Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPretenso querellante. Perjuicio directo y real
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la pretensión del denunciante de ser aceptado como parte querellante, en la medida que no ha logrado demostrar el perjuicio directo y real que los hechos investigados en autos le generan.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 22/24 de la presente causa nro. 4171/2016/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “E., R. D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, con fecha 31 de marzo de 2017, dispuso, en lo que aquí interesa, confirmar la resolución del juez de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2017 que no hizo lugar a la pretensión del denunciante de ser aceptado como parte querellante (Cfr. fs. 20/20vta.).
II. Que contra la resolución de fs. 20/20vta. el doctor Mario Laporta, abogado del pretenso querellante, R. D. E., interpuso recurso de casación, que fue concedido a fs. 27 y mantenido a fs. 31.
III. Que el recurrente explicó en su recurso que la resolución del “a quo” omitió aplicar la regla que rige el caso y su interpretación jurisprudencial; que el fallo es infundado porque no atiende a la petición hecha por esa parte y no sigue la doctrina que acepta al acusador particular cuando ha sido damnificado indirecto del delito contra un bien jurídico supraindividual.
Sin perjuicio de ello, consideró que su cliente es el damnificado directo del abuso funcional denunciado en autos y que la continuación de estas actuaciones se debe a su accionar.
Por otra parte, entendió que la decisión impugnada interpreta mal el objeto procesal del caso, toda vez que la modalidad de abuso de autoridad denunciada “tiene que ver con la persecución política bajo el amparo ficticio de una actuación regular de un organismo público”.
Finalmente, dijo que si el juez y el fiscal del caso reconocieron que “existe como hipótesis del caso una actuación irregular de la Oficina Anticorrupción [-en adelante O.A.- ] basada en una selectividad irregular de casos y de un uso arbitrario de una facultad legal… la persona sobre la que recae esa elección ilícita y esa arbitrariedad es, sobre todo en el marco de un delito contra un bien jurídico colectivo, el damnificado que la regla del art. 82 C.P.P.N. (bajo la doctrina de los bienes jurídicos subsidiarios) recoge”.
Hizo reserva del caso federal.
IV. A fs. 33/36, durante el término de oficina, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor Javier Augusto de Luca, quien solicitó que al momento de resolver se haga lugar al recurso interpuesto por el pretenso querellante.
En el mismo lapso procesal se presentó el pretenso querellante, doctor Mario Laporta (Cfr. fs. 37/38vta.).
V. Que oportunamente se celebró la audiencia prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., a la cual comparecieron el pretenso querellante, doctor Mario Laporta, en representación de R. D. E. y la doctora Marta Elsa Nercellas asistiendo a L. A., de lo que se dejó constancia en autos (Cfr. fs. 49).
Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. A fin de dar respuesta al recurso de casación impetrado, corresponde hacer una breve reseña de lo acontecido en los autos principales.
Las actuaciones tuvieron su génesis en la denuncia efectuada con fecha 12 de abril de 2016 por R. D. E. (en ese entonces presidente de la Auditoría General de la Nación) contra la Licenciada L. A., titular de la O.A., y contra los funcionarios de dicho organismo A. G. y J. C. D.. En dicha denuncia se imputó a los dos mencionados en último término haber aportado datos falsos en el marco de la causa Nro. 16023 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 de esta ciudad, que relacionaban a E. con la empresa “Hacienda Argentina S.A.”.
Por otra parte, se denunció que la Licenciada L. A. había realizado una persecución sistemática contra R. D. E., en forma selectiva.
También se indicó que el Poder Ejecutivo Nacional había modificado “a medida” de la persona que quería designar -Licenciada L. A.- los requisitos establecidos en el Decreto 102/1999 para que la nombrada pudiera acceder al cargo de Secretario de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la corrupción (a través del decreto 226/2015, pub. B.O. 23/12/15), pues la nombrada no tenía el título de abogada que anteriormente se exigía.
Por último, denunció que la Licenciada L. A. se dedicó a persequir únicamente a funcionarios que no pertenecían a su espacio político, para asegurar la impunidad de funcionarios del actual gobierno lo que a su entender evidencia una “parcialidad manifiesta” (Cfr. fs. 1/7 del expediente principal).
El magistrado de primera instancia, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal interviniente, desestimó la denuncia por inexistencia de delito (Cfr. fs. 165/168 y 171/178 del expediente principal), resolución que fue apelada por el pretenso querellante (Cfr. fs. 180/181vta. del expediente principal).
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió: I) Confirmar parcialmente la resolución recurrida con relación a la supuesta falsedad de información aportada por los funcionarios de la O.A. en respaldo de una denuncia formulada en contra de R. D. E. y II) Revocar parcialmente la desestimación dispuesta por el señor juez instructor en cuanto no se dio respuesta a la pretensión de que se inicie una investigación para determinar si pudo haber existido un actuar arbitrario configurativo de abuso de poder por parte de la O.A. Se aclaró que el eje de la investigación no debía apuntar a los casos en que sí se involucró el organismo como querellante, sino en aquellos en que dejó o deja de hacerlo (Cfr. fs. 225/226 del expediente principal).
Corrida nuevamente la vista dispuesta por el Art. 180 del C.P.P.N. al señor Fiscal de primera instancia, éste impulsó la acción penal y fijó el objeto procesal a investigar en las actuaciones “en determinar si pudo haber existido, en los términos denunciados y señalados por la Excma. Cámara del fuero, un actuar arbitrario por parte de la titular de la Oficina Anticorrupción, Licenciada L. A., configurativo de abuso de poder, destinado a beneficiar o no accionar en determinados casos, en desmedro de las finalidades propias del organismo a su cargo” (Cfr. fs. 231/233 del expediente principal).
Así, R. E. solicitó a través de su letrado, doctor Mario Laporta, que se lo tenga por parte querellante (Cfr. fs. 234/237vta. del expediente principal), pretensión a la que el señor juez de primera instancia no hizo lugar (Cfr. fs. 238/240 del expediente principal).
Para resolver en este sentido, el magistrado instructor señaló que “el problema en esta causa no radica en una participación activa del organismo [-O.A.-] en ejercicio de las normas que rigen su accionar para perseguir la búsqueda de la verdad objetiva, como garantía del imputado, sino en la no actuación en aquellos casos donde debió involucrarse”. Aclaró que en autos “fueron expresamente excluidos aquellos sumarios donde el rol de la O.A se encuentra claramente reglada en la función que le fue conferida por los jueces que intervienen como rectores de la dirección del proceso.
La determinación de un actuar abusivo por parte del organismo debe poder medirse en base a criterios objetivos de valoración prescindiendo de la vara comparativa en la que pretende estatuirse el pretenso querellante, cuya figura bajo este supuesto carece de la calidad de directo damnificado que requiere la norma prevista por el art. 82 y ss del C.P.P.N. La contradicción resulta evidente”.
El magistrado de primera instancia manifestó que “El pretenso querellante se posiciona en este lugar en función de considerar que la O.A. lo investiga activamente, aun cuando pueda hacerlo fundadamente, en desmedro de otros sujetos a quienes omitiría investigarlos de igual manera. Es decir, que la O.A. actúe conforme a las normas que reglamentan su ejercicio, lo damnifica….”
Por lo expuesto, el juez concluyó que “las resultas de esta investigación, de confirmarse la hipótesis planteada, no encuentra al denunciante como particularmente ofendido por la conducta delictual denunciada en cabeza de L. A., como Titular de la Oficina Anticorrupción”. Consiguientemente, no hizo lugar a la pretensión de R. D. E. de ser aceptado como parte querellante en la causa.
Dicha resolución fue apelada por el pretenso querellante y confirmada por el “a quo” (Cfr. fs. 20/20vta.).
Los jueces de la instancia anterior consideraron que en el caso “no concurren los presupuestos que habilitarían a E. a constituirse como querellante, pues no se advierte en cabeza de él un perjuicio, ni menos aún que éste -de existir, como alegó su apoderado en su esforzado alegato- sea directo. Ambos requisitos, por reiterada doctrina, son de ineludible verificación en los efectos pretendidos, en tanto son los que indican el legítimo interés que exceda del que resguarda el Ministerio Público Fiscal… que aquí impulsó la acción”.
Esta última decisión resulta motivo de análisis en esta instancia
III. Sentado cuanto antecede, la cuestión a dirimir radica en determinar si R. D. E. puede constituirse en parte querellante en la presente causa.
Al respecto, cabe recordar que el Art. 82 del C.P.P.N. dispone que “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante”.
Sobre el punto, he sostenido que “la expresión ‘particularmente ofendido’ abarca tanto al titular del bien jurídico que resulta lesionado por el obrar investigado -sujeto pasivo del delito-, como así también a quien resulte damnificado, por haber sufrido un perjuicio real y concreto que lo habilita para accionar” (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causas Nº 11.439 “Macri, Mauricio s/recurso de casación”, Reg. nro. 286/12, rta. el 14/03/12, CFP 12063/2012/1/CFC1 “De Jaúregui, Ignacio s/recurso de casación”, Reg. nro. 238/15, rta. 02/03/2015, CCC 66095/2013/1/1/CFC1 “SEIDLER, Aldo Emilio s/recurso de casación”, Reg. nro. 758/16.4, Rta. 23/06/2016 y CPE 921/2012/3/CFC1, “Bossio, Diego s/recurso de casación”, Reg. nro. 883/16.4, rta. el 07/07/2016, de aplicación al caso en lo pertinente).
En ese orden de ideas, esta Cámara Federal de Casación Penal ha establecido que “la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, ya que siempre que se derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante […]. Son situaciones en las que existe una suerte de desprendimiento, por el cual el sujeto pasivo típico no coincide con el eventual “ofendido” o titular del bien jurídico lesionado que se encuentra protegido por la norma penal y, no obstante ello, está facultado para constituirse en parte querellante” (Cfr. C.F.C.P., Sala IV, Causas nº 15.900, “B., G. M. y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 923.4, rta. el 4/06/2013, CFP 12063/2012/1/CFC1 “De Jauregui, Ignacio s/recurso de casación”, Reg. nº 238/15.4, del 2/03/2015; causa CFP 5400/2013/1/CFC1 “PRETENSO QUERELLANTE: AFIP s/legajo de apelación”, Reg. nº 361/2015.4, rta. el 13/03/2015; y causa CFP 13345/2012/1/CFC1 “PRETENSO QUERELLANTE: AFIP s/legajo de apelación”, Reg. nº 774/2015.4, rta. el 28/04/2015, de aplicación al caso “mutatis mutandi”).
En dicho orden de ideas, se hace referencia al “ofendido” como quien de modo especial, singular, individual y directo se presenta afectado por el daño o peligro que el delito comporte.
Ahora bien, a la luz de los parámetros esbozados, atento el concreto objeto procesal a investigar en las presentes actuaciones, que ha sido delimitado por el titular de la acción pública al impulsar la acción penal en el requerimiento de instrucción de fs. 231/233 del expediente principal, la pretensión del impugnante no puede recibir favorable acogida en la instancia, en la medida que por el momento no ha logrado demostrar el perjuicio directo y real que los hechos investigados en autos le generan.
Así las cosas, considero que el fallo recurrido resulta ajustado a derecho y ha satisfecho el requisito de motivación, previsto por los artículos 123 y 404, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación, al exponer claramente los motivos por los cuales denegó la pretensión de ser tenido por parte querellante al recurrente, de conformidad con la ley aplicable al caso y a las constancias de la causa, por lo que la tacha de arbitrariedad no puede prosperar.
En tal sentido, el recurrente no ha conseguido demostrar los vicios jurídicos que alega, toda vez que no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente los razonados y completos argumentos en los cuales se sustentó la denegatoria de su pretensión de querellar en estos obrados.
En definitiva, la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por R. D. E., como pretenso querellante, representado por el doctor Mario Laporta. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
La doctrina en la que se ha enmarcado el voto precedente ha sido la que he sostenido de modo constante desde mi incorporación a esta Cámara de Casación, en diversos precedentes, también anteriores a los citados en dicha ponencia, en los que tuve oportunidad de señalar, que una correcta hermenéutica judicial permite sostener que la norma procesal en análisis: artículo 82 del C.P.P.N., procura que intervenga en el proceso aquel que razonablemente ha resultado ofendido por el o los delitos de que se trata, y aun el que ha soportado un daño aunque sea de modo indirecto aunque no sea el titular del bien jurídico protegido respecto al delito de que se trata (cfr.: además de los precedentes citados en el voto precedente, causa Nro. 1379: “GÓMEZ”, Reg. Nro. 1946, rta. el 15 de julio de 1999; en la causa 5671: “HOBERMAN, Adolfo Oscar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 7799, rta. el 6 de septiembre de 2006; causa Nro. 10.166: “CHMEA, José y otros s/recurso de casación”; Reg. Nro. 11467, rta. el 18/3/2009; causa 13.582: «ARGÜELLES DE IRIONDO, Lisandro y otro s/ recurso de casación», Reg. nro. 336, rta. el 21 de marzo de 2012; entre muchas otras).
Cierto es, entonces, que no se necesita ser titular del bien jurídico protegido por la norma para constituirse como querellante, toda vez que no quedan excluidos aquellos bienes garantizados secundaria o subsidiariamente (cfr. arts. 2 del C.P.P.N. y 17 del C.C.). En esos casos asiste el legítimo derecho de tomar intervención como acusador particular del que sufre la conducta delictiva, por lo que no debe excluirse a la persona que resulte afectada por haber sufrido un perjuicio concreto en razón del daño o peligro que el delito comporte. Así lo ha admitido incluso, en oportunidad de la audiencia oral celebrado en autos, la abogada defensora Marta E. Nercellas, con carácter general.
Ahora bien, tal como ha quedado circunscripto el hecho objeto de imputación hasta este momento de la etapa que transcurre el presente proceso, en orden a las consideraciones desarrolladas en el voto anterior, concuerdo con la valoración realizada por el doctor Borinsky en cuanto a que el fallo recurrido resulta ajustado a derecho y ha satisfecho el requisito de motivación dispuesto por los artículos 123 y 404, inciso 2, del C.P.P.N., a la luz de la correcta interpretación que corresponde otorgar a la disposición en estudio en orden a los principios expuestos. Sin que se haya demostrado en la impugnación presentada ante esta instancia la errónea o infundada interpretación del artículo 82 del C.P.P.N. en el caso en estudio.
Adhiero entonces a la solución propuesta.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Llegadas las actuaciones a este Tribunal corresponde señalar que el recurso es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el artículo 456 del Código de rito; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457, pues si bien no es sentencia definitiva es equiparable a tal por cuanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.
II. Previo a ingresar al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, habré de realizar un análisis dogmático de las cuestiones sometidas a control jurisdiccional, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho.
En primer lugar, toda vez que nos encontramos frente a un injusto entendido como la infracción a la norma, corresponde aclarar que la coexistencia social, es decir, el tejido social, no puede ser considerado un estado, en relación a su esencia matriz, pues una sociedad no se constituye a través de la inviolabilidad (o en el reconocimiento mutuo) de derechos subjetivos sino que se construye mediante la comunicación entre personas cuyos intereses, a consecuencia de su continua exposición a distintas esferas, resultan necesariamente expuestos a peligros.
Con relación a estos riesgos constantes y, a fin de que los contactos sociales puedan subsistir, resulta necesario que el individuo pueda tener confianza, esto es pueda proyectar su vida con la esperanza de que no han de producirse de parte de los demás, comportamientos arbitrariamente lesivos de las condiciones sociales.
En este sentido, “Los sistemas sociales institucionalizan expectativas estabilizadas contrafácticamente, objetivas, generalizadas, según las cuales el hombre puede orientarse, regirse, y que entonces forman parte de las condiciones de la coexistencia social (e incluidas en ellas: la personalidad humana)[…]” (confr. Lesch, Heiko Hartmut: “El concepto de delito -Las ideas fundamentales de una revisión funcional-”; traducción de Juan Carlos Gemignani, Ed. Marcial Pons; Buenos Aires; 2016; p. 206).
Así, en contra de la función de dirección del comportamiento que la doctrina tradicional asigna a la norma, las normas cumplen exclusivamente la función de asegurar las expectativas sociales: “La norma de derecho, asegura lo que se puede esperar, y qué aspectos de los comportamientos defraudatorios no se deben aprender y deben adaptarse a la norma, y establece que las expectativas deben mantenerse firmes incluso contra los hechos (contrafácticamente)” (confr. Lesch, Heiko Hartmut: “El concepto de delito -Las ideas fundamentales de una revisión funcional-”; traducción de Juan Carlos Gemignani, Ed. Marcial Pons; Buenos Aires; 2016; p. 206). Es decir, la expectativa de comportamiento conforme a la norma debe afirmarse vigente mediante la pena, aún frente a los injustos cometidos.
En síntesis, las normas que dotan de contenido al derecho penal no buscan dirigir un comportamiento conforme a derecho, sino que el fin de las mismas es proteger a los individuos frente al fraude generado por la conducta, en cuanto que la misma no resulta ser para el caso, la que hubiera resultado pertinente. En este sentido, las normas funcionan como patrones orientadores sobre la organización de la conducta que se espera, y esa organización presupone un consenso que dota de validez a aquellas expectativas.
La consecuencia que se deriva de la infracción a la norma es la búsqueda de la restitución de las condiciones de derecho, y esa es la compensación material posible del daño para el ámbito penal.
En la evolución histórica ha habido una confusión, que resulta particularmente trascendente para el tema de la presente causa. Se trata de la confusión que deviene de considerar a la lesión a un (objeto de) bien jurídico como elemento específico para cualificar el hecho como injusto, tanto para el derecho como civil como para el derecho penal.
Recuérdese, que la “lesión jurídica civil” consiste en una agresión a una esfera jurídica ajena, a un especial o subjetivo derecho. En cambio, la “lesión jurídica penal” se constituye como una lesión al derecho objetivo, al derecho en sí.
El injusto penal, a diferencia del injusto civil, debe ser restaurado en su ámbito funcional de generalización a través del tratamiento del suceso defraudatorio. En este sentido, la compensación del delito implica la restitución de la vigencia de la norma.
De lo expuesto se desprende entonces que “Un sistema penal funcional, orientado según el principio de la compensación de la culpabilidad por el hecho y que con ello pretende ser un genuino sistema jurídico penal, no puede entonces establecerse con relación al contenido del deber, sino sólo con relación al símbolo del deber mismo, esto es, con relación a la expectativa de que determinadas reglas elementales de relacionamiento sean obligatorias” (confr. Lesch, Heiko Hartmut: “El concepto de delito -Las ideas fundamentales de una revisión funcional-”; traducción de Juan Carlos Gemignani, Ed. Marcial Pons; Buenos Aires; 2016; p. 212).
Esa es la razón de la impertinencia del paralelismo que constituye la traslación de los criterios de afectación de los «damnificados» por su exclusiva condición de titulares del bien jurídico afectado, entendido éste como derecho subjetivo, como legitimados para intervenir en el «proceso penal» como querellantes.
Por oposición a ese criterio, que solamente puede resultar pertinente para ofrecer legitimación de intervención procesal en condición de actor civil, corresponde discriminar a los efectos de la consideración de los criterios para legitimar la intervención en el proceso de un pretenso querellante, entre los «genéricamente» defraudados por la infracción normativa, y los «especialmente» defraudados por la misma.
Los «genéricamente» defraudados resultan ya representados en la pretensión punitiva por el Ministerio Público Fiscal, y solamente tiene sentido admitir como querellantes en la causa a los representantes de los «especialmente» defraudados.
Estos últimos, serán aquellos que resulten concretamente lesionados por la conducta lesiva, por ser titulares directos y personales del objeto de protección de la norma, o las personas o instituciones que ostenten por imposición legal, o por mandato societario, la responsabilidad de la tutela de actividades, objetos, o ámbitos específicos de la vida social.
III. Ahora bien, dando por reproducidos los sucesos del caso y los agravios puestos de relieve en los votos que me preceden, corresponde analizar el agravio del recurrente consistente en que, a raíz de la resolución dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la cual se resolvió confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la solicitud formulada por el doctor Mario Laporta, apoderado del pretenso querellante R. D. E., de ser tenido como parte querellante, se vio perjudicado ante la imposibilidad de intervenir en este proceso penal. En concreto, el peticionante llega a esta instancia solicitando que se revoque la decisión recurrida y se acepte directamente a E. como parte querellante.
Procediendo a la aplicación de los criterios expuestos para el subjudice, corresponde afirmar que no se puede considerar al recurrente como especialmente defraudado por el solo hecho de que asegure que la O.A. realizó una persecución sistemática en su contra “en forma selectiva y considerándolo un ‘enemigo’” (cfr. fs. 1 vta.).
En el presente, siendo el sentido de interés de protección del delito investigado el correcto funcionamiento de la administración pública, E. no puede ser identificado como defraudado especial.
Es decir, que el fraude a la expectativa para este tipo de delitos debe ser restaurado por el obrar diligente del representante del Ministerio Público Fiscal “que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad” (cfr. art. 120 de la C.N. y, en el mismo sentido, el art. 1 de la Ley 27148).
Por lo demás en el supuesto de autos, conforme surge de los agravios expuestos por el pretenso querellante, el perjuicio alegado difiere del objeto procesal discutido en el caso. Cabe recordar, que en los presentes actuados se investiga la posible infracción al art. 248 del C.P., y que se limitó el objeto procesal a “si pudo haber existido un actuar arbitrario configurativo de abuso de poder, destinado a beneficiar o no accionar en determinados casos, en desmedro de las finalidades propias del organismo” (cfr. fs. 2 vta.), motivo por el cual no corresponde que E. se presente como querellante.
Por todo lo expuesto, en orden al caso puntual que nos convoca, entiendo que el hecho “prima facie” investigado, no evidencia el interés directo que la norma exige y por lo tanto, el criterio adoptado por el a quo se encuentra a salvo de la tacha de arbitrariedad, a la luz de los criterios emanados de la doctrina definida en la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (Fallos: 311:948, 1945 y 2547; 313:559, 315:29 y 321:1909).
Del mismo modo, no denota el fallo puesto en crisis yerro en la aplicación de la ley sustantiva en los términos del artículo 456 del C.P.P.N., lo que me lleva a homologar la decisión recurrida.
IV. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 22/24 por el doctor Mario Laporta, apoderado del pretenso querellante R. D. E., con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva del caso federal.
Por ello, y en mérito del acuerdo que antecede, este Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por R. D. E., como pretenso querellante, representado por el doctor Mario Laporta. Por mayoría, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13 y 24/13 y 42/15). Remítase la causa a su procedencia y sirva la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
017835E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113988