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JURISPRUDENCIAIndemnización. Reformar sentencia. Perjuicio
Se resuelve que si bien no se ha determinado la indemnización del modo en que el recurrente solicitó (revocación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT -que se confirma, aunque con límite temporal- más la aplicación de dos veces la tasa activa), el monto de condena del modo en que se ha delineado, arroja un monto menor al dispuesto por la anterior instancia pero sin lesionar por ello el principio de adecuada suficiencia de la reparación que propicia la ley respecto de la incapacidad constatada por el perito oficial.
En la ciudad de Rosario, a los 08 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “ACOSTA, LUCAS EZEQUIEL c. LA SEGUNDA ART SA s. SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO” (Expte. Nro. 143/2017) venidos para resolver el recurso de apelación total deducido por la demandada contra el fallo Nro. 76 del 10 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 7 de esta ciudad. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2. EN SU CASO ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Mambelli, Mana y Aseff.
A la primera cuestión: la Dra. Mambelli dijo: Contra la sentencia de fs. 208 y ss. dedujo la demandada recurso de apelación total a fs. 226, expresó sus agravios a fs. 241 y ss., los que fueron contestados por el actor a fs. 264 y ss.; quedaron así los presentes en estado de resolver.
1. La sentencia impugnada
El pronunciamiento recurrido -a cuyos fundamentos de hecho y derecho remito en mérito a la brevedad- declaró la inconstitucionalidad de los arts. 12, 14, 21, 22 y 46, ley 24557, hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14. ap. 2, LRT, con más la actualización del índice RIPTE vigente, desde el momento en que fue debida (15.08.2013) y hasta el momento de practicar la planilla prevista en el art. 139, CPL, con más un interés del 15% anual desde agosto de 2013 y hasta que dicha planilla se encuentre firme con capitalización mensual hasta su efectivo pago. A su vez ordenó que se adicionara la prestación prevista en el art. 3, ley 26773 y, además, condenó en costas a la aseguradora vencida (art.101, CPL).
1.2. Para arribar a tal solución dijo:
a) que la discapacidad padecida por el actor fue generada por la enfermedad profesional denunciada oportunamente a la demandada -15.08.2013- y que a esa fecha estaban vigentes el decreto 1694/09 y la ley 26773; agregó que si bien la reclamante no había planteado con la demanda la aplicación de la ley 26773, por el principio ‘iura novit curia», hizo prevalecer la primacía de la ley. Dijo que «la pretensión contenida en la demanda es la reparación de la incapacidad conforme los términos de la ley 24557 y tomando en consideración que a la fecha de la primera manifestación invalidante -mayo de 2013- ya estaba vigente lo normado por la ley 26773. En consecuencia, corresponde disponer la aplicación de lo normado en el art. 17 apartado 6 de la Ley 26773 que dispone que las prestaciones en dinero previstas en la LRT y el decreto 1694/09 y CC., se deben ajustar mediante el índice RIPTE…»
b) En el punto 7.b., fs. 216 vta. y ss., se expidió sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 y 14 de la LRT. El primero con el fundamento del desfasaje habido entre los últimos salarios anteriores a la primera manifestación invalidante comparado con los últimos meses del año 2015; el segundo artículo fue declarado inconstitucional sin fundamento alguno.
Seguidamente citó jurisprudencia santafesina: “Antuña”, “Plaza”, “Vergara”, situaciones todas que versaron sobre reclamos de contingencias acontecidas con anterioridad a la sanción de la ley 26773.
Luego concluyó que “por tanto, he de declarar en este caso la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 y en consecuencia, disponer que la indemnización del art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24557 se liquidará tomando como base la remuneración que la víctima percibió, debía percibir o hubiera percibido de no mediar el impedimento en el mes inmediatamente anterior al que se practique la liquidación de su acreencia”.
d) que debía tenerse en cuenta a los efectos del cálculo del ingreso base “-de conformidad con la declaración de inconstitucionalidad declarada en este caso concreto respecto de lo establecido en el art. 12 y 14 de la LRT- la información que deberá recabarse de la Administración nacional de la seguridad social -ANSES-, las remuneraciones del actor devengadas durante el último año anterior al momento de practicarse la planilla y las comprendidas entre el mes de agosto del año 2013 y el mismo mes del año 2012”.
e) En el punto 6, citó el fallo de la CSJN “Espósito” en el tramo en el que se dijo que el RIPTE, establecido en los arts. 8 y 17.6, ley 26773, sólo era aplicable a las prestaciones adicionales del art. 11, ley 24557 y a los pisos mínimos. Seguidamente indicó que “a todo evento y si así resultare luego de efectuar los cálculos que ordena el art. 14.2. de la LRT -determinado el ingreso base mensual -art. 12 LRT- en la forma que lo he ordenado en el considerando precedente y si éste resultare menor que el importe dispuesto por la resolución de dicha Secretaría vigente al momento de practicar planilla, ésta es la que se deberá aplicar”.
f) con el objeto de paliar los efectos de la inflación aplicó el índice RIPTE más un 15% anual siguiendo de tal modo el criterio de la Sala III en el antecedente “Torres, Mabel c. Farmacia del Aguila”, caso que versaba sobre la actualización de indemnizaciones con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo.
2. Los agravios
La aseguradora manifestó que sus quejas recaían sobre: a) la calificación profesional de la enfermedad del Sr. Acosta; b) el aspecto pecuniario de la condena con base en que el a quo: 1) cuantificó la indemnización de modo irrazonable y desproporcionada; 2) aplicó el RIPTE cuya actualización se encuentra prohibida por las leyes 23.928 y 25561; 3) declaró la inconstitucionalidad del art. 12, LRT; 4) violentó las reglas del control de constitucionalidad; 5) no se justificó la declaración de inconstitucionalidad; 6) justificación adicional de la excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad: responsabilidad del Estado por la ley inconstitucional; 7) se equivocó en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12, LRT y la aplicabilidad de la doctrina “Flores” de la CSJN; c) le impuso las costas a su parte.
3. La materia recursiva
3.1. Las quejas vertidas me llevan a analizar: a) la calificación de la enfermedad denunciada como profesional; b) la cuantificación del daño: 1) el IBM a considerar a los fines de determinar la indemnización por incapacidad permanente parcial; 2) la tasa de interés; c) las costas.
3.1.1. La calificación de la enfermedad denunciada como profesional
Se queja la aseguradora porque considera que la cuestión en torno al carácter profesional de la enfermedad del actor quedó circunscripta a la aceptación tácita de la denuncia, soslayando que pese a que se denunció una enfermedad que afectaba ambos hombros, uno de sus hombros se curó y el otro no. Destaca el hecho de que el actor le imputaba la dolencia de su hombro derecho e izquierdo a sus tareas laborales. Pone de resalto que en ningún tramo de este juicio el actor describió en qué consistían sus tareas laborales y en la pericia médica pareciera haber narrado algo al respecto, toda vez que el perito ligó causalmente la patología con los supuestos movimientos repetitivos y de levantamiento que haría Acosta en su trabajo, pero que tampoco quedaba ello claro.
Manifiesta que si el actor padecía la misma enfermedad en ambos hombros, proveniente de la misma causa, el hecho de que el hombro derecho se encuentre sano y el izquierdo no, suscita dudas razonables en relación a la relación causal de la lesión en el hombro izquierdo con las tareas laborales.
Destaca que Acosta es diestro pero no se le otorgó incapacidad por “miembro hábil” por lo que el actor sufrió incapacidad en su miembro no hábil. Señala que, además, la revisación médica hecha por el perito tuvo lugar dos años después .
Cabe adelantar que en este punto no le asiste razón.
Debe señalarse que en su memorial afirma “es cierto … que : no se acreditó el rechazo de la denuncia (lo que nunca se hubiera podido llevar adelante porque ello no ocurrió)”(cf. fs. 242); tal afirmación me lleva a la confirmación de la aplicación del decreto 717/96 que hiciera el a quo.
Esta Sala, en el precedente “Pacheco, Raul c/ La Segunda ART SA” -Acuerdo Nº 288/2015-, ha dicho que “El decreto 717/1996 no sólo regula el trámite ante las Comisiones Médicas sino también la antesala del procedimiento, es decir, el camino a seguir desde la ocurrencia de una contingencia, la denuncia y la conducta de la aseguradora. Y es dentro de ese tramo donde, efectuada la denuncia, no pueden negarse a recibirla ni la ART ni, en su caso, la prestadora de servicios habilitada según el art. 3 de dicho decreto. No obstante ello, la aseguradora debe expedirse expresamente, porque así lo exige la norma, por el rechazo o aceptación de la pretensión y efectuar las notificaciones que correspondan al empleador afiliado y al trabajador siniestrado.(el subrayado me pertenece).
Y que “Ante la obligación que el decreto impone, también agrega como consecuencia del silencio que ‘se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia’; este plazo la misma normativa estima que puede ser suspendido por un término que no puede exceder de 20 días (art. 6, dec. 717/96, modif. por art. 22, dec. 491/97), por la misma obligada, hasta tanto defina el rechazo de la pretensión”.
En el sub lite, la demandada pretende que se prescinda de dicha presunción toda vez que no se describió detalladamente en el escrito de inicio las tareas que el actor realizaba para la empleadora. Empero, de la lectura de tal escrito, se desprende que el actor dijo que “presta servicios para la empresa General Motors SA” (cf. fs. 12 vta.), “trabaja desarrollando tareas en el sector de ensamble, realizando tareas de ensamblado” (cf. fs. 12 vta.).; “… tendinopatía bilateral que ha sido originada -…- por el tipo y frecuencia (repetición) de tareas desarrolladas en la planta automotriz” (cf. fs. 13); “actualmente padece de una severa sintomatología consistente en dolores en dicha región de hombros, con limitaciones en las maniobras de abdoelevación y rotación propia de un hombro doloroso” (cf. fs. 13 vta.).
De lo expuesto surge que no ha habido escasez en los detalles brindados sino que, por el contrario, se hizo referencia a la posible causa laboral, es decir, a las tareas que realizaba como posibles generadoras de la patología que el actor en esta sede denuncia.
No puede receptarse la queja referida a que le llama la atención a la aseguradora de qué modo, siendo la denuncia primigenia por los dos hombros por la misma causa laboral, sólo resulte incapacidad en uno de ellos. Tal afirmación carece de fundamentos científicos médicos. El sentido común también indica que no todas las personas que trabajen utilizando ambos miembros superiores o inferiores van a ver afectados ambos miembros por igual. Podrá llamarse labilidad o asimetría natural, pero lo dicho por el recurrente tampoco, reitero, tiene carácter científico para revertir lo determinado por el perito.
En autos, tal como manifestó el sentenciante, sólo debía determinarse la incapacidad laboral en el actor, como aconteció, sin que estuviera cuestionada la relación de causalidad de la que la aseguradora se hizo cargo en su oportunidad. Por lo que mal puede en esta instancia cuestionar tal nexo, cuando la patología no fue rechazada por la demandada.
Por lo que se rechaza la queja de la accionada.
3.1.2. La cuantificación del daño
3.1.2.1. Se queja el recurrente por la manifiesta irrazonabilidad, desproporcionalidad y exceso en la que incurrió el a quo al fijar los términos económicos de la condena.
Resume que se le mandó pagar a su parte una indemnización con las siguientes características: a) la prestación prevista en el art. 14 ap. 2 de la Ley 24557; b) la actualización del índice RIPTE vigente al 15.08.2013 y hasta el momento de practicar planilla; c) un interés del 15% anual desde agosto de 2013 y hasta que la planilla se encuentre firme; d) tomándose un IBM también actualizado (desde que declaró la inconstitucionalidad del art. 12, LRT), que deberá determinarse luego de que se informen las remuneraciones del actor previo a la liquidación de la planilla. Señala que la suma a la que se arriba es de $ 1.556.639,50.- lo que equivale a un 325% más que la indemnización histórica. Resalta que ello es el resultado de una doble actualización dada por la declaración de inconstitucionalidad del IBM y la aplicación del RIPTE, al que pretende disfrazárselo de interés pese a que además también se fija una tasa del 15%.
Sostiene que el problema ha sido que el sentenciante ha aparentado respetar la doctrina del caso “Espósito” cuando en realidad se apartó de ella, como así también de las leyes 23928 y 25561 que, paralelamente, tilda de razonables y constitucionales.
La aseguradora solicita que se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT, porque lo ha sido en franca violación a las reglas que rigen el ejercicio de tal potestad de los magistrados. En ningún tramo de la sentencia -dice- se analizó o justificó por qué dicha declaración era la única vía para reparar el agravio que la misma le provoca a los derechos del actor. Solicita que se aplique el criterio de esta Sala en los caratulados “De la Quintana c. Asociart ART SA” (Acuerdo Nº 393/2016) en el que se aplicó dos veces la tasa activa sumada del BNA y el supuesto analizado en el caso “Vergara, Domingo c. Liberty ART SA”, Acuerdo Nº 283/2016, poniendo de resalto que esta Sala tiene dos soluciones a un mismo problema pero que la diferencia se basa en que en uno de los casos se requirió la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT y en el otro no.
Arguye que lo agravia que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 12, LRT porque en modo alguno su aplicación conduce a la desnaturalización, supresión o pulverización económica del derecho del actor.
3.1.2.2. El IBM a considerar para la determinación de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Adelanto que a la aseguradora, en este punto, no le asiste razón.
3.1.2.2.1 La declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT tuvo su fundamento en que “… calcular la indemnización definitiva sin contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como resultado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en relación a los fines con que fue creada’ (Schick, Horacio en ‘Riesgos de Trabajo. Temas fundamentales’ Tomo 2. 4ta Edición Actualizada y ampliada. Editorial David Grinberg. Año 2011. pág. 489)”.
3.1.2.2.2. En el caso, hay que tener en cuenta que la denuncia de la patología fue en agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 26773. Ello significa que no estamos en la hipótesis para la que esta Sala pergeñó dos posibles soluciones frente a la inaplicabilidad de dicha ley a contingencias sucedidas con anterioridad a su sanción, como lo fueron “Vergara” y “Fernández” -este último replicado en los caratulados “De la Quintana”, antecedente que, manifiesta la aseguradora, debe ser aplicado-.
A partir del análisis de la jurisprudencia de esta Sala, podría enmarcarse la cuestión traída a revisión en lo decidido en los caratulados “Romero, Mirta c. La Segunda ART SA”, Acuerdo Nº 401/2016, en el cual se entendió que en los casos posteriores a la sanción de la ley 26773 las prestaciones dinerarias debían ajustarse a través de las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social correspondientes, más precisamente a la vigente en oportunidad de confeccionarse la planilla.
Ahora bien, un nuevo examen de la situación me lleva a enunciar una nueva alternativa de ajuste de las prestaciones. Es que, dependiendo del caso, más precisamente de las variantes que componen la fórmula polinómica (salarios, edad, entre otros), es que puede darse el supuesto de que, en la comparación entre el monto que arroje aquella fórmula tal como lo imponen los arts. 12 y 14 -o 15, en su caso- de la LRT, y el piso de la resolución o nota de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) que actualice los pisos, tal fórmula arroje un monto mayor.
En esas particulares circunstancias, de mantener el criterio de que a dicho capital se le aplique una tasa de interés pura, sólo se estaría compensando la mora, pero no la desvalorización del componente salarial.
En la especie, nos encontramos con un trabajador que tiene una salario alto -en comparación con la media salarial- y que denunció sus dolencias a una edad temprana (27 años).
De acuerdo a los montos que el sentenciante ha tenido en cuenta surge -sin contemplar la inconstitucionalidad del art. 12, LRT- que el salario a considerar alcanza la suma de $ 12755,34 (año 2013). Así, pues, el cálculo que ordena aquella norma ($ 12755,34 x 53 x 2,4074 x 0,085 = $ 138.335,96) con más el 20% (art. 3, ley 26773), arroja una indemnización que supera el piso de la Nota de la Subgerencia de Control de Entidades (SCE) de la SRT que actualiza los importes de la ley 24557 (modif. 1694/09) durante el período 01.09.2017 al 28.02.2018 que, en el caso, es de $ 119.073,44 ($ 1.400.864 x 8,5 %); demás está decir que supera todos los pisos de las Resoluciones SSS y/o Notas de la SRT anteriores.
Si a ello solo se le aplica una tasa de interés pura desde el año 2013, el salario de Acosta no se estaría ajustando.
Uno de los modos de arribar a una reparación adecuada será a través de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT tal como lo hizo el sentenciante.
Destáquese que en el decisorio, que data de principios de este año, se tomaron en cuenta los salarios del año 2015, cuando el salario de Acosta era de $ 28.126,57, es decir, el doble de lo devengado en el año 2013. Ello no puede ser dejado de lado si lo que debemos propender es a que se indemnice con un criterio de suficiencia.
Cabe aclarar que no resulta relevante que el salario sea alto y, por ende, arroje una indemnización elevada, sino que el parámetro “remuneración” quede desfasado.
A tal fin me remito a los argumentos brindados en el antecedente “Vergara”, que es aplicable respecto a la inconstitucionalidad de la normativa en análisis y echa por tierra lo manifestado por el recurrente respecto a que no se ha fundamentado la pulverización del crédito como base para tachar de inconstitucional el artículo 12, LRT. En efecto la comparación entre el salario del actor devengado y percibido en oportunidad de denunciar sus patologías con el salario devengado y percibido en la actualidad, demuestra que mantenerse en los primeros a valores históricos, tal como plantea el art. 12, LRT, acarrea una mengua en la indemnización desfasada de la realidad.
En suma, en anteriores pronunciamientos – “Ortiz, Raul c. Liderar”, Acuerdo Nº 119/2015, “Bordón, Sergio c. La Segunda Art SA”, Acuerdo Nº 376/2017, “Castellano, Romina c. Sup. Gobierno de Santa Fe”, Acuerdo Nº 311/2017, entre otros- se ha propiciado que el cotejo de la fórmula polinómica con el piso mínimo actualizado se efectúe en ocasión de confeccionar la planilla una vez que quede firme la sentencia de primera instancia. Ahora bien, a fin de cristalizar en un momento cierto el monto de condena y poder así ajustarlo a valores actualizados y facilitar la comparación de modo uniforme para todos los casos, es que propongo que la comparación entre la fórmula polinómica (con declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT inclusive) y la Resolución SSS y/o Nota SRT que corresponda, se realice a la fecha de sentencia de primera instancia.
Si del cotejo surge que la fórmula polinómica arroja un resultado menor al piso ajustado, se estará al piso y se actualizará al momento de la planilla con más una tasa pura.
Si del cotejo surge que el monto es mayor al piso, se estará a la indemnización que arroje la fórmula polinómica, se cristalizará en tal momento, y se aplicará una tasa activa.
Ahora bien la tasa de interés aplicable -en el sub lite- se explicará seguidamente.
Por lo que hasta aquí llevo dicho, he de receptar parcialmente el agravio en relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT, sólo que limitada hasta la sentencia de 1ra. Instancia.
3.1.2.3. La tasa de interés
En este punto cabe destacar que, como lo hemos citado en varias oportunidades “La ley 26773 habla de ‘ajuste’ en su art. 17.6, y ello es importante a la luz del fenómeno de la inflación, toda vez que tal como lo señaló la Dra. Medina de Rizzo ‘…mediante el RIPTE se estableció un sistema de mejoramiento periódico de prestaciones, el cual opera como un método correctivo de la unidad de valor que sirve para determinar el elemento cuantitativo de la prestación a la que tiene derecho el trabajador. Esto por cuanto la referida unidad de valor o medida no permanece constante o inalterable’ (STJER, ‘Medina Bello, Feliz c. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y otro -Laboral- Recurso de inaplicabilidad de ley’, 22.12.2014, Rubinzal Online, cita RC J 8962/14)”.
En el caso, el sentenciante, siguiendo la jurisprudencia de la Sala III de esta Cámara de Apelación Laboral, al monto actualizado, le aplicó seguidamente otra actualización más: RIPTE más 15% anual de tasa de interés desde la fecha de la denuncia.
Ello no puede ser confirmado, en tanto se estaría incurriendo, tal como lo apuntó el recurrente, en una doble actualización.
La declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT con más la aplicación del índice RIPTE adicionando, además, una tasa pura del 15%, nos lleva a un resultado desmesurado que debe ser corregido.
Por lo que, desde la fecha de la denuncia de la enfermedad profesional y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y atento que se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 12, LRT, -lo que lleva a considerar un salario actualizado-, se aplicará una tasa pura la que se establece en un 6%, tal como esta Sala lo ha expuesto en “Vergara”.
A partir de la sentencia de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, se aplicará una tasa activa, más precisamente la determinada en el antecedente “Fernández”, que se replicó en “De La Quintana” -fallo al cual se refirió el recurrente-, es decir, dos veces la publicada por el BNA, sumada, para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, con capitalización mensual en caso de incumplimiento de la planilla.
3.1.2.4. La decisión que propicio no significa violación al principio de la reformatio in pejus. Al decir de Palacio, “así como el tribunal de alzada no puede exceder los límites que el apelante impuso al recurso, tampoco tiene facultades para modificar la sentencia en perjuicio de aquél (reformatio in peius) si no existe apelación interpuesta por la parte contraria. La prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del único apelante cuenta, en nuestro derecho, con respaldo constitucional, pues preserva la vigencia de la garantía de la defensa en juicio y del derecho de propiedad en tanto, respectivamente, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede para lograr su eventual mejora, y asegura la estabilidad de las resoluciones judiciales que, en los aspectos no impugnados, configuran un derecho adquirido para la parte a quien benefician” (Palacio, Lino Enrique, “Resoluciones Judiciales – Sentencia definitiva – Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia”, en “Derecho Procesal Civil”, 2005, Abeledo Perrot on line Nº: 2508/003387).
Es que si bien no se ha determinado la indemnización del modo en que el recurrente solicitó (revocación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT -que se confirma, aunque con límite temporal- más la aplicación de dos veces la tasa activa), el monto de condena del modo en que se ha delineado, arroja un monto menor al dispuesto por la anterior instancia pero sin lesionar por ello el principio de adecuada suficiencia de la reparación que propicia la ley respecto de la incapacidad constatada por el perito oficial.
Se recepta, pues, el agravio de la demandada.
3.1.3. Costas
Cotejando la entidad de las quejas receptadas y rechazadas en esta instancia, y teniendo en cuenta de que a fin de imponer las costas no rige solamente una pauta económica sino que se debe apreciar «la trascendencia de lo admitido y desestimado en relación con las particularidades del caso», tal como lo ha sostenido nuestra Corte Provincial (vgr. «Ferloni», A. y S. 226- 176, entre otros), se impondrán las mismas a la aseguradora con fundamento en el art. 102, CPL.
4. Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar la recepción parcial de los agravios de la aseguradora.
Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo, voto, pues, parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión: Las Dras. Mana y Aseff dijeron: Atento lo expuesto precedentemente, votamos en idéntico sentido.-
A la segunda cuestión: La Dra. Mambelli dijo que corresponde: a) receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la aplicación, a los fines de actualizar el monto de condena, del índice RIPTE con más el 15% de tasa pura desde la denuncia de las patologías; b) en su lugar, a los fines de cuantificar la indemnización debida, se considerará, dentro de la fórmula polinómica correspondiente, el salario que cobraría el actor al momento de la sentencia de primera instancia atento la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT que se confirma, y luego cotejar el monto con el piso mínimo de la Resolución de SSS ( vigente a febrero de 2017 con más el 20% (art. 3, ley 26773). Al monto mayor se le aplicará desde la denuncia hasta la sentencia de primera instancia una tasa de interés pura del 6% anual; a partir de la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago se aplicará dos veces la tasa activa fijada en la sentencia apelada con capitalización mensual en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente (arts. 767, 770. inc. c), CCCN); c) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravio; d) imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada (arg. art. 102 CPL); e) los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión: Las Dras. Mana y Aseff dijeron: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mambelli, así votamos.-
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral,
RESUELVE: a) receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la aplicación, a los fines de actualizar el monto de condena, del índice RIPTE con más el 15% de tasa pura desde la denuncia de las patologías; b) en su lugar, a los fines de cuantificar la indemnización debida, se considerará, dentro de la fórmula polinómica correspondiente, el salario que cobraría el actor al momento de la sentencia de primera instancia atento la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT que se confirma, y luego cotejar el monto con el piso mínimo de la Resolución de SSS ( vigente a febrero de 2017 con más el 20% (art. 3, ley 26773). Al monto mayor se le aplicará desde la denuncia hasta la sentencia de primera instancia una tasa de interés pura del 6% anual; a partir de la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago se aplicará dos veces la tasa activa fijada en la sentencia apelada con capitalización mensual en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente (arts. 767, 770. inc. c), CCCN); c) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravio; d) imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada (arg. art. 102 CPL); e) los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: “ACOSTA, LUCAS EZEQUIEL c. LA SEGUNDA ART SA s. SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO” (Expte. Nro. 143/2017).-
MAMBELLI
MANA
ASEFF
NETRI
(*) Sumarios elaborados por Juris online
029679E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123654