Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProceso contencioso administrativo. Caducidad del plazo para interponer la demanda. Efectos
Se confirma la sentencia que admitió la defensa de caducidad impetrada por el demandado y, en consecuencia, desestimó la demanda. Ello en virtud de haberse comprobado que el actor acudió a la instancia judicial cuando el plazo de caducidad para interponer la demanda había vencido en exceso.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante -Subrogante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «NAVARRO ALCIBIADES EVARISTO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO», EXPEDIENTE N° EXP 112684/15, venidos en apelación y que practicado el sorteo de la causa, resultó desinsaculada, en primer término, la bolilla Nº 1 correspondiente a la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun y, en segundo término, la bolilla Nº 2 correspondiente a la Dra. Martha Helia Altabe de Lértora.
A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente:
RELACIÓN DE LA CAUSA
Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias de la causa, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la sentencia No. 22, emitida el 30.08.16 por la titular del Juzgado en lo contencioso administrativo No.1 de esta Ciudad (fs. 76/81) -que admitió la defensa de caducidad articulada por el Estado Provincial y, en consecuencia, rechazó la demanda e impuso las costas a la vencida- la actora interpuso el recurso de apelación a fs. 87/90.
Mediante la providencia Nº 3927 (fs. 231), el Juzgado de origen tuvo por interpuesto el recurso en tiempo y forma y, conferido el pertinente traslado, fue contestado por el Estado de la Provincia a fs. 93/97.
Por el decreto N° 4329 se lo concedió libremente y en ambos efectos (fs. 98) y se ordenó la elevación del expediente a la Cámara de apelaciones en lo contencioso administrativo y electoral.
Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 243/244), se llamó “AUTOS PARA SENTENCIA” y se integró el Tribunal con sus vocales titulares y el orden de votación en el acta obrante a fs. 109, todo lo cual se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 87/90, contra la sentencia No. 22 del 30.08.2016, que admitió la defensa de caducidad impetrada por el demandado y, en consecuencia, desestimó la demanda.
La magistrada -luego de señalar la naturaleza y características de la vía elegida- refirió que de las constancias del expte. adm. N° 160-25-04-009/12 resulta que el actor ocurrió a la instancia judicial cuando el plazo de caducidad establecido en el art. 223 in fine de la L. 3460 había vencido en exceso, dado que existió un pronunciamiento expreso del Estado demandado, denegando el recurso de revocatoria que articuló contra el Decreto n° 1124/14 y, por ello, admitió la defensa de caducidad opuesta por el accionado.
Al respecto, señaló que “…Dicha norma dio por agotada la vía administrativa, con lo cual debió haber acudido a la instancia judicial dentro de los treinta días hábiles judiciales, es decir hasta el 12 de diciembre de 2014, para que el Decreto que dispuso su exoneración y los que se dictaron en su consecuencia no quedaren firmes. Pero, como surge de autos, acudió recién el 06 de febrero de 2015, con lo cual, consintió con su omisión, la plena y absoluta vigencia del Decreto mencionado como de todos los demás actos que se hubieren dictado en su consecuencia…” (sic).
En este contexto y con sustento en las actuaciones administrativas, concluyó que: “De lo examinado, tampoco consta que el interesado hubiere tenido algún tipo de obstáculo para la interposición de la correspondiente vía judicial dentro del término legal aludido… Entonces, el planteo impetrado en su escrito de Inicio del presente, es extemporáneo por tardío, al no ser esta la primera oportunidad que tuvo de cuestionar la norma mencionada. Con su inacción, consintió la plena vigencia y aplicación del Decreto N° 1124/14 y todos los actos realizados en su consecuencia, estando vedado a la jurisdicción revisar actos firmes y consentidos, como así también de aquellos, que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos expresamente por el interesado, tal como prevé el artículo 5° inciso a) ley 4106…”.
Agregó que aun cuando la Jurisdicción no está obligada a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos, cabe recordar la inaplicabilidad al caso de los artículos 187 y 188 de la ley 3460, para fundamentar un eventual rechazo a la excepción de caducidad en análisis.
Sin perjuicio de considerar manifiesta la caducidad de la vía, precisó que las argumentaciones expuestas en la demanda no han resultado suficientes para desvirtuar la responsabilidad del agente en los hechos denunciados y probados, por lo que la rechazó, con costas.
II. La recurrente se agravia por considerar que el fallo apelado: a) Es violatorio de la Constitución de la Provincia de Corrientes; b) Por haber sobrepuesto los plazos de caducidad a los de prescripción y; c) por contradecir el principio constitucional de igualdad ante la ley.
En relación al primer tópico, afirma que el art. 223 de la Ley 3460 tuvo origen en el inc. 2°) del art. 145 de la Constitución Provincial, que fue derogado con la reforma del año 2007, por lo que resulta inaplicable, pues a partir de entonces ya no se establecen plazos para deducir demandas contencioso administrativas contra el Estado Provincial.
El segundo agravio lo fundamenta en la prioridad en la aplicación del plazo de prescripción sobre el de caducidad, en el que se funda el fallo de origen, alegando que al no haber transcurrido los tres (3) años fijados en la primera parte del art. 223° de la Ley 3460, la demanda deviene temporánea, no pudiendo el menor plazo de caducidad tornar ilusorios los derechos amparados en el plazo mayor de prescripción.
Finalmente, afirma que la sentencia apelada ha sido dictada en desmedro del derecho constitucional de igualdad ante la ley, ya que el Estado, cuando es actor, no está sujeto a plazos de caducidad para demandar, pero sí se limita temporalmente al administrado cuando tiene la misma calidad de accionante.
Refiere que esa garantía constitucional impone al Juzgador conferir a las partes del proceso las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y acceder a la tutela judicial.
III. El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, razón por la cual corresponde analizar sobre su procedencia substancial, adelantando que los argumentos en que se sustentan no tienen entidad suficiente para conmover el fallo impugnado.
Ello es así por cuanto lo resuelto en la instancia de origen resulta compatible con las constancias obrantes en el expediente judicial y en las actuaciones administrativas, de los que se infiere que de ninguna forma se ha violentado la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que conforman el bloque federal de constitucionalidad.
Por otro lado, la pieza recursal contiene meras manifestaciones de disconformidad con la solución arribada, carentes de solidez y razonabilidad, que habiliten un pronunciamiento distinto.
Con este objeto, resulta necesario reseñar el sistema normativo que regula el acceso a la jurisdicción cuando se demanda a la Administración, teniendo presente que el art. 223 del CPA (L. 3460), consagra el plazo de caducidad para presentar la demanda en sede judicial, que es de interpretación y aplicación restrictiva en virtud de que justamente limita la revisión por el Poder Judicial, máxime cuando la Constitución Provincial, luego de la reforma de 2007 no estableció plazos para demandar a la Administración.
A diferencia de lo que alega la recurrente y tal como lo sostuve al expedirme sobre esta cuestión (“SOSA DE BAZZOLA AIDA SARA C/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE CORRIENTES (INVICO) Y PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO” , EXPTE Nº CAX 601/11), este plazo es una exigencia en la generalidad de los ordenamientos procesales de las provincias, que se erige en un requisito de admisibilidad extrínseco de la pretensión cuando se demanda al Estado con el objeto de “conciliar los intereses públicos y privados” (Fallos 316:2454), prerrogativa que deriva del denominado “régimen exorbitante del derecho privado” (Fallos 306:731) y se encuentra justificada en la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos (conf. STJ en autos “González Fortunato Héctor y otros c/ Municipalidad de Saladas – Corrientes s/ acción contenciosa administrativa”, Expte. 24.649/05, res. 11/10 del 3/02/10), evitando la incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la actividad estatal.
El referido art. 223 del CPA, con la modificación introducida por el DL 182/01, establece que: a) vencido el plazo establecido en el artículo 222 quedará expedita la vía contencioso administrativa, que podrá ser iniciada hasta sesenta días hábiles judiciales; y b) cuando la autoridad competente se haya expedido expresamente el plazo para interponer la demanda será de treinta días hábiles judiciales contados desde que el acto fue debidamente notificado, situación en la que se enmarca el caso en estudio.
Una correcta hermenéutica de estas previsiones me permite colegir que los plazos de caducidad analizados son aplicables a la denegatoria tácita o expresa de la vía recursiva y no a la vía reclamativa, razón por la que las quejas de la apelante resultan injustificadas y no logran modificar el criterio seguido por la magistrada de origen al resolver la excepción opuesta por el Estado Provincial.
En efecto: Mientras la vía impugnatoria presupone el agotamiento de las instancias administrativas para demandar la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, en la reclamación del reconocimiento de un derecho, aun originado en una relación jurídica preexistente, el acto administrativo que al respecto se expide no modifica el “status jurídico del administrado” sino que define la actitud de la Administración requerida por el pretensor (conf. CSJN Fallos 312:1017, 316:2454 y 326:4711) y, por lo tanto, solamente en el primer ámbito, es decir, el de la “vía recursiva” deviene razonable restringir la posibilidad de demandar judicialmente a la Administración dentro de un lapso legalmente establecido, que obedece a razones de seguridad jurídica para consolidar la estabilidad del acto administrativo.
Sobre tales lineamientos y del análisis de las actuaciones administrativas, individualizadas con el N° 160-009-2012, que tengo a la vista, surge que el actor fue notificado el 08.05.2014 del contenido del decreto N° 1124, dictado el 29.04.2014 (fs. 261/265) e interpuso contra este el recurso de revocatoria obrante a fs. 269/ 270 vta., que fue desestimado mediante el Decreto N° 2984 el 27.10.2014 (fs. 283/286), que le fue notificado por cédula el 29.10. 2014 (fs. 722 y vta.) y recién inicio “la preparación de la acción judicial” el 06.02.15 (fs. 1), lo que exterioriza, que estaba vencido el plazo legal, computado desde el día siguiente del acto de notificación del referido acto administrativo impugnado (fs. 772 del expte. administrativo), por lo que se operó la caducidad de la vía judicial, lo que implica que lo resuelto por la magistrada de grado constituye una correcta hermenéutica y aplicación del sistema normativo.
Por ello y habiendo comprobado que, efectivamente, el actor ha ocurrido tardíamente a la instancia jurisdiccional -pues el plazo establecido en el art. 223 segunda parte del C. P. A., es de treinta (30) días hábiles judiciales desde que la autoridad competente se haya expedido por acto expreso y no el plazo de prescripción de la acción, que pretende el recurrente- dado que termino para hacerlo feneció el 12.12.2014 y en plazo de gracia el 13.12.14, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado a fs. 87/90 y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, con costas en esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio jurídico objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
Asimismo, se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora y por la demandada (Estado Provincial) – en un … POR CIENTO (…%) del importe que oportunamente se establezca en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso que los letrados se encuentren inscriptos como responsables del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante -Subrogante-, que doy fe. Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun – Martha Helia Altabe de Lértora. Ante mí, Dra. Liliana María Gómez Tripier -Secretaria-.
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. LILIANA MARÍA GÓMEZ TRIPIER
Prosecretaria Relatora con función actuarial
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 53
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE:
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación incoado por el actor a fs. 87/90 y, en su mérito, confirmar la sentencia N° 22 del 30.08.2016 (fs. 76/81), atento a los fundamentos expresados en los Considerandos. 2º) IMPONER las costas al recurrente vencida. 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora y la demandada ( ESTADO PROVINCIAL) en un … POR CIENTO (…%) del importe que oportunamente se establezca en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso que los letrados se encuentren inscriptos como responsables del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4º) INSERTAR, registrar y notificar.
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. LILIANA MARÍA GÓMEZ TRIPIER
Prosecretaria Relatora con función actuarial
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
023397E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119834