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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Improcedencia. Inexistencia de perjuicio. Art. 432 del Código Procesal Penal
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto pues no concurre impugnabilidad subjetiva al no existir interés directo por parte del recurrente, tal como expresamente lo exige el artículo 432 del ordenamiento ritual.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.31/36 por L.L. con el patrocinio letrado del Dr. Patiño contra el auto de fs. 22/24 en tanto rechazó el planteo de nulidad por ellos solicitado.
Se agravia el recurrente ya que considera que debe dictarse la nulidad de todo lo actuado en autos con posterioridad al 24 de septiembre pasado, toda vez que se ha violado el principio de juez natural, defensa en juicio, debido proceso y legalidad. Ello en tanto, sin haber sido resuelta su pretensión de ser tenido como parte querellante, el expediente pasó a tramitar del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 39 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 y con posterioridad ante su igual N° 2, privándole de la posibilidad de intervenir en esas instancias.
Este Tribunal ha sostenido que las decisiones respecto de cambios de radicación de causas entre juzgados de un mismo fuero no son susceptibles de ser apelables, por cuanto no causan gravamen a las partes (causa n° 38.990 “Pollicita, G. s/recurso de queja” del 15/06/06, Reg. n° 408; causa n° 36.559 “Di Lello s/rec. de queja” del 28/5/04, Reg. N° 484, causa n° 37.219 “Deisernia, Ricardo” del 22/10/04, Reg. N° 1068; causa n° 28280 “Parino, G.A. s/conexidad” del 27/2/97, Reg. n° 97).
Para que exista un “interés”, la resolución que se ataca debe tener contenido desfavorable para el impugnante a los efectos del orden jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva, dado que el “gravamen” debe consistir en un perjuicio efectivo (ver en igual sentido “M.I, E. s/recurso de queja” del 13/12/01, Reg. n° 1190), hipótesis que no llega a configurarse en la especie.
La inexistencia de tal perjuicio es más evidente cuando, como en el caso, la discusión se centra en la intervención de uno u otro juez, ambos con idéntica jurisdicción tanto material como territorial.
Las excepciones a esa regla se vinculan con agravios constitucionales, como por ejemplo: la obstaculización del ejercicio del derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional) o el avasallamiento de la garantía del juez natural -como consecuencia de la dispersión o sobreacumulación de hechos, ante varios o un único juez-; o el riesgo de múltiple persecución por un mismo hecho (artículo 33 de la Constitución Nacional y 2 del Código Procesal Penal de la Nación), extremos que, más allá de su abstracta invocación, no se dan en este caso.
En autos, debe destacarse que cuando el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 39 se declaró incompetente (ver fs. 5/vta), aún no había sido presentada la solicitud de ser tenido como parte querellante por el recurrente (ver fs. 10), por lo que en definitiva su agravio gira en torno a su falta de participación en relación a la competencia entre dos juzgados con idéntica jurisdicción tanto material como territorial, contienda en la cual, aun siendo parte, no habría podido intervenir.
No concurre entonces en el supuesto bajo análisis impugnabilidad subjetiva al no existir interés directo por parte del recurrente, tal como expresamente lo exige el artículo 432 del ordenamiento ritual. Consecuentemente el recurso deducido será declarado mal concedido.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por H de J L.L. con el patrocinio letrado del Dr. Patiño a fs.31/36 contra el auto de fs. 22/24 en tanto rechazó el planteo de nulidad por ellos solicitado.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
008041E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107907