiento Administrativo estipula que una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstara a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que este depusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.
c) Se agravia por considerar que no es de aplicación en las presentes actuaciones lo dispuesto por el Código Civil (art. 24) ni supletoriamente del Decreto Ley 7647 ya que no existió un vacío legal en cuanto a la cuestión planteada de extemporaneidad del descargo presentado por la actora.
Afirmó que es en el proceso judicial donde comienzan a correr y aplicarse las reglas del procedimiento contencioso, no así durante la tramitación del proceso administrativo dispuesto por la ley 13.133. Por otra parte, observó, que la Ordenanza General Municipal 267/80 en el capítulo XI, que rige el procedimiento Municipal, en el art. 69, en virtud del cual su parte ha dado cumplimiento a los requisitos esenciales para la validez del acto cuestionado, y criticó la decisión del a quo, toda vez que excede el marco de la defensa opuesta por el actor quien no probado ni ofrecido prueba alguna que presentó su descargo en término.
Asimismo critico la jurisprudencia invocada “HSBC” en cuanto el mismo habría privado a la actora de una audiencia previa al procedimiento y en estas actuaciones se desestimó un descargo, que no fue presentado en el plazo legal establecido.
d) Se agravia, en cuanto la conclusión a la que arribó el a quo en la Sentencia dictada toda vez que el argumentó por el cual arriba a la declaración de Nulidad, se aparta de las normas aplicables como son la ley 13.133 y la Ordenanza General 267.
Por último se agravia, en cuanto se le impuso las costas del proceso, solicitando se le impongan las costas por su orden.
3º) Para resolver la presente resulta pertinente tener en cuenta las siguientes constancias que corresponden al expediente administrativa nº 4051-18175-d, que obra reservado en autos:
i. A fs. 1 formulario de denuncia iniciada por el señor Leonardo Gabriel Onufrejuk.
ii. A fs. 64/77 se presenta el Banco Santander Rio S.A formulando descargo, siendo recibida la misma en la sede de la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor el día 02/06/2014.
iii. A fs. 79 obra parte de una providencia dictada (dictamen jurídico) por la Directora de la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor, por la cual se expresa que el descargo fue presentado en forma extemporánea y a su vez se eleva para el dictado de resolución sancionatorio, aclarando que no obra en el expediente la fs. 78 que resulta antecedente de la 79. Se destaca el faltante de la foja 78.
iv- A fs. 80/85 obra Res. 218/15 mediante la cual se le impone a «Banco Santander Rio S.A.» la multa de diez mil pesos ($10.000), por considerarlo infractor de lo dispuesto en el art. 8 Bis de la ley 24.240.
4º) Tal como se desprende de la reseña precedente, contra la sentencia dictada en el sub lite por el señor Juez de primera instancia (ver fs. 98/102), la parte demandada interpuso recurso de apelación (ver fs. 107/109), el que fuera contestado por la actora mediante presentación glosada a fs. 113/117.
Resulta oportuno señalar que las partes son contestes en cuanto a que la Resolución n° 218/15, fue dictada sin tener en cuenta el descargo presentado en sede administrativa por la actora por haber sido considerado el mismo presentado fuera de término, por lo que dicha circunstancia ha llegado firme a esta Alzada por falta de apelación al respecto (art. 266 CPCC y art. 77 inc. 1 del CPCA).
En ese contexto, considero -en base a los términos en que fue deducida la pretensión y los agravios expuestos por la parte accionada- que las cuestiones a dilucidar giran en torno a determinar, por una parte, si el pronunciamiento del a quo importó -en los términos que fue dictado- una transgresión al principio de congruencia; por el otro, dilucidar si es correcta la declaración de nulidad de la Resolución n° 218/15, ello, en cuanto el juez de grado entendió que existió un vicio en el procedimiento administrativo ante la extemporaneidad declarada por el Municipio al momento de ser presentado el descargo previsto en el art. 47 y 50 de la ley 13.133.
Sentado ello, recordaré que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
5°) Delimitada la materia a resolver en esta instancia y siguiendo un orden lógico de los puntos a tratar, corresponde abordar inicialmente el agravio referido a la presunta transgresión al principio de congruencia. Ello, al haber el juez de grado identificado iura novit curia un vicio en el procedimiento previo al dictado de la resolución sancionatoria.
Al respecto, la Suprema Corte Provincial señaló que, como regla general, debe existir correspondencia entre la pretensión deducida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf. SCBA, causas Ac. 46.613, sent. de 10-VIII-1993; Ac. 53.747, sent. de 10-V-1994; Ac. 58.157, sent. de 4-XI-1997; Ac. 66.897, sent. de 16-II-2000; A. 71.672, sent. de 29-VI-2016).
En ese sentido, expresó que dicho principio – establecido por el art. 163 inc. 6º y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial – se vincula, básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (conf. doct. causas L. 40.874, «Tellechea», sent. de 28-III-1989; L. 40.856, «Bruni», sent. de 7-II-1989; A. 71.672, sent. de 29-VI-2016).
Habiéndose analizado la legitimidad del acto en el marco de la pretensión anulatoria deducida y con sustento en vicios en el procedimiento, la circunstancia de que el Juez recurra a fundamentos de derecho disímiles a los ensayados por la parte a los efectos de respaldar su pronunciamiento, no importa transgresión alguna al principio en cuestión.
En efecto, obsérvese que según el principio «iura novit curia», los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, deviniendo necesario pronunciarse acerca de cuál es -en definitiva- el aplicable al caso. El ejercicio de dicha facultad no infringe los principios de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (conf. SCBA LP L 117269 S 14/10/2015 Juez GENOUD (SD) Carátula: «Fleyta, Claudia Alejandra contra Dirección General de Cultura y Educación y otros. Daños y perjuicios»).
A mérito de lo expuesto, el agravio en tratamiento no puede prosperar.
6°) Corresponde abordar ahora la crítica esgrimida en torno a la nulidad del acto administrativo con fundamento en la violación al derecho de defensa.
En primer lugar corresponde dejar sentado que este Tribunal, en la causa n° 5302 “Sidra la Victoria”, sent. del 5/9/16, estableció que el marco normativo aplicable en autos se encuentra comprendido por el artículo 42 de la CN, art. 38 de la Constitución de la Provincia, Ley n° 24.240, Ley n° 13.133, Decreto-Ley n° 7647/70 y Ordenanza General n° 267/80.
Bajo tales parámetros normativos, es importante señalar los artículos de las normas recién citadas, que resultan aplicables en el sub lite.
Así, el artículo 36 de la Ley 13.133 -Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios- prevé: “El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a los Derechos del Consumidor y Usuario en la Provincia de Buenos Aires, se ajustarán a las normas previstas en la presente Ley, siendo de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires -y sus leyes modificatorias-” (el destacado es propio).
El art. 47 reza: “Con la comparecencia de las partes se celebrará audiencia de conciliación, labrándose acta. El acuerdo será rubricado por los intervinientes y homologado. El acuerdo homologado suspenderá el procedimiento en cualquier momento del sumario hasta la oportunidad del cierre de la instancia conciliatoria. Si no hubiere acuerdo, o notificada la audiencia el denunciado no compareciere sin causa justificada, se formulará auto de imputación el que contendrá una relación suscinta de los hechos y la determinación de la norma legal infringida. Notificado el mismo y efectuado el descargo pertinente, en este estado se elevarán las actuaciones al funcionario Municipal competente quien resolverá la sanción aplicable. Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas por el artículo 44º de la Ley 24.240”.
A su vez el art. 50 dispone que: “El auto de imputación será notificado al infractor, a fin de que en el término de cinco (5) días hábiles e improrrogables presente por escrito su descargo, y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho”.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto-Ley n° 7647/70 -de procedimiento Administrativo de Bs.As.- establece: “Se regulará por las normas de esta Ley el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la Administración Pública de Buenos Aires y el de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales”.
El artículo 69 reza: “Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las cuatro (4) primeras horas del horario de atención” (el destacado es propio).
Finalmente, no puede de ningún modo prescindirse de los términos del art. 15 de la CPBA en cuanto asegura “la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial” (SCBA LP L 104344 S 05/10/2011).
También, en el mismo sentido, considero las pautas que emergen, tanto del art. 18 CN, como de instrumentos internacionales de jerarquía constitucional -cfr. art. 75 inc. 22 CN-, como son los arts. XVIII y XXIV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 inc. 3 aps. a y b y 14 inc. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La temática reedita la discusión ya zanjada por la CSJN en el sentido que aquí se propone en autos “Fundación Universidad de Belgrano” (Fallos 300:1070 del año 1978), aún cuando, cabe apuntar, a diferencia del orden provincial, en la normativa nacional (decreto 1759/72, art. 106) se halla establecida la supletoriedad de la aplicación del CPCCN al trámite del procedimiento administrativo, y ello fue considerado en el fallo.
Allí, se sostuvo, en lo que interesa que: “Aún cuando según la ley 19.549 los plazos administrativos se contarán por días hábiles administrativos y se computarán a partir del día siguiente al de la notificación, ellos, por aplicación supletoria del Código Civil, son continuos y completos y se extienden desde el momento en que finaliza el día de la notificación hasta la medianoche del día de su vencimiento; siendo en cambio limitadas las horas en que funcionan las respectivas oficinas; en atención a tales extremos resulta adecuado aplicar el art. 124 del Código Procesal, a tenor de lo dispuesto por el art. 111 decreto 1759/72, a fin de no privar al recurrente del lapso que queda a su favor entre la finalización del horario de oficina y la medianoche del vencimiento del plazo”
Por estos fundamentos, habiendo sido presentado dentro del plazo de gracia el descargo previsto en los arts. 47 y 50 de la ley 13.133 en sede municipal, entiendo que correspondía que en sede administrativa se tuviera por presentado en plazo el descargo formulado por Banco Santander Rio S.A.
Es que, conforme la aplicación supletoria de la ley de procedimiento administrativo provincial (conf. art. 36 de la ley 13.133) durante el trámite en sede administrativa municipal del procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a los Derechos del Consumidor y Usuario en la Provincia de Buenos Aires, el plazo de gracia previsto en el art. 69 del Decreto-Ley n° 7647/70 resulta plenamente aplicable en sede administrativa.
7º) Bajo tales parámetros, el vicio in procedendo señalado -que no permitió al actor ejercer su derecho de defensa en debida forma- resulta esencial y provoca la nulidad del de la Res. 218/15 (cfm. esta cámara, causa Nº 1650-09, caratulada “Transportes Unidos de Merlo SACIEJ c/ Municipalidad de Morón y otros s/ amparo”, del 11/6/09, entre otros).
Respecto de la “no subsanación” en sede judicial de vicios producidos sobre requisitos esenciales del procedimiento administrativo, la S.C.J.B.A. se pronunció en la causa “Caselli”, del 16/2/05, expresando: “En reiterados pronunciamientos, esta Suprema Corte ha sostenido que el cuestionamiento de una resolución administrativa, fundado en los vicios evidenciados en el procedimiento, en principio se halla excluido de su conocimiento, por cuanto en esta jurisdicción el afectado puede ejercer su defensa y probar las irregularidades incurridas por la entidad pública. No obstante, tal criterio cede paso cuando la irregularidad en el trámite previo al acto administrativo configura un atentado irreparable al derecho de defensa (doctr. de las causas B. 48.976, «Fernández», sent. de 19-VI-1984; B. 55.872, «Pretto», sent. de 20IV1999; B. 53.911, «Moyano», sent. de 7III2001; entre muchos otros). 6. La posición reseñada puede interpretarse en el sentido de proclamar que la ilegitimidad del trámite administrativo es subsanable en sede judicial (conf. Linares Juan F. «La garantía de defensa ante la Administración», «La Ley», 1421137). No comparto que ese criterio sea aceptable como principio general. En primer lugar, por cuanto en un Estado de Derecho, el principio de legalidad impone a las Administraciones Públicas un obrar consistente con el ordenamiento jurídico (doctr. causas B. 56.364, «Guardiola», sent. de 10V2000; B. 54.852, «Pérez», sent. de 10V2000; B. 55.010, «Chaina», sent. de 2VIII2000, entre otras). Desde esa perspectiva, el adecuado cumplimiento del procedimiento configura un elemento inherente a la legitimidad del acto administrativo (conf. art. 103, dec. ley 7647/1970). Por otra parte, entre el procedimiento administrativo y el proceso judicial, no es dable interpretar la existencia de una relación de continuidad, en la que la indefensión producida en el primero pueda solucionarse en el segundo.”
De igual forma, en la causa “Club Estudiantes de La Plata”, del 4/9/02, la S.C.J.B.A. consideró a la omisión de un requisito esencial del procedimiento invalidante del acto, sin admitir su subsanación en sede judicial.
Por último, en lo que a la SCJBA refiere, destaco que la misma tiene dicho que “La sujeción de la Administración Pública al principio de legalidad determina que toda la actuación estatal se encuentre acorde con las normas atributivas de competencia, con sustento en las cuales deben dictarse los actos pertinentes.” (SCBA, B 56406 S 16-5-2001, “Transporte del Oeste S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ Demanda contencioso administrativa”, B 57830 S 19-5-2004, “García Arancibia, Angelino c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos) s/ Demanda contencioso administrativa”, B 57668 S 4-7-2007, “Cruces S.A. de Construcciones C.I.F.I. c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Demanda contencioso administrativa”). Y que “…es necesario que las decisiones estatales respeten los procedimientos esenciales previstos en las normas legales y cuyo cumplimiento es una garantía para los administrados (“D.J.B.A.”, t. 158, pág. 244). (SCBA, B 56406 citada).
Esta Cámara, en causa Nº 323/05, “Cassano”, del 6/10/05, entre muchas otras, ante la omisión en el procedimiento administrativo de formación del acto que afectaba el derecho de defensa del particular, señaló “la falta de intervención de la Junta de Disciplina en el trámite del sumario, aun cuando ella emitiere una opinión no vinculante para el órgano decisor, u omitiere hacerlo, implica un vicio en el procedimiento de formación del acto. En efecto, la alegada falta de reglamentación de la Junta que refiere la comuna, no constituye un argumento válido para obviar su intervención, pues, en los términos en que se encuentra legislada la cuestión, en principio su invocada “no operatividad” obedecería a una omisión imputable a la propia demandada. Así, corresponde señalar que prima facie se advierte una vulneración al derecho de defensa, genéricamente, determinado por la comprobación de deficiencias en el procedimiento sumarial insusceptibles de corregirse en la oportunidad que el actor tiene de defenderse y alegar en juicio pleno (arg. art. 15 CP)”.
8º) Vista la violación de la norma que regía la actuación de la demandada, destaco que tal como lo señala Linares, el debido proceso surge como garantía innominada de los artículos 18, 16, 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional; y fundamentalmente, a partir de la reforma constitucional de 1994, integra expresamente los derechos y garantías constitucionales con la incorporación que el art. 75 inc. 22 hace de Tratados que lo reconocen como derecho fundamental humano.
La garantía de audiencia en la determinación de los derechos es uno de los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del debido proceso legal en sede administrativa (cfr. C.I.D.H. Informe de fecha 7/9/07 sobre “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales”).
Por su parte, la Constitución de la Provincial, en su artículo 15, estipula -en lo que aquí importa- que “La provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.”
La doctrina ha expresado que “…si no se ha podido otorgar el derecho de defensa al contribuyente mediante la pertinente corrida de vista, también carecerá de validez el acto, por cuanto constituiría una violación de las formas procesales que están instituidas en forma inexcusable por la ley, originando así el incumplimiento de sus objetivos y dando lugar a un estado de indefensión del contribuyente.” (cfm. “Tratado de Tributación”, Tº 1, pág. 233, Dr. Horacio Ziccardi, Director Horacio A. García Belsunce, Ed. Astrea, año 2003).
Asimismo, que la inobservancia de las formas esenciales vicia el acto administrativo incidiendo en su validez (cfm. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tº II, pág. 536).
Además, que “El incumplimiento grave del debido procedimiento previo a todo acto administrativo -en el cual, vale la reiteración, procede incluir al debido proceso adjetivo como especie- debe ocasionar la nulidad absoluta del acto pertinente.” (Cfm. Julio Rodolfo Comadira, “La Licitación Pública. Nociones, principios, cuestiones.”, Pág. 39, Ed. Depalma).
9º) En definitiva, por todo lo hasta aquí expuesto, cabe desechar sustancialmente el recurso en tratamiento y, por ende, confirmar -en razón del vicio en el procedimiento esencial verificado- la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad de la Res. 218/15.
En ese mismo sentido, corresponde retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que se debían resolver las mismas (arg. esta Cámara en causa Nº 1650/09, “Transportes Unidos de Merlo”, del 11/6/09, Nº 1689, “Chaves”, del 3/12/09, Nº 1728 “Biemme SA, del 22/12/09, N° 2970/11, “L`oreal Argentina SA”, del 24/5/12, entre otras).
Por todo lo expuesto, propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 del CPCA, Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437), 3) vuelvan los autos al acuerdo para resolver lo pertinente a la regulación de honorarios. ASÍ VOTO.
El Señor Juez Hugo Jorge Echarri adhiere a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 del CPCA, Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437) 3º) vuelvan los autos al acuerdo para resolver lo pertinente a la regulación de honorarios. Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrase en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
022459E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110937