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JURISPRUDENCIADaños y perjuicio. Accidente de tránsito múltiple. Detención en medio de la ruta. Culpa concurrente
Se revoca parcialmente la sentencia, estableciendo que la responsabilidad por el accidente múltiple que se reclama en ambas actuaciones se deriva de la incidencia concausal en igual proporción entre el vehículo embistente en primer término y el conductor que detuvo su vehículo en medio de la calzada de la ruta.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Octubre de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia única en los autos caratulados “MELCON MELQUIADES VALENTIN Y OTRO C/ALVAREZ HNOS SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)” EXPTE 5158/2 y “POLITANO ROBERTO Y OTROS C/ SANCOR SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE 5098/2, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale y doctor Rodríguez. Por encontrarse el doctor Vitale en uso de licencia por razones de salud (conf Res.55685 del 25/7/18 de la Dirección General de Sanidad), se deja constancia que el Tribunal se integra con el señor Presidente de la Excma Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental doctor Héctor Roberto Pérez Catella (conf art 36 de la ley 5827) resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo:
I.- a.- Antecedentes.
Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación que los litigantes en estos expedientes acumulados, interpusieran contra la sentencia única del 30 de noviembre de 2016, Registro de Sentencia Definitiva 86/2016.
Las acciones son consecuencia de los daños y perjuicios que se generaron por el accidente vial ocurrido el 27 de enero de 2001 en la Ruta 11 a la altura del Km 265. En este entendimiento y conforme el relato que destaca la señora juez a quo en párrafos que me permitiré transcribir, puede señalarse, que:
En un primer reclamo, el señor Melquíades Valentín Melcon y la señora Norma Beatriz Méndez, éstos en representación de sus hijos menores M. C. y N. V. M., interponen demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 202.800 contra Alvarez Hermanos SRL, Foggia Domingo, y/o quien resulte propietario del dominio …, en relación al accidente señalado. Relatan que en el día señalado en horas de la mañana su hijo Gastón conducía la camioneta Ford 100 dominio …; que iban también sentados en la parte delantera, viajando en la parte posterior sus hijos menores. Destacan que circulaban por la ruta 11 y a la altura del kilómetro 265 se ven obligados a detener la marcha debido a una congestión y que estando detenidos son embestidos desde atrás por el colectivo de la empresa demandada que circulaba en la misma dirección y ocasiona que la camioneta embista a su vez al Renault 11, que iba adelante suyo y a su vez este último al Fiat 147 que estaba por delante. Destaca que como consecuencia del hecho, el rodado y el grupo familiar sufrieron daños y que los menores fueron atendidos de urgencia en el Hospital de Dolores y luego la Clínica Centro de General Rodríguez.
En una segunda presentanción, los actores Roberto José Politano y Silvia Beatriz D’Errico, éstos últimos en representación de sus hijos Matías Nicolás Politano y Cecilia Ailén Politano y demandan por daños y perjuicios a Sancor S.A, La Caja de Ahorro y Seguro S.A, Alvarez Hermanos S.A, Gaston Valentin Melcon, Domingo Foggia y citan como tercero a Urban Marcelo Esteban, por la suma de $ 118.300 a raíz del accidente ocurrido el 27 de enero de 2001.
Al relatar los hechos destacan que el día 27 de enero de 2001 a las 10:50hs los actores viajaban por la Ruta Interbalnearia Nº 11 con dirección a Capital federal en su vehículo Renault 11 dominio …, lo conducía el actor, en compañía de su mujer y atrás viajaban sus hijos. Que a la altura del kilómetro Nº 264 de la localidad de Gral. Conesa el actor observa que los vehículos que lo precedían comenzaron a frenar por lo que el actor frena su unidad, destaca que circulaba a 40km.Que detrás del actor conducía su camioneta (dominio …, F-100 color gris) el demandado Melcon, asegurado por Sancor S.A, quien en forma imprevista y debido a no poder frenar su vehículo embiste al actor en la parte trasera produciéndole serios daños, como así también produce que el actor (producto del envión) colisione involuntariamente al vehículo Dodge 1500 dominio … (asegurado en La Caja S.A)
En definitiva, de ambas actuaciones resulta: a) la familia Melcon (Sres. Melquiades Valentín Melcon, Norma Beatriz Mendez, M. C. M. y N. V. M.) demandan a la empresa Alvarez Hermanos S.R.L., y a su vez resultan demandados por el actor Politano Roberto José en los autos acumulados. b) Alvarez Hermanos S.R.L. es demandada en ambas causas acumuladas. c) el Sr. Roberto José Politano citó como tercero en los términos del art. 94 del CPCC a Urban Marcelo y demanda al chofer (Domingo Foggia) de la empresa Alvarez Hermanos S.R.L. respecto de quien tramitó en rebeldía el proceso (art. 59 del CPCC).
I.- b.- La sentencia.-
A) El pronunciamiento de autos hace lugar parcialmente a la demanda incoada por Melcon Melquiades Valentin, Norma Beatriz Mendez, M. C. y N. V. M. y condena a Álvarez Hermanos SRL y a la aseguradora citada en garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros – en la medida de la cobertura contratada – a abonar a los actores, dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de Un millón ciento cincuenta y dos mil trescientos cuarenta pesos ($ 1.152.340.-), que se distribuyen de la siguiente manera: 1º) Melcon Melquiades Valentín y/o Mendez, Norma Beatriz $ 15.140.-, 2º) M. M. C. $ 567.200.-, y 3º) M. N. V. $ 570.000.-, con más los intereses establecidos en el Considerando VI desde la fecha de su exigibilidad (27/01/2001) y hasta su efectivo pago (debiendo descontarse del total de los montos el 70%, cfr. Consd. III. ap. c).
B) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Politano Roberto Jose, D’Errico Silvia Beatriz, Politano Matías Nicolas y Politano Cecilia Ailen y condenar a Melcon Gaston Valentin, Domingo Foggia y Álvarez Hermanos SRL y a la aseguradora citada en garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros – en la medida de la cobertura contratada – a abonar a los actores, dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de Noventa y siete mil cien pesos ($ 97.100.-), que se distribuyen de la siguiente manera: 1º) Politano Roberto Josè $ 19.500.-, 2º) D’errico Silvia Beatriz $ 73.000.-, 3º) Politano Matías Nicolas $ 2.300.-, y Politano Cecilia Ailen $ 2.300.-, con más los intereses establecidos en el Considerando VI desde la fecha de su exigibilidad (27/01/2001) y hasta su efectivo pago (debiendo descontarse del total el 70% y de su resultante el 80% deberá ser abonado por la demandada Álvarez Hnos. SRL y/o Foggia Domingo; y el 20% por el codemandado Melcon Gaston Valentín).
Desestima la demanda incoada contra el tercero citado Urban Marcelo, impuso las costas conforme lo resuelto en el considerando VII y difirió la regulación de honorarios para el momento pertinente.
Advertido por el sentenciante omisión de tratamiento de algunas consideraciones, se dispuso aclarar la sentencia, en los siguientes términos: “San Justo, 07 de Diciembre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Advirtiendo la suscripta -según lo informa el Sr. Actuario en éste acto (Art. 116 del CPCC)- que se ha omitido el tratamiento, en la sentencia dictada a fs. 1000/1034, de las siguientes consideraciones (que quedan destacadas en formato “negritas”):
1) Se omitió posterior al Consd. II el tratamiento de la cuestión diferida oportunamente a fs. 400, por lo que se efectúa en este acto y se le denomina Consd. II bis. (arts. 34 y 36 del CPCC)
Al respeto entiendo que, a la luz de las constancias obrantes a fs. 100, 160, 180, 399 y fs. 396/397 (de los autos “Politano….c/ Expte Nº 9488) -y en particular los dichos de la actora fs. 99 pto 3 y fs. 396/97 pto 4- considero que resulta palmario el acogimiento de la defensa. Y que dadas las particularidades del caso, como así los avatares procesales de la causa, no corresponde la imposición de costas (Cfr. Arts. 345, 68 y cctes del CPCC; art. 18 Ley 17.418; SCBA, 8/9/76, LL, 1977 A-350, y AS, 1976-VII-37). Por lo que la demanda no puede prosperar en relación a la Caja de Ahorro y Seguros Sociedad Anónima.-
2) Se omitió en la parte dispositiva de la sentencia; Apartado 1 B) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Politano Roberto José, D’Errico Silvia Beatriz, Politano Matías Nicolás y Politano Cecilia Ailén y condenar a Melcon Gaston Valentín, y a la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Limitada -en la medida de la cobertura contratada-, a Domingo Foggia y Álvarez Hermanos SRL y a la aseguradora citada en garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros – en la medida de la cobertura contratada – a abonar a los actores, dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de PESOS NOVENTA Y SIETE MIL CIEN ($ 97.100.-), que se distribuyen de la siguiente manera: 1º) Politano Roberto José $ 19.500.-, 2º) D’Errico Silvia Beatriz $ 73.000.-, 3º) Politano Matías Nicolas $ 2.300.-, y Politano Cecilia Ailen $ 2.300.-, con más los intereses establecidos en el Consd VI desde la fecha de su exigibilidad (27/01/2001) y hasta su efectivo pago (debiendo descontarse del total el 70% y de su resultante el 80% deberá ser abonado por la demandada Álvarez Hnos. SRL y/o Foggia Domingo; y el 20% por el codemandado Melcon Gaston Valentin).
Desestimando la demanda incoada contra el tercero citado Urban Marcelo Esteban y contra la citada en garantía Caja de Seguros Sociedad Anónima y haciendo lugar a la defensa opuesta por Caja de Ahorro y Seguros Sociedad Anónima (cfr. Consd. II bis), todo ello en uso de la facultad prevista en los arts. 36 inc. 3) y 166 inc. 2) del C.P.C.C; Desestimando la demanda incoada contra el tercero citado Urban Marcelo Esteban y contra la citada en garantía Caja de Seguros Sociedad Anónima y haciendo lugar a la defensa opuesta por Caja de Ahorro y Seguros Sociedad Anónima (cfr. Consd. II bis), todo ello en uso de la facultad prevista en los arts. 36 inc. 3) y 166 inc. 2) del C.P.C.C.
I.-c. Apelación y agravios.
A) MELCON Melquíades y Otros C/ ALVAREZ HNOS SRL y otros s/ daños y perjuicios (D nº 1418 0 Expte 2326) (Expte 5158/2).
El pronunciamiento fue recurrido por las partes.
a) Los actores M. C. y N. V. M., apelaron la sentencia cuestionando por bajos los montos resarcitorios que no guardan relación con las lesiones padecidas (ver fs 1142/1149).
N. V. M. sostiene que acreditada con el informe pericial de fs 347/350 una incapacidad física del 40,50%, considerando su edad (8 años), como las consecuencias disvaliosas de todo tipo que se generaron por el accidente, el resarcimiento fijado en la instancia ($ 345.000), es insuficiente. Iguales consideraciones refiere en torno de la incapacidad psicológica (20%) y la suma fijada en concepto de resarcimiento ($ 87.000), que considera sumamente baja (ver fs 1144), mencionando jurisprudencia en apoyo de la posición que sostiene.
También cuestiona por bajo el resarcimiento del daño moral ($ 138.000); las lesiones, padecimientos, internaciones y especialmente las limitaciones que se generaron como consecuencia del accidente y que impedirán en el futuro desarrollar una vida normal, justifican elevar el resarcimiento. (ver fs 1143 vta). Solicita se revoque la sentencia dando mayor valor al punto de incapacidad.
M. C. M., por su parte y por consideraciones similares a su hermano, critica la sentencia. Sostiene que la reparación del daño moral que fija la sentencia ($ 310.000) es escasa en consideración a las lesiones sufridas e incapacidad (36%) que se generó por el accidente, su edad (16 años) y especialmente porque deberá soportar, siendo mujer la limitación de tener “una pierna más corta que la otra” (ver fs 1145 vta). En el orden psicológico (30%), la sentencia fijó un resarcimiento de $ 137.000. Por consideraciones generales, citando jurisprudencia y por aún está pendiente de realizarse el tratamiento psicológico (ver fs 1147), entiende que el monto por la reparación debe elevarse. Desde otro enfoque y por consideraciones similares a las expresadas por el otro recurrente, peticiona la elevación de la suma fijada para reparar el daño moral. En síntesis, peticiona se revoque la sentencia elevándose el resarcimiento solicitando se aplique mayor valor al punto de incapacidad.
b) La parte demandada y la citada en garantía por su parte (ver fs 1150/1152), cuestionaron los montos resarcitorios fijados por la sentencia, argumentando la falta de fundamentación del decisorio entendiendo que “la sentencia no ha hecho un análisis adecuado de las constancias de la causa, las condiciones personales y los antecedentes médicos de los jóvenes y de la prueba producida, en orden a demostrar las consecuencias del accidente” (ver fs 1150), con “total desinterés de la situación concreta de la víctima y prescindencia de toda prueba sobre las ulterioridades económicas negativas” (a excepción del daño moral).
Sostienen que ha sido soslayado, por ejemplo, que los menores iban en la caja de la camioneta, que salen despedidos y que salvo las minusvalías que surgen de las pericias, el resarcimiento ha sido sobrevaluado. Afirman que no hay ninguna constancia objetiva en el expediente que determine qué actividades y aspectos de su vida de relación se han visto afectados, concluyendo no hay un análisis adecuado de las circunstancias personales de las víctima. Por ello, el porcentaje de incapacidad no resulta decisivo sino en cuanto incida en la situación actual de la víctima y en sus posibilidades futuras.
Peticionan la reducción del resarcimiento.
Sobre consideraciones generales cuestionan por alto el resarcimiento fijado para responder al daño moral, considerándolo exagerado. Con similares consideraciones que las expresadas en torno del daño físico, cuestiona la reparación del daño psicológico pues no existe prueba (además del informe pericial) de que la mentada minusvalía provoque un detrimento de la magnitud que se intenta resarcir. Sostiene además que no ha entrado en consideración la mecánica del suceso y el peligro al que se los expuso a los menores. Por último cuestiona que se indemnice el daño y al mismo tiempo se otorgue un tratamientos pues si el perito lo consideró aconsejable es porque tal prescripción obedece a que el trastorno de estrés postraumático que vincula concausalmente con el accidente, desaparecerá con la terapia o que mejorará sustancialmente. Interpreta que se está duplicando el resarcimiento. Pide se modifique la sentencia conforme la entidad de los agravios.
B) POLITANO Roberto José y Ots c/ SANCOR SA y Otros s/ daños y perjuicios (LM 10193 2005 Expte 5098/2).
El pronunciamiento fue recurrido por las partes, que expresaron agravios por conducto de los escritos de fs 1178/1192 (parte actora) y 1193/1208 (Melcon y Otros). El demandado Alvarez Hnos y la citada en garantía desistieron del recurso de apelación en esta tramitación (ver fs 1160), que fuera concedido libremente a fs 1020.
a) Agravios de la parte actora: Sr Roberto José Politano y Otros.
Los actores con el patrocinio letrado del doctor Luis M Cecchini, en primer agravio cuestionan la interpretación de la señora juez a quo sobre los informes periciales, tanto en sede penal como civil, conculcando las reglas de la sana crítica (art. 384, 456 y 474 del CPCC)
Analizando en detalle las pruebas periciales, destaca las concordancias de los informes en cuestiones puntuales (a ellas me remito por apego a la brevedad – ver fs 1179/1180vta), para concluir que fue un choque en cadena, que el colectivo es quien genera los tres accidentes, que ninguno de los peritos asegura y con fuerza de verdad desde a faz técnica y desde los acontecimientos narrados, que hubiera/n involucrados/s otro/s vehiculos que en forma pasiva y directa sea/n el -/los causantes de los accidentes, lo que conduce a afirmar que la a quo no valoró adecuadamente la prueba, realizó una interpretación equivocada no aplicable al caso de autos y de oficio, hace intervenir a una tercero -nunca demandado ni citado por los actores a las actuaciones – endilgándole u 70% de la responsabilidad como sujeto activo indirecto.
Afirma que nadie demostró la existencia de un riesgo en cabeza de la “Ford amarilla” y que el fallo se basó de una presunción de la causa penal y no en el art. 1113 del CC, pues estaba en cabeza de los demandados acreditar las eximentes que esgrimían. Solicita la revocación del fallo en ese tema puntual.
En otro enfoque, cuestiona las pericias médicas sobre los actores impugnado la interpretación del Dr Moscardi desde su “punta de vista como psiquiatra” y cierta contradicción en las conclusiones a las que arriba en el informe sobre el actor Roberto Politano. Intiende que el actor padece la sintomatología que el accidente le produjo y no se encuentra sano y sin reconocer enfermedad alguna como los informara el perito.
Respecto de Silvia D’Errico entiende que la incapacidad que indica del 10%, debió ser mayor. La incapacidad actual y la necesidad de atención psicológica que requiere hacen que se revea el resarcimiento; así lo solicita. Similares consideraciones se expresan respecto de Matías Politano pues las consecuencias que padece como resultado del accidente lesionan gravemente su vida de relación, ameritando incapacidad y atención psicológica y psiquiátrica. Idéndica pretensión expresa al referirse a Cecilia Politano, solicitando la revisión de los antecedentes pasados y presentes con el fin de analizar nuevamente y con “sana crítica” el informe pericial y determinar la incapacidad psiquiátrica y psicológica, acorde a la narrativa efectuada en los informes periciales.
Desde otro enfoque y sobre consideraciones generales, con apoyo en jurisprudencia que describe, solicita la elevación del monto fijado pues no compensa los sentimientos y afecciones de los actores ni guarda relación con el daño sufrido.
Por último, cuestiona la atribución de la responsabilidad que atribuye la sentencia y su fundamento. Al respecto, cuestiona la atribución concausal que la sentenciante le imputa a la camioneta Ford amarilla, para quien nunca fue citado a juicio ni siquiera por los mismos demandados que muy someramente invocaron el hecho.. Por ello, afirma que los aquí actores son las verdaderas víctimas y como dentro del marco de la responsabilidad objetiva, todos los causantes del daño deben responder en forma solidaria, si luego hay un tercero ajeno al proceso, deben debatir su responsabilidad en otro proceso, pero de ninguna manera pueden hacer cargar las consecuencias a la víctimas que fueron colisionadas. Para concluir sostiene el fallo reduce la responsabilidad y el alcance de la indemnización por un tercero ajeno, viola el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de propiedad contenido en las Constituciones Nacional y Provincial. Pide la revocación del fallo conforme el contenido de los agravios.
A fs 1212 t ssgtes, la parte actora – Melcon y otros -, con sustento en los fundamentos de sus propios agravios responden a la crítica de actor Politano, pero afirmando que no se puede acreditar que hubo contacto anterior entre la camioneta Ford y el Renault 11 ni que otro vehículo haya eventualmente esquivado a la camioneta amarrilla; es la conducta de Foggia, al no respetar las normas del tránsito quien provoca el accidente.
En orden a los agravio por las pruebas psiquiátrica y psicológica, sostienen que el recurrente no ha brindado pautas concretas al respecto, dejando librada la cuestión a la ponderación exclusiva del juzgador. Referido al cuarto agravio, se remite a las consideraciones propias vertidas al momento de sostener el recurso. Solicita se tenga presente su responde y se rechacen los agravios en todo aquello que es materia de refutación.
La parte actora (Sr Politano y otros), no respondió los agravios de la parte contraria.
b) Agravios del los actores Melcon y otrs , demandados en la acción por Politano y otrs.
Luego de un prolijo relato de los antecedentes, por la representación invocada en las actuaciones el doctor Fabián Grosso expresa los agravios que causa la sentencia. Criticando la misma y sobre la trascendencia que tienen las constancias de la causa penal interpreta que el pronunciamiento se aparta de ella para concluir en tener por acreditada la concausa del hecho de un tercero (Gómez), a quien nadie demandó ni trajo a juicio, y fijar su incidencia concausal en un 70%.
En primer agravio cuestiona la sentencia en cuanto atribuye a su parte un 20% de la responsabilidad por el hecho, entendiendo que ello transgrede los arts. 1103 y 1113 2da parte del CC, contraponiéndose a la prueba de autos y a las constancias de la causa penal, aportada como prueba en estas actuaciones.
Sostiene, en franca alusión a la absolución de Gómez en sede penal, que la sentencia no ha respetado la regla que impone que “no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución” (art. 1103 del CC); por lo tanto, la sentencia va a contrapelo de lo afirmado en sede penal teniendo por fundamento dos aportes testimoniales (Arriola y Espinosa) que no declararon en sede penal.
Por distintas consideraciones sostiene la total responsabilidad de Foggia, que no guardó distancia adecuada con quienes le precedían en la ruta y no tuvo control del rodado cuando era un profesional del volante. La falta de huellas de frenado y la trayectoria del colectivo luego de embestir la camioneta Ford, demuestran que el conductor no extremó los cuidados y atención necesaria que las circunstancias exigían: la velocidad del rodado impidió que pudiera detenerse.
Cuestiona que a su parte se le atribuya al 20% de la responsabilidad respecto Politano, pues no se acreditó que previo al accidente del ómnibus de la empresa Alvarez Hnos, existió previamente un contacto entre la camioneta Ford de Melcon y el Renaut 11 de Politano. A su entender es la conducta de Foggia la única causa del accidente, siendo responsable. Sostiene “se trata de un choque en cadena o múltiples sucesivos por alcance, como lo intenta diferenciar el fallo, en modo alguno es susceptible de neutralizar la situación de responsabilidad de Foggia, quien además de cargar sobre sí la responsabilidad por el riesgo que ab inicio consagra el art 1113 del CC, carga también sobre sí con notorias violaciones a las normas del ordenamiento vehicular, con lo que su culpabilidad es incontestable por donde se lo analice.” Entiende por lo tanto que lo expuesto es lo que surge de las constancias del expediente y que traducen el yerro judicial Solicita se modifique el decisorio declarando la exclusiva responsabilidad de los demandados. Desde otro ángulo, cuestiona por bajo el resarcimiento de los distintos conceptos entendiendo que la reparación debe efectuarse de acuerdo a la ley vigente al momento del dictado de la sentencia (conf arg art 772 y 1746 del NCCC).
Con mención de abundante apoyo doctrinario y jurisprudencial y con especial consideración a la entidad de las lesiones y las incapacidades que fueron resultado y consecuencia de accidente, cuestiona los montos de la reparación dirigidos al daño físico y psicológico en los menores, que detalla con particular descripción – a ellas me remito por apego a la brevedad – como el referido a la reparación de daño moral. Sobre consideraciones generales pero aplicables a la situación que padecen los jóvenes entiende que la reparación “carece de idoneidad para procurar la satisfacción proporcional a la entidad del perjuicio” y solicita la elevación de las sumas otorgadas.
Cuestiona la sentencia en lo que hace al resarcimiento del concepto gastos asistenciales. La suma fijada de $ 3.000, en consideración a las lesiones, intervenciones y tratamientos por años, no solo es injustificado sino que constituye “un insulto jurisdiccional”. Peticiona se eleve el monto otorgado.
También cuestiona el monto fijado para la reparación de los “daños materiales” pidiendo la elevación del concepto, estimado por la pericia en el años 2009 pero considerado por la sentencia al 30/11/2016. Por irrisoria critica la fijación de la reparación por desvalorización del rodado, dieciséis años después del hecho. Sostiene que por tratarse de una deuda de valor debe reajustarse en el tiempo.
Desde otro ángulo se agravia por la desestimación del concepto “privación de uso del automotor” por falta de su prueba; entiende que ello no es así pues considera que de las constancias de la causa penal -testimonios- en clara la actividad laboral y comercial y con ella los perjucios consecuencia por no disponer del rodado.
c) Agravios de la parte demandada y la citada en garantía (fs 1150).
Sostiene la parte recurrente que de su sola lectura se advierte que el fallo adolece de debida fundamentación pues no se ha hecho un análisis adecuado de las constancias de la causa, las condiciones personales y los antecedentes médicos de los jóvenes, estableciéndose un resarcimiento con prescindencia de la situación concreta de la víctima y las ulterioridades económicas.
Sostiene se han soslayado antecedentes importantes (los menores viajaban en caja de la camioneta) sin reproche alguno por la sentenciante y salvo los porcentajes de minusvalía (no consideró la sentencia las observaciones de su parte), se ha sobredimencionado el daño padecido. En síntesis, a criterio del recurrente la sentencia se apoya en un mero voluntarismo. Idénticos fundamentos dirige al resarcimiento del daño psicológico y cuestiona el otorgamiento de un tratamiento que, si se lo consideró necesario y dirime el daño causado, se duplica la condena constituyendo un enriquecimiento indebido.
Cuestiona también por notoriamente exagerada la indemnización del daño moral bajo el argumento de sobrepasar el límite de lo razonable
Pide se modifique la sentencia, solicitando se reduzcan los montos indemnizatorios de modo de hacerla compatible con lo lógico, lo prudente y la realidad económica en general (ver fs. 1151 y 1152 Petitorio)
A fojas 1232 y agotados los extremos procesales, se dispone el llamado de los autos a sentencia, providencia que se encuentra firme y da lugar al sorteo en que resulto desinsaculado como vocal preopinante.
II. La solución.
Podemos señalar que en casos como el de autos, juega la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa; idea ésta que fuera receptada por el anterior Ordenamiento Civil en su artículo 1113 -que resulta aplicable en lo pertinente atendiendo a la fecha del hecho-, y pretorianamente desarrollada en cuanto a sus alcances hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que mantuvo la idea en los artículos 1716, 1722, 1726, 1729, 1730, 1731, 1734 sstes. y cctes entre otros.
Decíamos en reiterados pronunciamientos que a la hora de establecer la Responsabilidad Civil debíamos indagar sobre la existencia de cuatro aristas fundamentales: a) hecho antijurídico, b) Factor de Atribución, c) Daño y d) Relación de Causalidad entre el hecho y el daño. Y cuando hablamos de factores de atribución, hablamos de dolo, de culpa, o de factores objetivos, donde la ley entra a presumir no la responsabilidad en sí, ni el hecho, ni los daños (extremos éstos que deben ser acreditados por quien los alega); sino la atribución de ese hecho al agente en virtud de determinadas presunciones “iuris tantum”, desvirtuables por prueba de hechos en contrario. Esos hechos pueden ser la culpa de la propia víctima, la de un tercero por la que no se debe responder, y el caso fortuito o fuerza mayor, hechos éstos que hayan podido tener la suficiente virtualidad como para cortar atribución y la consiguiente cadena causal.
II. a ) A priori no puedo desconocer que las particularidades que el caso presenta, nos conduce inexorablemente a revisar exhaustivamente las constancias de las causas penales glosadas por cuerda (Expte 27516), a la causa 187/2006 y a los informes periciales y accidentológicos brindados en ambas sedes.
A fs 375/379 obra el informe accidentológico en la IPP 27516 respecto del accidente ocurrido el 27 de enero de 2001 sobre la Ruta 11 Km 265 en Gral Conesa con la intervención las siguientes personas y rodados involucrados: a) Vehículo 1: Renault 11 Dominio … (Conductor Politano); b) Vehículo 2: Colectivo Empresa Alvarez Hnos Dominio … (conductor Domingo Foggia); c) Vehículo 3: Ford F 100 color verde Dominio … (conductor Gastón Melcon); d) Vehículo 4: Ford F 100 color amarilla Dominio … (conductor Ramón Gómez), e) Vehículo 5 VW 1500 Dominio … (conductor Marcelo Urban).
Al respecto el perito accidentológico afirma: “… respecto de la mecánica, habiéndose efectuado un detenido estudio de las diligencias obrantes en la presente causa, de acuerdo a la posición en que fueran registrados los rodados intervinientes en el croquis ilustrativo sin escalas de fs 03, en placas fotográficas obrantes en autos y en pericia planimétrica de fs 54, como así también a la ubicación y magnitud de los daños sufridos en los mismos, especificados éstos en las respectivas pericias mecánicas, podría determinarse que respecto a la fase precedente, es decir al sentido de circulación de los rodados al momento de la ocurrencias del hecho que la camioneta Ford F 100 color amarillo, se hallaría detenida sobre el carril correspondiente a la mano de circulación orientada con sentido Buenos Aires hacia la Costa de la ruta 11 a la altura del km 265, posiblemente a los fines de cambiar sus ocupantes la rueda trasera izquierda (ver fotografías superiores de fs 51 y 51vta), mientras que los cuatro rodados intervinientes restantes registrados en los presentes actuados circularían por la ruta provincial 11 con sentido de la Costa a Bs As haciéndolo por delante el rodado VW 1500, circulando detrás del mismo el automovil Renault 11, a quien seguía la camioneta Ford F 100 color verde interviniente, la cual fuera precedida por el micro ómnibus implica. Que respecto a la fase de contacto, en momentos en que los rodados intervinientes circulaban por la referida ruta a la altura del km 265, lugar éste donde se hallaba detenida la camioneta Ford F 100 color amarilla, en circunstancias no establecidas se produce la primera colisión por alcance, entre el sector frontal del automóvil Volksvwagen y presumiblemente un rodado no identificado en los presentes actuados, el cual habría de circular por delante del volkswagen mencionado, seguidamente en virtud de detenerse en las circunstancias mencionadas el referido volkswagen. se produce un choque en cadena entre los rodados que circulaban en el mismo sentido por detrás, no pudiéndose establecer fehacientemente la secuencia de las colisiones, no obstante de acuerdo a la ubicación de los daños en los rodados se puede establecer que se produce una segunda colisión por alcance entre el sector frontal del automóvil Renault 11 y el sector trasero del Volkswagen 1500, así mismo habría de producirse una tercera colisión por alcance entre el sector frontal de la camioneta Ford F 100 color verde y el sector trasero del Renault 11, mientras que por último se produce una cuarta colisión por alcance entre el sector frontal con mayor incidencia del lado izquierdo del micro omnibus y el sector trasero de la camioneta Forf F 100, como consecuencia de este útlimo impacto los ciudadanos menores víctimas de autos, quienes viajaban en el sector trasero de la caja de dicha camioneta habrían sido despedidos del rodado, resultando con las lesiones especificadas en los presentes actuados.
Descartando que los rodados implicados no tuvieran las luces en condiciones el experto, de acuerdo a la magnitud de los daños en los vehiculos expresa que, “… se podría determinar que el automóvil Volkswagen revestiría el rol de agente embistente físico mecánico respecto de una presumible unidad no registrada en los presentes actuados, mientras que revestiría el rol de agente embestido físico mecánico respecto del automóvil Renault 11. El automóvil Reault 11….rol de embistente respecto de Volkswagen 1500 … rol de embestido respecto de la camioneta Ford F 100 color verde. La camioneta Ford F 100 color verde, revestiría el rol de agente embistente físico mecánico respecto del automóvil Renault 11, mientras que revestiría el rol de agente embestido físico mecánico respecto al micro ómnibus físico mecánico respecto a la camioneta Ford F 100 color verde” (ver fs 378 vta IPP). Como dato de interés el experto manifiesta que la camioneta Ford F 100 color Amarilla, podría revestir el rol de protagonista indirecto activo, debido a que si bien no resultó afectado por el accidente (indirecto), su accionar pudo haber influenciado a la ocurrencia del mismo (activo), al hallarse el rodado estacionado sobre el único carril correspondiente a la mano de circulación orientada con sentido Bs As hacia la Costa, obstaculizando el tránsito vehicular.
A fs 462 de la IPP presta declaración testimonial Daniel Eduardo Fuentes, acompañante en la camioneta Ford F 100 amarilla conducida por Ramón Gómez, destacando que “sufren una segunda pinchadura de la rueda trasera derecha, lo que motiva la detención de la camioneta a un costado del camino, donde no existe banquina, solamente pasto, pero que al estar mojado por la lluvia, la camioneta se quedó atascada, siendo imposible cambiar la rueda en ese lugar… intentan sacarla con mucho esfuerzo … la colocan sobre la ruta… que inmediatamente colocan las balizas señalizadoras de la camioneta, capol levantado y luces encendidas… comienzan a cambiar la cubierta, dándose cuenta que la cubierta que antes habían emparchado estaba desinflada Que en ese momento aparece un patrullero del Operativo Sol, que procedió a balizar la camioneta, con conos hacia atrás. Que seguidamente subieron a Gómez al patrullero y a la goma pinchada y se alejaron, previo avisar vía radial al peaje que estaba la camioneta para en la ruta balizada por desperfecto… Que en un momento, mientras el dicente estaba haciendo señas pasa un vehículo Fiat 147 en dirección de la Costa hacia BsAs, del que no conoce otra circunstancias, viene pasando y aminora la velocidad como para ver que le ocurría a la camioneta, entendiendo que no era precisamente para ayudarlos y tras ello comienza a producirse un choque en cadena en la misma dirección, entre cinco a seis vehículos y entre ellos un micro de la empresa Alvarez Hnos, de lo cual se lesionó una menor que venía en la parte posterior de una camioneta Ford F 100f sin cúpula. Que a posteriori llega un patrullero que no sabe si fue el mismo que llevó a su amigo, luego vino la ambulancia se llevó la menor, al momento que llegaba su amigo con la rueda. Que cambiada la misma se dirigieron a la comisaría, conduciendo el dicente ya que a Gomez lo llevó el patrullero…”. Similares consideraciones expresa el testigo Walter Consalvo (fs 470). Lo expuesto no se condice con el informe de fs 1 y 2 de la causa penal, inmediatamente al hecho.
No obstante lo expresado la declaración de Fuentes merece serias objeciones: es contradictoria con las constancias de fs 2 de la IPP. Previo al accidente no se indica que Gómez haya sido llevado por un patrullero y no es cierto que este móvil haya señalizado el lugar. Las constancias fotográficas y el informe de instrucción penal a fs 1 indican claramente lo contrario: “Ford amarilla F 100 que se hallaba cambiando un neumático…no se aprecia la colocación de señalización alguna tanto en la parte delantera de la misma como de atrás…”. (ver fs 1/1 IPP)
A fs 107/129, se dicta veredicto absolutorio respecto del conductor de la camioneta Ford F 100 color amarillo, señor Ramón Gómez, “por asistir un insuperable grado de duda en relación al nexo causal entre la conducta desplegada por el causante y el resultado dañoso”.(IPP expte 187 / 2006). No está demás decir que Gómez no fue demandado ni parte en estas actuaciones.
A fs 937 y ssgtes de las actuaciones (causa 2326 – D 1418 0) el perito mecánico designado en sede civil, sobre las constancias que se extraen de la IPP antes informada, luego de describir la ubicación de los rodados, responde al punto c) del pedido señalando. “ Es probable que el inicio de los acontecimiento fuera producido por un rodado que circulando en dirección Esquina de Crotto hacia la costa Atlántica sobrepasara la camioneta Ford F 100 amarilla desviándose hacia la mano izquierda contraria, obligando presumiblemente a la detención brusca de un rodado no identificado en autos que dirigiéndose en dirección cista Atlántica hacia esquina de Crotto (dirección que llevara el ómnibus) se diera a la fuga luego de que el automóvil VW 1500, dominio … color gris que o precedía a raíz de dicha frenada impactara con su frente su parte trasera.
Preguntada sobre “si los rodados que se desplazaban en el sentido del ónmibus circulaban normalmente o frenaban de golpes”, responde: “…en el sentido de circulación del ómnibus (Costa Altántica hacia Esq de Crotto), a raíz del impacto y detención del automóvil VW 1500, se produce sobre dicha mano un choque en cadena; el Renault 11… que precedía en su misma dirección impactó con su frente delantero el frente trasero del automóvil VW 1500, luego la camioneta Ford F 100 color verde… que precedía el Renault 11, presumiblemente detenida, al ser impactada en su parte trasera derecha por el lado izquierdo del frente del ómnibus, se desplaza impactando con su frente delantero izquierdo, el frente trasero derecho del Renault 11, con rotura de parte del baúl y luneta trasera. Con respecto a la frenada ninguno de los rodados dejó marcada sobre el pavimento huellas de frenada…-
Destaca también, que si bien no hay datos suficientes para determinar la velocidad, debe tenerse en cuenta que tanto en la cantidad de movimiento como en la energía cinética es incrementada por la gran masa del ómnibus el efecto destructivo del choque se produce aún con velocidades no elevadas. Como dato de interés el experto destaca que los choques en cadena se producen cuando los rodados circulan por el mismo carril no conservan la distancia mínima de seguridad entre los vehículos. Si el chofer el ómnibus circulando por la ruta a una velocidad de 80 ks (22.22 mts por segundo) observa algo irregular, necesita un tiempo de 1,5 segundo durante el cual el ómnibus continúa su marcha sin reducir la velocidad (1,5 x 22,22 = 33,33 mts); iniciada la acción de frenado necesita 42 ms sobre pavimento seco, es decir desde que realiza la percepción necesita para detenerse 75,33 mts (33,33 + 42)… ergo, si la distancia es menor sobreviene el impacto.
Es palmario, aunque no lo aclare expresamente el experto, que de haber tenido los involucrados en el hecho el pleno dominio del rodado circulando con cuidado y prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, el accidente no se hubiera producido. Sistemáticamente se ha violado el art 51 inc 3 del Cod. de Tránsito de la Pcia de Bs As Ley 11430 vigente al momento del hecho). Tratándose de un profesional del volante, la conducta del conductor del ómnibus de la empresa Alvarez Hnos – señor Foggia – carece de toda justificación y nos excede de todo comentario.
Desde otro enfoque, la responsabilidad del principal por el hecho ilícito del dependiente exige que el hecho resulte del ejercicio de la función. Ha dicho la jurisprudencia que “Si el hecho ha sido realizado en ocasión de las propias del conductor del ómnibus, no puede más que colegirse acerca de la responsabilidad que le cupo a la empresa demandada por el hecho delictivo cometido por su dependiente. El comitente es responsable no sólo por aquellos actos que corresponden por su naturaleza a la función encomendada, sino también por hechos ajenos o extraños a ésta, pero que han podido ser llevados a cabo por el dependiente por su calidad de tal y porque tal relación de dependencia le brindó la ocasión o el motivo para cometer un acto ilícito, constituyéndose de esta manera la relación de dependiencia en causa adecuada del daño” (CNCvi Sala K 27/5/95 Luján Claudio c/ Microomnibus Norte SA ys/daños en Daray Op cit pag. 53)
A fs 235/237 depone la testigo Stella Maris Arriola, que era transportada en el Fiat 147, que disminuyó la velocidad, “nos tiramos a la banquina y nos tocaron desde atrás” (resp.3) había una camioneta en la mano contraria de la ruta y “vimos autos de enfrente que venían esquivándola” (resp 12), estaban cambiando una rueda (resp.14), que intervino un micro de la Empresa Alvarez SA que pega de atrás a una camioneta y termina el recorrido contra un árbol (res. 4 y 10), que se lesionan dos personas menores (resp 6/7); que como la calzada estaba invadida por los vehiculos que venían en dirección contraria ello hubieran chocado si no se desviaban (resp 16). La testigo no vió el momento del impacto (resp 11) ni recuerda bien si la camioneta que se hallaba detenida había señalizado… no obstante ello afirma que había un cajón de cerveza que era lo que nos daba para que se abrieran y pasaran (resp 14).
El testigo Ricardo Espinosa (fs 238 y ssgtes), reitera los hechos que relata la testigo anterior (venían en el mismo rodado), el recorrido del colectivo de la Empresa Alvarez, la secuencia siniestral, etc. Sin embargo, ve volar por los aires a las personas de camioneta que resultaron heridas y destaca la presencia de efectivos policiales (‘?). Expresa que había de un intenso tráfico y congestión vehicular. No menciona la existencia de algún vehículo detenido en la mano contraria (ver ampliación resp 2 a fs 239)…
La señora juez de grado, luego de valorar la prueba colectada expresa textualmente:
“Concluyo que el siniestro debe ser valorado en forma integral, a la luz de la reseña de los hechos y circunstancias que rodean el accidente, ello al contrario de lo que pretende el accionante Melcon en su escrito de demanda.
Al respecto se ha sostenido en casos similares al de autos que “El juez debe analizar los hechos probados en la causa y con ellos establecer cuál es la causa probable del daño ocasionado de acuerdo al curso ordinario de las cosas, con apoyo en estadísticas, comprobaciones prácticas y concatenaciones lógicas, en base al criterio de causalidad adecuada y de previsibilidad (Cfr. Arts. 901 y 906 del C. Civil), en un análisis objetivo-retrospectivo, determinando ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones previas y aquilatando la adecuación de una causa conforme a la regularidad en el acontecer de los sucesos y las reglas de la experiencia” (Cfr. Cam. Civ y Com, Neuquén. Sala III, sent 22/04/2010 con cita de la obra de Marcelo López Mesa “Responsabilidad civil por accidentes de automotores p. 50).-
Concluyo que existió negligencia de los vehículos embistentes en la colisión por alcance y que la camioneta del Sr. Gómez detenida (Ford 100 dominio), incidió concausalmente en la producción de las distintas colisiones, inclusive en el choque en cadena protagonizado por los vehículos Renault 11, Ford 100 y ómnibus.
De ello, los automotores protagonistas de las colisiones por alcance deberán responder por los daños ocasionados (Cfr. Art. 384 y 1113 del C. Civil). Y en particular, la demanda incoada por Politano prosperara contra Melcon y la empresa Álvarez Hnos. SRL, pero con una distribución de responsabilidad del 20 y 80%, respectivamente, con más la incidencia concausal del tercero extraño ya analizada en el hecho (arts. 901, 1109, 1111y 1113 y cctes del C. Civil)
Ello así atento el análisis de los hechos en relación al tercer y cuarto impacto protagonizado en el lamentable accidente (Art. 384 del CPCC).
Y concluyo que la demanda no prosperará contra el tercero citado Urban, toda vez que si bien se ha determinado su carácter de embistente, lo ha sido respecto de un automotor (del Fiat 147) no interviniente en el reclamo de autos y no ha quedado acreditado que su accionar haya sido causa adecuada del daño producido (art. 384 del CPCC: Arts. 901, 1113 y cctes del C. Civil)… Ahora bien, lo cierto es que el aporte causal en el resultado dañoso analizado (camioneta del Sr. Gómez), provoca eximición de la responsabilidad -tal como fuera plateando en autos y en los acumulados – ya que se trató de un tercero que incidió concausalmente en la producción del daño en el siniestro, analizado en su totalidad. Fue un protagonista activo que inicio la cadena causal de la producción de daños (art. 384 del CPCC).
En casos similares la jurisprudencia ha resuelto que “El art. 1113 del C. Civil, expresamente prevé la forma en que el dueño o guardián de una cosa riesgosa puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad. Encuadra en tal exención, el haberse demostrado con causa del daño el accionar de un tercero, protagonista del choque en cadena, por quien el demandado no debe responder, no obstante haberse omitido citar a juicio por daños y perjuicios al tercero coprotagonista del evento dañoso -en los términos del art. 94 del CPCC” (Cfr. Cam. Civ y Com de Dolores, causa 80392, RSD- 195-4, sent. 21/05/2004 en autos “Cavuoti, Antonio c/ Francogna Roberto s/ Daños y Perjuicios; Cam. Civ. Com. y Min, Neuquén, Sala III causa 88/14 Sent. 03/07/2014 en autos “Juncal Pablo Clemente y ot c/ Serrano José Ariel y otros s/ Daños y perjuicios”).
Por lo que analizada todas las probanzas de autos (cfr. Art. 384 del CPCC; Art. 1113 del C. Civil), entiendo que la concausa del hecho del tercero ha sido acreditada y fijo su incidencia concausal en un 70%. Rechazando las pretensiones de los accionantes en cuanto a las colisiones por alcance verificadas en autos, excepto la del choque en cadena protagonizado por el accionante Politano, con la misma incidencia concausal respecto de la participación del tercero.” (ver fs 1013//1015) ( y aclaratoria de fs 1042 e lo pertinente)-.
II. b) Debo anticipar que valorada la prueba colectada en su conjunto, no comparto totalmente las conclusiones.
Creemos al respecto, no obstante la complejidad que tiene este hecho siniestral, que existen circunstancias que no dejan margen alguno de duda con especial atención a que la causa penal (IPP 27516) fue ofrecida como prueba por los litigantes (ver fs 33, 56, 72 causa 2326 y fs 53vta, 87, 108, 135 vta y 149):
Circunstancias acreditadas
a) el día y lugar del hecho: 27 de enero de 2001 – ruta 11 km 265
b) condiciones de ruta y meteorológicas: asfalto en buen estado, doble mano de circulación señalizada; calzada húmeda-mojada, sin banquinas de asfalto con pasto barroso (ver fs 2 IPP). No hay signo de frenadas.
c) vehículos involucrados en dirección de la Costa a Bs As: Microómnibus de Alvarez Hnos SA (Dominio WGE 853); camioneta Ford F 100 color verde (Dominio …); auto Renault 11 (…); auto VW 1500 (Dominio …); auto Fiat 147 (Dominio y otro vehículo no identificado.
En dirección Bs As a la Costa: Ford F 100 color amarillo (Dominio …), detenida, cómo se ubicaba sobre la cinta asfáltica y la carencia de señalización anunciando la detención.
d) que se produce un choque “en cadena” entre los automotores que iban en la misma dirección – hay coincidencia pericial en este aspecto puntual – sin que pueda establecerse fehacientemente la secuencia de las colisiones.
e) la secuencia de colisiones por alcance desde atrás hacia adelante (dirección de la Costa – Bs As) es la siguiente: Micro de Alvarez SA al Forf F 100 color verde; éste al Renault 11; éste VW 1500; éste al Fiat 147.
Ninguno de estos rodados choca con ningún vehículo en dirección contraria ni con la camioneta Ford F 100 color amarilla, estacionada sobre la mano contraria, con desperfectos.
f) que las demandas que confluyen en esta sentencia se dirigen:
En causa 2326: Melquíades Valentín Melcon, y otros demandan a Alvarez Hnos SA, a Domingo Foggia y a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
En causa 9488: Roberto José Politano y otros, demandada Alvarez Hnos, Gastón Valentin Melcon, Domingo Foggia, Sancor SA, Caja de Ahorro y Seguros SA y como tercero citan a Marcelo Urban.
g) el señor Ramón Gómez, conductor del autormotor Ford F 100 color amarillo Dominio … – absuelto en sede penal -, no fue demandado ni traído como tercero a las actuaciones por ninguno de los partícipes involucrados en el hecho.
III.- La responsabilidad en el caso.
La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, como cuando se trata de una colisión en cadena, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art 1113 2do párrafo del CC; de tal suerte se crean presunciones concurrentes de responsabilidad, como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados al otros, salvo que aporten la prueba de la existencia de circunstancias eximentes de su propia responsabilidad (CNCiv Sala A 27/12/95 cit en Daray Derecho de Daños pag 28)
Independientemente de las críticas que los recurrentes dirigen a los montos fijados al resarcimiento de los distintos conceptos es crucial en el caso abordar la atribución de la responsabilidad que impone la sentencia, cuestión ésta a la que se dirigen los actores en causa Politano Roberto y Otros (ver agravios a fs 1178/1184vta Melcon – 1195vta/ 1200vta Politano).
Como bien referencia la sentencia por un lado la familia Melcon (Sres. Melquiades Valentín Melcon, Norma Beatriz Mendez, M. C. M. y N. V. M.) demanda a la empresa Alvarez Hermanos S.R.L., y a su vez es demandado por el actor Politano Roberto José en los autos acumulados. Por otro lado, Alvarez Hermanos S.R.L. es demandada en ambas causas acumuladas.-
En la causa cuyo actor es el Sr. Politano Roberto José se citó como tercero en los términos del art. 94 del CPCC a Urban Marcelo y también es demandado el chofer (Domingo Foggia) de la empresa Alvarez Hermanos S.R.L. respecto de quien tramitó en rebeldía el proceso (art. 59 del CPCC).
De éstas causas acumuladas emergen las siguientes posturas y pretensiones en relación al accidente ocurrido el 27 de enero de 2001 en horas de la mañana en el Km. 265 de la ruta 11 (Art. 354 del CPCC):
1º) los accionantes Melcon sostienen que el vehículo Dominio … se encontraba detenido – dato que no está acreditado de manera concluyente – y lo embistió el micro Dominio … (Alvarez Hermanos S.R.L.) y produce que su camioneta choque al dominio … (Renault 11 al mando de Politano) y este al Fiat 147.
En su contestación de demanda en los autos acumulados, sostiene que se detuvo por completo por la congestión y fue embestido por el micro; y la camioneta chocó al Renault 11 y este al Dodge 1500. Alegando que el micro fue el productor del choque en cadena.
Asimismo, la citada en garantía Sancor S.A. sostiene la misma versión que el asegurado.
2º) La demandada Alvarez Hermanos S.R.L. en ambos expedientes acumulados da igual versión del suceso.
Sostiene que el chofer Foggia circulaba a velocidad reglamentaria; que en el carril contrario estaba detenida una camioneta Ford F 100 color amarilla; que el ómnibus advierte diversos choques por lo que el chofer volanteó hacia la derecha sin poder evitar el impacto contra la camioneta del actor Melcon. La citada en garantía en ambas actuaciones da la misma versión que el asegurado.
3º) El actor Politano Roberto José sostiene que fue embestido por Melcon Gastón, generando que el propio Politano chocara involuntariamente al Dodge 1500 (Dominio … del tercero citado Urban Marcelo). Y que el micro (de Alvarez Hermanos S.R.L.) chocó en segunda instancia a los demás vehículos, inclusive al propio Politano.-
Es palmario por apego a la entidad de los agravios y lo decidido en la instancia anterior, que el tercero citado sr. Marcelo Urban, conductor del vehículo VW como el conductor del rodado Fiat 147 quedan al margen de cualquier reclamo en las actuaciones. Nunca fueron demandados.
Ahora bien, la sentencia involucra a la camioneta Ford F 100 amarilla como un protagonista activo del hecho, interpretando que con él se inicia la cadena causal de la producción de los daños.
En efecto, ninguna de las pericias realizadas en autos acredita de manera indubitada la participación activa de la camioneta detenida en la calzada: a) el perito en sede penal destaca en su informe que la camioneta Ford amarilla, “…podría revestir el rol de protagonista indirecto activo, debido a que si bien no resultó afectado por el accidente, su accionar “pudo” haber influenciado a la ocurrencia del mismo”; b) la pericia en sede civil afirma: “es probable que el inicio de los acontecimientos fuera producido por un rodado que circulando en dirección Esquina de Crotto hacia la costa Atlantica sobrepasara la camioneta Forf F 100 amarilla desviándose hacia la mano contraria, obligando presumiblemente a la detención brusca de un rodado no identificado en autos que dirigiéndose Costa Atlántica a Esquina de Crotto (Dirección que llevara el ómnibus) se diera a la fuga luego de que el automóvil VW 1500… que lo precedía a raíz de la frenada impactara con su frente la parte trasera.
Manifestar que tal o cual situación, “podría”, “pudo”, “es probable”, “presumiblemente”, etc son expresiones que siembran más dudas que certezas y en este sentido es más que obvio que al conductor del rodado Ford F 100 amarillo (con veredicto penal absolutorio) no puede atribuírsele la total responsabilidad por el hecho. Sin embargo, de las constancias de la causa penal y de manera directa de las fotografías uno y tres, tomadas por la autoridad policial inmediatamente después del hecho, se advierte con total nitidez la ubicación de la camioneta Ford amarilla sobre la cinta asfáltica y sin señalización, creando a simple vista un obstáculo dificil de sortear..
Y en este sentido cobran plena vigencia las reglas y cargas que impone la prueba respecto de aquel que pretende eximirse de la responsabilidad argumentando la culpa de un tercero por quien no debe responder (art 1113 del CC).
Y en ello es así porque de la prueba colectada valorada en su conjunto no puede acreditarse de manera fehaciente y acabada cómo se produjo el choque en cadena a partir de la detención en la ruta del automotor Fiat 147, el WN 1500, el Renault 11, la Ford F 100 verde y el vehículo de mayor porte, el ómnibus de la empresa Alvarez Hnos; sólo aparece éste último como generador por empuje del siniestro de autos. En suma, Alvarez Hnos, Domingo Foggia y la aseguradora citada, ésta en la medida de la cobertura, responderán solidariamente en el reclamo originado en la causa Melcon.
El conductor de la empresa Alvarez Hnos embistió a la camioneta Ford F 100 Color verde de Melcon; intenta esquivarla y no lo logra para terminar su recorrido contra un árbol. Las constancias de la causa penal (IPP causa 9488) son concluyentes. Los daños que ocasionan son evidentes por simple cotejo de las fotografías obrantes a fs 54/46 de la IPP y los informe periciales nos permiten concluir que es el conductor del ómnibus de la Empresa Alvarez Hnos, señor Foggia, quien desencadena el accidente embistiendo desde atrás a los rodados que le precedían en el camino, cuanto por su calidad de profesional del volante y de haber conducido con cuidado y precaución debió haber anticipado la detención de otros rodados evitando la colisión.
Gastón Valentin Melcon y su aseguradora Sancor Coop Ltda en la medida de la cobertura y Alvarez Hnos, Domingo Foggia y la aseguradora Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida de la cobertura, responderán solidariamente en el reclamo originado en la causa Politano Roberto José y Otros.
Del art. 1113 del Cód. Civil se deprenden presunciones de causalidad a nivel autoría, por las que se presume que el autor material es autor jurídico y por consiguiente responsable, a menos que pruebe la ruptura de la relación causal; en este sentido interpreto que la camioneta Ford amarilla influyó concausalmente a la producción del siniestro y en igual proporción con el vehículo de la Empresa Alvarez Hnos, Domingo Foggia y la aseguradora Protección Mutual. Foggia, por imprudencia o negligencia, por exceso de velocidad, por distracción o impericia embistió a los automotores que le antecedían en el camino; Gómez, deteniendo sin advertencias y de manera imprudente su camioneta sobre la ruta creando un obstáculo.
Increíblemente en el este profuso intercambio de reclamos no se ha siquiera intentado traer a juicio al vehículo que a mi criterio y de las observaciones de la causa penal pudo haberse constituido en un obstáculo insalvable para la circulación vehicular en una ruta provincial: nos referimos a la Ford F 100 amarilla conducida por Ramón Gómez.
Ha dicha la jurisprudencia que “La detención de un vehículo sobre la cinta asfáltica, sin señalizarlo y descartando usar la banquina por considerarla barrosa, constituye a ese automotor en un objeto inesperado y como tal, imprevisible e insuperado. La circunstancia de que dicha detención pueda deberse a deterioro de una goma, no alcanza a excusarla, ni disminuye su carácter de impropio atendiendo a que esos deterioros son ordinarios y corrientes, lo que los hace contingencias que deben subsanarse sin utilizar la ruta a título de lugar de estacionamiento donde remediarlas” (CNC Sala 17/7/97 cit en Daray Ob cit pag 161); en idéntico sentido “ la detención de un rodado en el carril de circulación de una ruta por un hecho ajeno a la voluntad del conductor, supone inexorablemente que éste, en la medida en que el desperfecto mecánico de que se trata se lo permita, realice todas aquellas maniobras y medidas de señalización tendientes a mitigar el riesgo propio de estas contingencias, para no obstruir la circulación y dar aviso a los demás conductores, mecánica que debe realizarse en forma inmediata para reducir el peligro propio y ajeno, máxime con un pavimente mojado (Ob cit Daray pag 165).
La sentencia deberá revocarse parcialmente en este aspecto central, estableciendo que la responsabilidad por el hecho que se reclama en ambas actuaciones se deriva de la incidencia concausal a la que se aludiera anteriormente y que entiendo distribuida en igual proporción entre el vehículo embistente de la Empresa Alvarez Hnos (50%) y el conductor del vehículo Ford F 100 color amarillo de Ramón Gomez (50%).
Así lo propondré al Acuerdo.
IV.- La incapacidad sobreviniente.
A) El resarcimiento en los autos Melcon c/ Alvarez Hnos y Otros. El daño fisico.
Los agravios de las partes han sido reseñados. Consecuente con ello abordaremos las cuestiones propuestas.
Hemos sostenido que la incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño deber ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma no dificulte la realización de tarea alguna (CNC Sala C 31.8.93 LL 1994 B p613 fallo 92215).
Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tiene valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en la circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas, que surgen descritas por el experto, que importen una disminución de la capacidad vital.
1) El daño físico de N. V. M. y en M. C. M..
Se extrae del informe médico pericial de fs 347/350 que el menor N. V. M. sufrió fractura expuesta de tibia y peroné de pierna izquierda con scalp, pérdida de tejido y lesión de partes blandas extensa, existiendo actualmente dolor en el miembro, tumefacción del tobillo, hipotrofia muscular comparativa de pierna, angulación y diferencia de longitud, cicatriz extensa desde el tercio medio de la tibia hacia el tobillo, con fibrosis, adherencias, pérdida de tejido y trastornos tópicos, como así también sensitivos, limitación funcional tibio astragolina del mismo miembro lo que genera una incapacidad laborativa del tipo permanente, parcial y de carácter definitivo que cuantifica en el 40,50%. Asimismo y destacando que las lesiones pueden guardar relación con el accidente, recomienda un tratamiento de fisioterapia de una duración anual con una frecuencia cuasisemanal a un costo de $ 15 cada una (art. 472 del CPCC).-
A fs. 355/356 la empresa de transporte demandada y la citada en garantía formularon observaciones: 1º) consideran que la movilidad del tobillo tiene una rigidez, no verificándose una anquilosis. Consideran que la incapacidad para dicha afección es del 25%; 2º) entienden que el porcentaje de incapacidad es elevado. Que el experto “omitió valorar que el hueso es un tejido que se está renovando continuamente y tiene capacidad única de recuperación, llegando incluso a recuperar su forma y mecánica originales después de una fractura “ (sic fs 355 vta) y conforme se trata de un menor, ya que en el caso tendría una gran capacidad de recuperación (art. 473 del CPCC).- Va de suyo que las lesiones verificadas por el experto quedan corroboradas por la prueba informativa del “Circulo Médico de General Rodríguez” (fs. 186; y de la IPP glosadas a fs. 645/670) y la Historia Clínica de N. V. M., de ocho años de edad (ver fs. 405 y 448 de la IPP citada; art. 397, 398, 374 y 384 del CPCC) y conformando un plexo probatorio suficiente a efecto de esclarecer la relación causal con el accidente (Cám. Civ. y Com. Departamental, Sala II, Causa Nº 316 del 11/03/2003).-.
La observaciones efectuadas por la demandada y por la citada en garantía, carecen de la entidad suficiente como para decidir en contrario del informe pericial. Hemos sostenido que la impugnación debe consistir en una “contrapericia”, en un ataque de tal magnitud que llegue a conmover los argumentos periciales del dictamen que se pretende refutar; no dándose en el caso este supuesto nada indica que debamos apartarnos del informe pericial por la opinión en contrario del recurrente sin apoyo científico (Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala II, Causa 316, RSD-4-3-sent. del 11/03/2003).-
Desde otro enfoque, el informe pericial recomendó un tratamiento futuro de fisioterapia (ver fs 350) que la señora juez a quo estimó en la suma de $ 750, que no ha sido cuestionado por la demandada ni la citada en garantía y por lo tanto, deviene firme a su respecto.
No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado, aunque podemos afirmar que la incapacidad sobreviniente se refiere pues, a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito.
La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas.
El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso.
Ahora bien, a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos “métodos” referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. La nueva redacción del digesto civil que utiliza el sistema de renta vitalicia.
Es oportuno señalar que la fijación de pautas rígidas e incluso matemáticas, es una forma de recortar las atribuciones de los jueces, para evitar la discrecionalidad y el arbitrio. Empero, la prudencia y el equilibrio deben ser el norte que se debe utilizar para evitar decisiones que importen montos muy altos de reparación que no se condigan con el contexto ni con la situación socio económica del país. Pero el nuevo sistema importa un límite para el juez que debe acatar o bien ajustar, sin dejar de aplicarlo. En síntesis, no se puede soslayar el sistema pero debe compatibilizárselo con otras pautas objetivas que contemplen todas las posibles variantes del caso concreto.
La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).-
Por otra parte y a los fines de su cuantificación de las partidas indemnizatorias corrrespondientes debe recordar que el derecho a la reparación del daño injustificables sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naemimen laedare” del art. 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf causas “Santa Coloma, Fallos 308:1160 8LL 1979-D, 615 (35.292-S “Ghunter” Fallos 308:1118; “Luján”, fallos 308:1109).
Tales conceptos han sido consagrados en el art 1740 del CCCN, que se titula “reparación plena” y que el texto describe como “… la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Viotto o Marshall (conforme Acciarri HA, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código” Rev LL del 15/7/2015).
Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad” RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto, En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión. Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica. En este contexto, una fórmula, cualquier fórmula en la redacción del art 1746, solo es un punto de partida para la determinación integral del daño, conforme las pruebas arrimadas al juicio y que el juez deberá valorar con ajuste al principio general de reparación plena y los presupuestos de responsabilidad acreditados en el pleito. Criterio que en definitiva ha venido sosteniendo la CSJN en los precedentes “Aróstegiu”, “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “LLosco” y otros fallos. sosteniendo que la Constitución Nacional dispone para los daños una indemnización plena e integral, las fórmulas pueden ser empleadas solamente como un punto de partida o marco referencial “mínimo”(Schick Horacio Publicado en: DT 2014 (dic), 3248 Un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de daños en general, con incidencia en los infortunios laborales: la tarifación del daño en materia de lesiones en el Código Civil y comercial unificado).
Del mismo modo, se ha señalado por parte de quienes redactaron el código vigente que “a fines de la cuantificación del daño por incapacidad, prevista en el art 1746 del CCCN, “la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación y mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable artitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar daños (CCCN comentado. Dir Lorenzetti Ricardo Luis Ed Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2015, t VIII. pag 527).
Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno.
Sentado los cual, teniendo presente los distintos métodos referenciales que antes indicamos y las pautas que de ellos se extraen, teniendo en consideración las constancias objetivas de la causa, la edad del menor al momento del accidente (8 años), la lesiones que se acreditan en el informe pericial de fs 347/350 y sus secuelas, la incapacidad (40,50%) y tratamientos futuros, la integración familiar y su entorno, grado de escolaridad, expectativas frustradas (limitación deportiva), el resarcimiento fijado en la instancia anterior debe elevarse. En ese entendimiento considero prudente y razonable elevar a la suma de Setecientos noventa mil pesos ($ 790.000), el resarcimiento del daño físico del menor N. V. M.. (Arts 1068 del CC; Arg. art 1738, 1739,1740, 1741,1746 y cctes del CCCN y arts 163 inc 5, 165, 375, 384, 474 y ctes del CPCC).
Con referencia a M. C. M. (ver pericia médica de fs. 342/346 y observaciones de fs. 355/356) sufrió a raíz del accidente fractura conminuta del astrágalo del tobillo izquierdo, heridas superficiales múltiples” (sic fs 344), compromiso de partes blandas e infección. Presentó heridas múltiples en su pierna derecha, sufrió tumefacción, hipotrofia muscular, anquilosis de las articulaciones del tobillo, tibioastragalina, subastragalina y parcial de la articulación del pie tarsometatarsiana. Múltiples cicatrices en la pierna derecha sin alteraciones funcionales. Concluye que ha curado, empero con secuelas incapacitantes, permanentes parcial y definitiva que equivale a un 36% de incapacidad (art. 472 del CPCC).-
Recomienda un tratamiento de fisioterapia anual de 40 sesiones a un costo de $ 15 cada una. Dice que las lesiones pueden guardar relación con el accidente.-
La pericia fue observada a fs. 355/356 por la empresa de transporte demandada y la citada en garantía, consideran que la tabla de incapacidad de la ley 24.557 para los casos de fracturas en donde se realiza la extirpación del hueso (astrágalo) establece una incapacidad máxima del 25%, a su entender menor a la otorgada por el perito médico interviniente (art. 473 del CPCC). En definitiva entendemos que cuestiona la utilización de una determinado baremo.
Los antecedentes y elementos agregados a la causa, como de los exámenes complementarios y revisación directa del peritado, permiten tener por acreditado que efectivamente la coactora presenta las secuelas físicas incapacitantes de carácter permanente derivada del hecho de autos. Y en este sentido la prueba pericial como actividad procesal destinada a aportar conocimiento científico al sentenciante, contribuye a formar en éste la opinión fundada y vertida en el proceso acerca de los puntos que fueron sometidos a su dictamen (art. 474 del CPCC y su doctrina).
La escasa entidad de las observaciones a la experticia de fs 342 y sgtes, conducen a otorgar fuerza probatoria al dictamen pericial (art. 384 y 474 del CPCC); y con ello reconocer en la coactora las lesiones y la incapacidad verificada por el perito médico.
Así las cosas y con fundamento en idénticas consideraciones que las expresadas al momento de fijar el resarcimiento de N. V. M., apreciando la entidad del daño padecido y sus secuelas, la incapacidad generada por el hecho a la luz de las constancias objetivas de la causa, atendiendo a las particularidades de la situación de la víctima, considerando fundamentalmente su edad (16 años a la fecha del suceso, escolaridad, situación familiar, su madre, su padre y resulta ser la hermana del medio, con dos hermanos, uno mayor y uno menor), estado de salud, naturaleza de las lesiones, su grado de incapacidad, estimo prudente y justo, cuantificar el rubro en la suma de Cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000.-), a la fecha de este decisorio (Arts. 1068 del Cód. Civil y Arg. art 1738, 1739,1740, 1741,1746 y cctes del CCCN y arts 163 inc 5, 165, 375, 384, 474 y ctes del CPCC).; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 474 y cctes. del Cód. Proc.).
II. El daño psicológico.
a) ref a N. M.. (fs 1143 vta. patrocinio del Dr Cipolla)
Se sostuvo en la sentencia recurrida, citando jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal, que “Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa” (Conf. SCBA, Ac. 69476, S. 9-5-2001, “Cordero, Ramón Reinaldo y O. c/ Clifer s/daños y perjuicios”, DJBA, 161, 1).
De la prueba pericial pertinente (ver dictamen de fs 255/275), se acredita que N. sufrió trastorno por estrés postraumático con caracteristicas fóbicas vinculadas al accidente; que la víctima ha sufrido un daño psíquico ya que presenta un deterioro en su esfera afectivo-social, que limita su capacidad de satisfacción de individual y social. Considera además que la patología le provoca una incapacidad psíquica del 20%, según los baremos consultados. Aconseja un tratamiento psicológico a fin de evitar el agravamiento de la sintomatología derivada del accidente, estimado en estima en un año de duración y con una frecuencia semanal, a un costo promedio de $ 60 (art. 472 del CPCC).-
A fs. 279/280 la empresa demandada y la citada en garantía efectuaron observaciones y solicitaron explicaciones; señalan que conforme el dictamen de la experta el daño psicológico hallado no se correspondería directamente con el accidente de autos, haciendo referencia al estado anímico de las víctimas y datos de la historia clínica considerado por la experta. Consideran abultado el porcentaje de incapacidad en función de la causalidad refutada (art. 473 del CPCC). A fs. 281 se dispuso la ampliación del dictamen pericial en cuestión, conforme fuera cumplimentado a fs. 299/300 y quedara consentido para las partes (arts. 472, 473 y 474; ver fs. 301 y fs. 303/304, 384 del CPCC).-
En apretada síntesis y destacando que el daño psicológico importa -en este caso- un daño patrimonial, en tanto menoscaba el ejercicio de la vida laborativa, como así también la vida en relación social, familiar etc., al constituir un daño a la salud de la persona humana se frustra el entero modo de vivir, al lesionar la integridad corporal, que aqueja el bienestar psíquico, moral y social (Cfr. Cam. Civ. Com., La Matanza, Sala I, causa 1525/1 RSD 15/09 del 17/3/2009), la señora juez de grado sin apartarse del dictamen pericial, hizo lugar al resarcimiento del concepto y al tratamiento aconsejado (art. 384, 165, 474 del CPCC), cuantificando la reparación del daño en la suma de $ 87.000, con más $ 2.880 por el tratamiento.-
Los agravios de fs 1143vta plantean la disconformidad con el monto fijado en la instancia, que considera bajo, sin otro aditamento que manifestar que no se ha hecho aún efectivo su pago y los intereses devengados no compensan el desfasaje inflacionario.
b) Ref M. C. M..
El dictamen pericial de fs. 255/275 informó que como consecuencia del siniestro de autos M. C. sufrió trastorno por estrés postraumático a raíz del accidente y que las características del estrés revisten signos de componentes depresivos y fóbicos. Consideró que la patología le provoca una incapacidad psíquica del 30%, según los baremos consultados y aconseja una tratamiento psicológico a fin de evitar el agravamiento de la sintomatología derivada del accidente, estimado en un año de duración y con una frecuencia semanal, a un costo promedio de $ 60 (art. 472 del CPCC).-
A fs. 279/280 la empresa demandada y la citada en garantía efectuaron observaciones y solicitaron explicaciones; señalan que conforme el dictamen de la experta el daño psicológico hallado no se correspondería directamente con el accidente de autos, haciendo referencia al estado anímico de las víctimas y datos de la historia clínica considerado por la experta. Consideran abultado el porcentaje de incapacidad en función de la causalidad refutada (Art. 473 del CPCC). A fs. 281 se dispuso la ampliación del dictamen pericial en cuestión, conforme fuera cumplimentado a fs. 299/300 y quedara consentido para las partes (arts. 472, 473 y cctes; ver fs. 301 y fs. 303/304, 384 del CPCC).-
Sin apartarse del informe pericial y sus fundamentos, en la instancia anterior se cuantificó el rubro en la suma de ($ 137.200.-), a la fecha de este decisorio (Arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 474 y cctes. del Cód. Proc.). Reiterando los fundamentos expresados en el punto anterior y en consideración a la entidad de la incapacidad verificada por el informe pericial (30%), el apelante cuestiona nuevamente por baja la incapacidad en este caso puntual, reafirmando lo irreparable del daño provocado en la pérdida de la adolescencia y los continuos tratamientos para poder caminar en forma adecuada “mientras las compañeras de la misma edad realizaban actividades totalmente diferentes.
Considerando que los agravios por ambos coactores no difieren en sus fundamentos uno del otro, los trataré de manera conjunta. En apretada síntesis es por demás evidente que las quejas están dirigidas a solicitar la elevación de los montos fijados en la sentencia pues no es tema de discusión la estimación que se hace de la incapacidad verificada por los informes periciales sino lisa y llanamente se está peticionando “ se aplique mayor valor a los puntos de incapacidad”.
Agravios de fs 1185.
La queja expresada a través de la representación del Dr Grosso sobre el daño psicológico de los coactores Melcon, sólo se refiere a la cuestión desde un enfoque general con la denuncia de la incapacidad verificada y la necesidad de elevar el monto resarcitorio al referirse a N. M., portador de una incapacidad del 20%.
Distinto es el agravio referido a C. M. (30% de incapacidad) respecto de la cual, indica, el bloqueo psicológico es notorio con manifestaciones de angustia y una limitación en la percepción y una inhibición en el logro de una mayor productividad por una represión de la inteligencia con signos represivos, según lo expresa el dictamen pericial. Influye además sobremanera el acortamiento de su pierna izquierda, la lesión estética y las dificultades en su vida de relación. Independientemente que puedan en parte estas cuestiones englobarse dentro del daño moral, lo cierto es que se solicita la elevación del monto del resarcimiento por entenderse que las sumas fijadas no guardan relación con el daño sufrido
Por estas razones , en consideración a las constancias objetivas a las que hizo referencia al tratar el daño físico de ambos actores, la naturaleza y entidad de las lesiones y, tratamientos, pero por sobre todas las cosas la edad de los coactores al momento del hecho entiendo debe elevarse el resarcimiento por el daño psicológico fijado en la instancia anterior por este concepto a la suma de Ciento diez mil pesos ($ 110.000) para N. V. M. y a la suma de Ciento setenta y cinco mil pesos ($ 175.000) para C. M., cantidad que estimo prudente y razonable para para resarcir las consecuencias psicológicas emergentes del el hecho de autos (art. 1068 y cctes del CC; art, 163, 165, 375, 384, 474 y cctes del CPCC).
c) El daño Piscológico en autos Politano (fs 1185/1188).
Despejadas las cuestiones acerca de la atribución de la responsabilidad, abordaremos sin más los agravios a la reparación del daño psicológico de los actores.
Al respecto el recurrente sostiene:
Ref informe de Roberto Politano.
Con sustento en el informe psicológico de la Lic Catanzaro Román, que el perito Dr Moscardi hace suyo, destaca contradicciones en este último: en parte de su informe señala “ el tiempo transcurrido le ha permitido reacomodar su vida y no se observa en el momento actual perturbaciones ..” para luego manifestar que “… actividad:.. sin embargo se evidencia una leve alteración cualitativa, circunscripta al relato de los hechos y recordar lo ocurrido..) (sic).
Destaca que lo expuesto le llevó a disentir con las conclusiones médicas, pues mientras al actor de lo consideraba sano y sin enfermedad alguna, por otro lado aparecía las perturbaciones que renglones arriba detalló. En suma se sostiene que el actor padece una sintomatología relacionada con el accidente y un daño actual.
Ref. a Matías Politano.
Destacando en el agravio observaciones que a su entender demuestra que la afectación en la vida de relación de Matías al momento del hecho continúa a lo largo de los años al desechar actividades que antes realizada (viajes, vacaciones, partidos de futbol), le lleva concluir que se hace necesario se revea la asignación de incapacidad para una sintomatología que aún hoy se encuentra presente y se otorguen sesiones de ayuda prisológica.
Ref a Cecilia Politano.
En este agravio puntual, el recurrente reitera, palabras más, palabras menos, los conceptos anteriores, solicitando a la Alzada “revea los antecedentes pasados y presentes de Cecilia Politano, con el fin de analizar nuevamente y con “sana crítica” el informe y determinar la incapacidad y ayud psiquiátrica y psicológica, acorde a la narrativa” que efectúa al expresar los agravios. Por otra parte manifiesta que efectúa en este acto su posición cumpliendo con lo decidido por el magistrado de esta época toda vez que como el perito se abstuve de determinar la incapacidad y el tratamiento, le responde que las prueba médicas solo se realizarían al finalizar la prueba informativa y la testimoniales. Lo expuesto es incomprensible al entendimiento de este Tribunal.
La queja, tal cual se la expresa no puede prosperar. Los agravios deben ser una exposición crítica y razonada de la sentencia en la que se demuestre su injusticia en una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea. Tampoco es el procedimiento para introducir planteos o defensas que debieron formularse en el correspondiente estadía. Por ende, si los agravios se limitan a afirmaciones genéricas sin formulación alguna del desacierto en que incurrió el juzgador la queja no puede prosperar. A todo evento, si la cuestión debió ser replanteada en la instancia por la vía del art 255 del ritual, la pasividad del recurrente impide al Tribunal arrogarse tal actividad.
Distinto es el reclamo en referencia a la señora Silvia D’Errico pues a su respecto la crítica de la parte está dirigida a cuestionar el porcentaje de incapacidad entendiendo recurrente que el porcentaje otorgado (10%) debe superar este valor. Destacando conceptos que la perito psicóloga describe y vuelca en su informe, especialmente los referidos a la afectación de la vida de relación de la recurrente, cuestiona las conclusiones del perito doctor Moscardi que sostiene que “la actora presenta un cuadro denominado adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo en periodo de estado moderado”. Afirmando que la coactora presenta una incapacidad actual, cuestiona por bajo el resarcimiento. A este respecto y considerando la entidad del daño, entiendo prudente y razonable elevar a la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) la reparación del daño psicológico en la coactora, modificando de esta manera el monto fijado en la instancia anterior.
V. El daño moral en ambas tramitaciones-.
Las partes con criterio opuesto han recurrido la sentencia.
Hemos sostenido a lo largo de los pronunciamientos de esta Sala que ell daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del pecho perjudicial. De aquí que para la determinación del monto no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los mismos hechos.
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o la importancia del daño materia inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos sufridos.
A raíz del suceso que motiva las actuaciones, no arbitro dudas que los actores han experimentado inquietud por la situación vivida. Tengo presente y no puedo dejar de ponderar que a la traumática vivida, las lesiones, incapacidades y molestias, se suma sin dudar una situación de angustia de cara al futuro incierta y con mayor entidad respecto de C. M. por su sola condición de mujer; el no saber qué va a pasar y cuáles pueden ser las secuelas del hecho padecido. Todo ello, conforma un plexo objetivo que debe necesariamente repararse. Por ello y uso de la atribuciones del ritual, he de elevar porque la estimo prudente y acotado a la situación de autos a la suma de Ciento setenta y cinco mil pesos ($ 175.000) el resarcimiento de este concepto, respecto de N. V. M. y a la cantidad de Ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), respecto de C. M., modificando de esta manera el decisorio recurrido. (art. 1078 del CC y art 165, 384, 474 y ccctes del CPCC).
Similares consideraciones cabe admitir al tratar el resarcimiento del daño moral con referencia a los coactores Roberto Politano, Silva D’Errico, Nicolas Politano y Cecilia Ailen Politano. La causa penal que da cuenta de las caracterìsticas del accidente, como las circunstancias vividas por la familia, las daños personales y materiales padecidos, las frustraciones de cara al futuro, y demás consideraciones médico legales efectuadas por el experto en su pericia (ver fs. 572; acta de procedimiento; fs. 601/604; arts. 374, 375, 384, 474 del CPCC), justifican el resarcimiento. Por estas razones, que sumo a las expresadas por la señora juez de grado, el monto resarcitorio fijado en la instancia anterior debe modificarse elevarse a la suma de Treinta y seis mil pesos ($ 36.000), que estimo prudente a la situación de autos y que distribuirá de la siguiente manera: a Roberto M Politano, $ 10.000; a Silva D’Errico, $ 16.000; a Matías N. Politano, $ 5.000 y a Cecilia Politano, $ 5.000 (arg art 1078 y ctes de CC, art. 165, 384, 474 y cctes del CPCC).
VI. Los Gastos asistenciales (agravio de fs 1206)
En la instancia anterior se fijó la suma de $ 3000 para responder al resarcimiento de este concepto, suma que fue cuestionada por los coactores Melcon.
Coincido con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107).
Y en este sentido interpreto que deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios.
La procedencia del rubro deviene incuestionable Por ello, teniendo en consideración que las lesiones sufridas, las internaciones e intervenciones quirúrgicas, el tiempo de curación lógico como los traslados a los centros asistenciales, generan gastos que exceden la atención de una obra social aparece como razonable elevar el monto fijado en la instancia a la suma de Seis mil pesos ($ 6.000), modificando de esta manera el decisorio recurrido. (arts. 384 y 165 del CPCC; arg. Arts. 901, 1083 y cctes del Código Civil anterior – actuales 1725, 1726, 1727, 1740 y cctes del CCCN).
VII. Los daños materiales.
Se queja el apelante por la suma de $ 10.040 que se fijaran para reparar el daño material en la camioneta de la familia Melcon que se establece a la fecha de la sentencia, a pesar de que la pericia estima los valores siete años atrás.
La queja es razonable, si el experto fijó a la fecha de la experticia (06.04.2009 – ver cargo de fs 941 vta) el valor de la reparación de los daños y lo cuantificó en la suma de $ 10.040, es a partir de esa fecha en que comenzarán a aplicarse los intereses que impuso la sentencia: Es allí cuando se determinó el daño (arg art 1748 CCCN ); interpreto es una pauta justa que se hace eco de un viejo Plenario de la CNCiv (Gomez c/ Empresa Nacional del Transporte del 16/12/58 (en LL 93.667 cit Bueres CCCN pg 181).
VIII. Desvalorización del rodado
Similar consideración caben efectuarse a este respecto pues es al momento del informe pericial que el experto determina, conforme la antigüedad del rodado y su estado, a cuanto asciende la desvalorización. Consecuencia de lo expuesto, al capital de condena ($ 2.100) se aplicarán los intereses a partir de la fecha en que se estimó el daño, esto es, el 6 de abril de 2009.
IX. Privación de uso.
Por falta de acreditación de prueba concluyente, se desestimó en la instancia la reparación del concepto.
Ha sostenido nuestro Superior Tribunal que “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (sum JUBA. B23040 entre otros).
De lo expuesto, cabe colegir que quien reclama por privación del uso del automotor debe probar -tal la carga que hace a su propio interés- que la imposibilidad de uso del rodado derivada de la detención para proceder a su refacción, le ocasiona un daño susceptible de merecer indemnización, pues, como quedó dicho, no constituye un supuesto de daño “in re ipsa” (En sentido similar, Cám.Civ.Com. Quilmes, Sala I, RSD 18-96, S. 10-10-1996, “Llanos, Roberto Alejandro c/ Diaz Barale, Eduardo s/ Daños y Perjuicios”, LLBA, 1997, 86).
Por estas consideraciones, sin la debida acreditación de las erogaciones que debieron afrontarse como consecuencia de la privación de uso del rodado, se sella la suerte del recurso. El agravio no puede prosperar. (Conf. arts. 375, 384 y cctes. Cód. Procesal, 1068 y doc. del Cód. Civil).
X. La tasa de interés aplicable al caso.
La sentencia impuso al capital de condena la aplicación de los intereses a la tasa pasiva más alta informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días y para los períodos en que no exista dicha tasa, se calcularán a igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (Cfr. arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif).
A fs1207 el recurrente se agravió con fundamento en el nuevo art 768 del CCCN afirmando que en el caso “corresponde aplicar a partir del 01/08/2015 los intereses a la tasa promedio del Banco Central de la Rep Argentina en materia de préstamos personales, conforme jurisprudencia que describe.
Ha destacado nuestro Superior Tribunal, que “El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso “c” dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). B4202596.
El agravio no puede prosperar.
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, en doctor Rodríguez, votan también parcialmente por la afirmativa.
A la segunda cuestión el doctor Perez Catella dijo:
Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación impetrados por las partes contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016 (RSD 86/16 y aclaratoria del 07 de diciembre de 2016 RSD 87) en todo lo que fue materia de agravios.
En consecuencia corresponde revocar parcialmente la sentencia en este aspecto central, estableciendo que la responsabilidad por el hecho que se reclama en ambas actuaciones se deriva de la incidencia concausal a la que se aludiera anteriormente y que se entiende distribuida en igual proporción entre el vehículo embistente de la Empresa Alvarez Hnos (50%), y el conductor del vehículo Ford F 100 color amarillo señor Ramón Gomez (50%) (ver punto III de los considerandos) (ART 1113, 375, 456, 474 y cctes del CPCC.
A) En el expte D 1418 Melcon Melquíades y otros c/ Alvarez Hnos SRL y otros s/ daños y perjuicios: a). Confirmar parcialmente la sentencia; b) Modificarla y : Elevar a la suma de Setecientos noventa mil pesos ($ 790.000), el resarcimiento del daño físico -comprensivo del tratamiento fisioterapéutico- de N. V. M.; Elevar a la suma de Cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000), el resarcimiento del daño físico -comprensivo del tratamiento fisioterapéutico- de M. C. M.; Elevar a la suma de Ciento diez mil pesos ($ 110.000), el resarcimiento del daño psicológico -comprensivo del tratamiento psicoterapéutico- de N. V. M.; Elevar a la suma de Ciento setenta y cinco mil pesos ( $ 175.000), el resarcimiento del daño psicológico -comprensivo del tratamiento psicoterapéutico- de M. C. M.; c) Elevar a la suma de. Ciento setenta y cinco mil pesos ($ 175.000), el resarcimiento del daño moral de N. V. M.; Elevar a la suma de.Ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), el resarcimiento del daño moral de M. C. M.; Elevar a la suma de Seis mil pesos ($ 6.000), el resarcimiento de los gastos médico-asistenciales y traslados; d) Establecer que los intereses respecto de los daños materiales al vehículo y desvalorización del rodado se computarán desde el día en que fueron estimados por el perito interviniente (6 de abril de 2009). Confirmar en todo lo demás lo decidido. (Al capital de condena y sus intereses, deberá descontarse Cincuenta por ciento conforme lo decidido en la Considerando III)
B) En el expte (LM 101193/05) Politano Roberto y Otros c/ Sancor SA y otros s/ daños: a) Confirmar parcialmente la sentencia; b) Elevar a la suma de Treinta y seis mil pesos el daño moral en los actores el que se distribuirá de la siguiente manera: al señor Roberto Politano $ 10.000; a la señora Silvia D’Errico, $ 16.000; a Nicolás Politano, $5.000. y a Cecilia Ailén Politano, $ 5.000. Elevar a la suma de Noventa mil pesos ($ 90.000), el resarcimiento del daño psicológico de la coactora sra Silvia D’Errico, confirmándose en todo lo demás lo decidido.
C) Las costas en ambas tramitaciones se imponen a la parte demandada en su calidad de vencida, siguiendo el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) y a las aseguradoras en la medida de la cobertura contratada (art. 118 Ley de Seguros), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 51 ley 8904).
Así lo voto.
A la misma cuestión el doctor Rodríguez, por compartir los fundamentos expuestos, vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación impetrados por las partes contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016 (RSD 86/16 y aclaratoria del 07 de diciembre de 2016 RSD 87) en todo lo que fue materia de agravios; II) Revocar parcialmente la sentencia estableciendo que la responsabilidad por el hecho que se reclama en ambas actuaciones se deriva de la incidencia concausal a la que se aludiera anteriormente y que se entiende distribuida en igual proporción entre el vehículo embistente de la Empresa Alvarez Hnos (50%), y el conductor del vehículo Ford F 100 color amarillo señor Ramón Gomez (50%) (ver punto III de los considerandos) (Art 1113, 375, 456, 474 y cctes del CPCC. III) En el expte D 1418 Melcon Melquíades y otros c/ Alvarez Hnos SRL y otros s/ daños y perjuicios: a).Modificar los montos indemnizatorios: Elevar a la suma de Setecientos noventa mil pesos ($ 790.000), el resarcimiento del daño físico -comprensivo del tratamiento fisioterapéutico- de N. V. M.; Elevar a la suma de Cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000), el resarcimiento del daño físico -comprensivo del tratamiento fisioterapéutico- de M. C. M.; Elevar a la suma de Ciento diez mil pesos ($ 110.000), el resarcimiento del daño psicológico -comprensivo del tratamiento psicoterapéutico- de N. V. M.; Elevar a la suma de Ciento setenta y cinco mil pesos ( $ 175.000), el resarcimiento del daño psicológico -comprensivo del tratamiento psicoterapéutico- de M. C. M.; c) Elevar a la suma de. Ciento setenta y cinco mil pesos ($ 175.000), el resarcimiento del daño moral de N. V. M.; Elevar a la suma de.Ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), el resarcimiento del daño moral de M. C. M.; Elevar a la suma de Seis mil pesos ($ 6.000), el resarcimiento de los gastos médico-asistenciales y traslados; d) Establecer que los intereses respecto de los daños materiales al vehículo y desvalorización del rodado se computarán desde el día en que fueron estimados por el perito interviniente (6 de abril de 2009). Confirmar en todo lo demás lo decidido. IV). En el expte (LM 101193/05) Politano Roberto y Otros c/ Sancor SA y otros s/ daños: a) Modificar los montos indemnizatorios: b) Elevar a la suma de Treinta y seis mil pesos el daño moral en los actores el que se distribuirá de la siguiente manera: al señor Roberto Politano $ 10.000; a la señora Silvia D´Errico, $ 16.000; a Nicolás Politano, $5.000. y a Cecilia Ailén Politano , $ 5.000. Elevar a la suma de Noventa mil pesos ($ 90.000), el resarcimiento del daño psicológico de la coactora sra Silvia D´Errico , confirmándose en todo lo demás lo decidido. Tener presente que al capital de condena en ambas tramitaciones deberá descontarse el Cincuenta por ciento (50%), conforme lo decidido en la Considerando III).V) Las costas en ambas tramitaciones se imponen a la parte demandada en su calidad de vencida, siguiendo el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) y a las aseguradoras en la medida de la cobertura contratada (art. 118 Ley de Seguros), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 51 ley 8904). VI. Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.
034014E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127044