Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPlanto de extinción de la acción penal. Violación del plazo razonable. Recurso de casación. Fundamentación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión que rechazó el planteo de prescripción y sobreseimiento, por entender que no ha contado dicha impugnación con un análisis específico de lo actuado en el proceso.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación obrante a fs. 35/47 vta. de la presente causa Nro. FSM 2639/2011/TO1/1/1/CFC1 caratuladas: “B., F. E. y B., N. s/ recurso de casación”, de las que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral Federal Nro. 2 de San Martín, el 3 de septiembre de 2014, resolvió RECHAZAR el planteo de prescripción y consecuente sobreseimiento formulado en la presente causa por la Dra. Elizabeth Gómez Alcorta, asistiendo a F. E. B. y a N. B. (fs. 30/32).
II. Que, contra dicha resolución interpuso el recurso de casación, la doctora Elizabeth Gómez Alcorta, por la defensa de los encausados, el que fue concedido a fs. 48/49 y mantenido ante esta instancia a fs. 57.
Que la recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución pronunciada ha sido insuficientemente fundada respecto del rechazo de la alegada violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 8, inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos); y por haber aplicado erróneamente el artículo 2 del C.P. en cuanto a los fines de analizar el rechazo del planteo de prescripción interpuesto, aplicó una ley posterior más gravosa: la reforma operada por la ley Nro. 25990.
Consideró más gravosa la actual normativa por cuanto, a su entender, la anterior redacción del artículo 67 del C.P., vigente al momento de la comisión de los hechos juzgados, resulta más benigna pues no consideraba secuela de juicio a aquellos actos de procedimiento, sino que sólo hacía referencia al juicio y a la sentencia. Y que, en consecuencia, desde la comisión de los hechos ocurridos entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero y marzo de 2004 (calificados a la luz de lo dispuesto en los arts. 6 y 9 de la ley 24.769) habían transcurrido hasta la fecha los seis años de prescripción (art. 62, inciso 2., del C.P.).
Respecto de la violación a la garantía de juzgamiento en un plazo razonable, adujo que sus asistidos fueron llamados a prestar declaración indagatoria casi cinco años después de la comisión de los hechos materia de acusación, “luego fueron sobreseídos”, y que desde ese momento hasta que la causa se elevó a juicio transcurrieron dos años y diez meses y la resolución del presente planteo de prescripción demoró un año y nueve meses.
Con relación a las particularidades de las conductas investigadas, sostuvo que son las más sencillas para investigar, con la simple constatación de la omisión de depósito de una empresa de los aportes previsionales y de las retenciones del impuesto a las ganancias.
Solicitó finalmente que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se case la resolución pronunciada y se sobresea a sus asistidos por haberse extinguido la acción penal incoada a su respecto.
Hizo reserva del caso federal.
III. Que durante el término previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.), se presentó el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca, solicitando que se rechace el recurso de casación interpuesto (fs. 59/61 vta.).
IV. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.1
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Corresponde señalar en primer término que la decisión recurrida no es, en principio, susceptible de ser revisada en esta instancia, en tanto no es la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco aquellas que el art. 457 del C.P.P.N. define como equiparables a tal, en tanto no pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Ha sido constante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos 308:1667, 311:1781, 312:573, 312:575, 312:577, entre muchos otros).
Como excepción a ese principio general del digesto formal, se ha reconocido aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que, sin constituir per se sentencias definitivas, pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y siempre que se invoque fundadamente una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).
En tal sentido, ha dicho el Alto Tribunal que las decisiones que rechazan la extinción de la acción penal pueden ser equiparadas a definitivas en sus efectos, en la medida en que “cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrigue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (Fallos 327:327 y 4815; 330:3640). Y también que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323: 982; recientemente, P. 762. XXXVII. «Podestá, Arturo Jorge y López de Belva, Carlos A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato», resuelta el 7 de marzo de 2006; A. 2554. XL. «Recurso de hecho deducido por Néstor Horacio Acerbo en la causa Acerbo, Néstor Horacio s/ contrabando -causa N 51.221-«, resuelta el 21 de agosto de 2007), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.
Sostuvo también (Fallos: 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert y 327:327) que la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años.
Consecuentemente, identificó entonces, tomando como guía la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias en el caso «König» del 28 de junio de 1978 y del caso «Neumeister» del 27 de junio de 1968, publicadas en «Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983», B.J.C, Madrid, págs. 450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente; en el mismo sentido, más recientemente “Calleja v. Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123), las siguientes directrices con las que debe ser mensurada la duración del proceso: a) complejidad del caso; b) conducta del imputado y; c) modo en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130), remitiéndose al criterio elaborado por la Corte Europea de Derechos Humanos, señaló también que “… es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales» (Corte IDH, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, del 5/7/2004; Caso Tibi vs. Ecuador, del 7/9/2004; Caso de la Cruz Flores vs. Perú, del 18/11/2004; Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, del 25/11/2004; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, del 31/01/2006; Caso Badeón García vs. Perú, del 6/4/2004; “Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia del 21/6/2002; “Suárez Rosero”, sentencia del 12/11/97, y “Genie Lacayo”, sentencia del 29/1/1997, entre otros).
En idéntica inteligencia jurisprudencial, el Tribunal de Estrasburgo ha resuelto que el carácter razonable de la duración del proceso debe estar determinado según las circunstancias de cada caso, pero especialmente tomando en consideración la complejidad del caso y la conducta del recurrente y de las autoridades competentes (CEDH, “Katte Klitsche de la Grange vs. Italy”, caso 21/1993/416/495, sentencia del 27/10/1994, párr. 51°; “X vs. France”, caso 81/1991/333/406, sentencia del 31/3/1992, párr. 32°, entre otros).
Y, en oportunidad de fallar en el caso “Salgado” (Fallos: 332:1512, del 23/06/09), nuestra Corte Suprema ha precisado que “… el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible’” (con cita de la causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando’, del 01/04/09, voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni; y Fallo “Mezzadra”, del 8/11/11 en 334:1302; entre otros)”.
En definitiva, para que que la duración del presente proceso, con las características peculiares que presenta, pueda ser calificada de excesiva, debe ser estudiada en relación a las contingencias del caso concreto y a la luz de los parámetros que la doctrina judicial vigente considera relevantes para su evaluación: a. complejidad del asunto; b. la actividad procesal del interesado; c. la conducta de las autoridades judiciales -cfr. Corte I.D.H. caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12/09/1997; caso “Genie Lacayo”, sentencia del 29/01/1997-; elementos a los que dicho tribunal consideró pertinente añadir -según sea el caso- la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, con mención especial en la materia objeto de controversia (caso “Valle Jaramillo”, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “Kawas”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115).
Ahora bien, del estudio de las particulares argumentaciones invocadas por la recurrente, y de aquéllas que tuvo en cuenta el tribunal en la resolución recurrida con el objeto concluir que la duración del presente proceso no ha sido irrazonable, y que la defensa tachó de arbitrarias en orden a los breves motivos ya reseñados, resulta que no luce invocado fundadamente en el caso que el mismo presente una demora tal que permita considerarlo como manifiestamente irrazonable, en afectación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso.
La impugnante adujo en lo sustancial que sus asistidos fueron llamados a prestar declaración indagatoria casi cinco años después de la comisión de los hechos materia de acusación, “luego fueron sobreseídos”, y que desde ese momento hasta que la causa se elevó a juicio transcurrieron dos años y diez meses y la resolución del presente planteo de prescripción demoró un año y nueve meses.
A su vez agregó que las conductas investigadas son las más sencillas para investigar, con la simple constatación de la omisión de depósito de una empresa de los aportes previsionales y de las retenciones del impuesto a las ganancias.
Pero, en el razonamiento así plasmado se omitió analizar lo concretamente obrado durante esos lapsos de tiempo a los fines de cuestionar la dilación del proceso en este aspecto, teniendo en cuenta las particularidades del caso que fueron mencionadas de modo incompleto.
A la luz de lo expuesto resulta que las afirmaciones de los recurrentes se presentan por demás insuficientes para demostrar la arbitrariedad en los argumentos desarrollados por el tribunal a los fines de rechazar el planteo de extinción de la acción penal por violación del plazo razonable, pues no han merecido crítica concreta y completa de manera de evidenciar el yerro in procedendo que descalifique dicha decisión como acto jurisdiccional válido, y, menos, para mostrar la violación al derecho de ser juzgado en un plazo razonable, desde que, como se dijo, no ha contado dicha impugnación con un análisis específico de lo actuado en el proceso.
En cuanto al planteo de prescripción de la acción penal tampoco evidencia la defensa, ni se advierte, que el tribunal haya efectuado una errónea aplicación al caso de lo dispuesto en la reforma operada por la ley Nro. 25.990 al artículo 67 del C.P., por considerarla más benigna; interpretación que, incluso, parece necesario recordar, resulta coincidente con aquella sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente -citado por el a quo dictado en la causa “Demaría, Jorge Luis y otros” (Recurso de hecho deducido por el señor Fiscal General ante la C.F.C.P., causa nº D.794, XLVIII, del 8/4/2014) al revocar una sentencia de la Sala II de esta C.F.C.P. en cuanto interpretaba como “secuela de juicio” únicamente a la “sentencia condenatoria”.
Entonces, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó que “dicha interpretación de la norma aparece en franca oposición a los antecedentes doctrinarios y legislativos que dieron sustento al sistema en el que está inserta, sin que tampoco desde una perspectiva constitucional, legal o jurisprudencial se advierta que el concepto “secuela de juicio” reconozca el carácter restrictivo que se propugna.
En efecto, con excepción del período que se inició con la entrada en vigencia del Código Penal de 1921 y hasta que se dictó la ley 13.569 que empezó a regir el 24 de noviembre de 1949, el legislador argentino siempre seleccionó, dentro de los sistemas reconocidos en el derecho comparado para regular los actos interruptivos de la acción penal, el concepto vinculado a “cualquier acto del procedimiento penal”, cercano también a quienes aceptaban como interruptivos sólo a aquéllos que implicaran el ejercicio de la actividad jurisdiccional.”.
Asimismo sostuvo el Más Alto Tribunal: “14º) Que lo anteriormente expuesto otorga el marco interpretativo al concepto de “secuela de juicio”, a lo que deben sumársele los términos de la reciente ley 25.990, modificatoria del artículo 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5, -a la que esta Corte consideró de manera explícita como más benigna (Fallos: 328:4274)- que pone en evidencia el límite en el desarrollo de la temática aquí abordada, en tanto -sin eliminar la idea de la existencia de actos interruptores de la acción penal- consagra una enumeración taxativa de cuáles son los que asumen tal naturaleza, superándose así la imprecisión que la anterior ley podría presentar…”.
De manera entonces que corresponde concluir que no ha operado la prescripción de la acción penal pues desde la comisión de los hechos objeto de imputación (fines del año 2003 y principio del 2004), dicho plazo fue interrumpido por el llamado a prestar declaración indagatoria (23 de mayo de 2007) y el requerimiento de elevación a juicio del 20 de septiembre de 2011, desde el cual no transcurrió, tampoco, el lapso de seis años (máximo punitivo previsto en los arts. 6 y 9 de la ley 24.769, en función de lo previsto en el artículo 62, inciso 2, del C.P.).
En consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 35/47 vta, por la doctora Elizabeth Gómez Alcorta, asistiendo a F. B. y a N. J.. Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h) de la CADH y 530 y 531 del C.P.P.N). Y tener presente la reserva de caso federal.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Por coincidir, en lo sustancial, con lo expuesto en el voto de mi distinguido colega, doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a la solución propuesta.
El doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Comparto -en lo esencial- los juicios exteriorizados por el colega que abrió el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos; por ende, me sumo a su propuesta que, a su vez, lleva la adhesión del juez Mariano Hernán Borinsky.
Es mi voto.
En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal,
RESUELVE:
I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 35/47 vta, por la doctora Elizabeth Gómez Alcorta, asistiendo a F. B. y a N. J.. Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h) de la CADH y 530 y 531 del C.P.P.N).
II) TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada nº 15/13 -LEX 100-, CSJN). Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mi: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
001323E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101130