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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Revocación. Estupefacientes. Tenencia con fines de comercialización. En perjuicio de menores. Posibilidad de fuga
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión que revocó el auto por el que se concedió la excarcelación de quien se encuentra procesado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por cometerse en perjuicio de menores.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero del año dos mil quince, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Luis María Cabral y Juan Carlos Gemignani como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en esta causa nº FSA52000236/2012/2/CFC1, caratulada: “P., M. A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en lo que aquí interesa, resolvió: “HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal y, en consecuencia, REVOCAR el auto de fs. 75/77, por el que se concedió la excarcelación a M. A. P. (…)” (ver fs. 106/108vta.).
Contra ese pronunciamiento, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación a fs. 110/114, el que fue concedido a fs. 115/116.
2º) Que con sustento en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N. la defensa entendió que “se han aplicado erróneamente distintas normas legales y, obviado derechos y principios fundamentales consagrados en nuestra constitución Nacional (…)”.
Consideró que “…la gravedad del hecho no importa una presunción absoluta sobre la fuga o entorpecimiento de la investigación por parte del imputado, siendo necesario que el juez cuente con elementos probatorios independientes que den cuenta de tales extremos.”.
Adunó que la detención de su asistido fundada en razón de la elevada conminación de pena que sobre éste se yergue resulta violatorio del principio de inocencia del cual goza el nombrado, así como también de los derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional (art. 18).
Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se confirme la resolución del juez de grado que concedió la excarcelación a P. o, en su defecto, se declare la nulidad del decisorio impugnado.
Formuló expresa reserva del caso federal.
3º) Que se superó la etapa prevista en el artículo 454, en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, con la presentación de breves notas por parte de la Defensa Pública Oficial -ver fs. 153/156-, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Juan Carlos Gemignani y Luis María Cabral.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.
En primer lugar, conforme lo he afirmado en la causa nº 14.855 “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553, del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos, para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.
Considera la Comisión en su Informe 2/97 que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.
Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso”, República Oriental del Uruguay, del 6/8/09).
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 321:3630) “debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica” (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2º) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).
Así, ha señalado el Alto tribunal interamericano que “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal” (Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57, Caso López Álvarez, párr. 59).
“La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67).
Asimismo ha afirmado que “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia” (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuador” del mismo Tribunal).
Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene refrendando tal postura, la que se ve reflejada particularmente en los precedentes “Gómez” -311:652-; “Estevez” -320:2105-, “Napoli” -321:3630- y “Trusso” -326:2716-.
En consecuencia, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento- cuando se encuentren acreditadas razones suficientes que justifiquen y tornen razonable la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
2º) Ahora bien, resulta pertinente recordar que conforme surge de autos se le imputa a P., la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por cometerse en perjuicio de menores (art. 5º inc. “c” y 11º inc. “a” de la ley 23.737).
Del examen de la resolución puesta en crisis, advierto que el a quo ha analizado los elementos de convicción mínimos necesarios para el adecuado tratamiento de la cuestión de conformidad con los lineamientos antes fijados y en cumplimiento de la pauta aludida.
Ello por cuanto, según se desprende de la resolución en crisis, el a quo sustentó la revocatoria de la excarcelación concedida en que la alta penalidad del delito imputado a P., en cuanto el máximo y el mínimo de la escala penal, no permiten que la eventual condena sea de ejecución condicional, lo que constituye un elemento de análisis que aunque no sea determinante, no puede soslayarse que tal amenaza influye en la presunción de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia en caso de recuperar su libertad.
Asimismo el Tribunal tuvo en cuenta “(…) los antecedentes penales que registra el imputado según Informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 23/31) y planilla prontuarial (fs. 62), detallados por el Fiscal General Subrogante en su presentación a fs. 98/100 y ponderados por el a quo al denegar, por primera vez, la excarcelación a P. (…) el Informe labrado por el Adjutor Principal Franco M. Isasi, del Servicio Penitenciario Federal U-22 (fs. 426/428 del legajo principal), según información de la División Seguridad Interna que daba cuenta que el incidentista se encontraba planificando una fuga junto con otros dos internos; y de la conducta negativa demostrada por el encartado durante su detención (…)”.
Explicó que contrariamente a lo alegado por el instructor “(…) el sobrealojamiento de detenidos en los establecimientos carcelarios no es causal legal para otorgar un beneficio excarcelatorio, máxime cuando existe la posibilidad de trasladar a los eventuales detenidos a disposición de tribunales federales a otros centros fuera de la jurisdicción que posean cupos (…)”.
Finalmente explicó que el imputado se encuentre con procesamiento firme indica una presunción de culpabilidad que emana de la prueba acumulada en autos que lo imputa como autor prima facie del hecho que se le endilga, lo que aumenta la presunción de que pueda sustraerse del accionar de la justicia.
Sumado a ello que no se advierte que el tiempo que estuvo privado de su libertad resulte irrazonable ni desproporcionado (desde el 13/7/2012 al 17/12/2013).
3º) En conclusión, frente a los argumentos expuestos por el Tribunal, considero que la resolución atacada brinda suficientes razones para justificar la presunción contraria al principio de permanencia en libertad del imputado (art. 280 del C.P.P.N.), en base a lo que propicio al Acuerdo el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas (art. 456, 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y cc. del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani:
Que por coincidir sustancialmente con los argumentos expuestos, adhiero a las conclusiones del voto de la doctora Figueroa y en consecuencia considero que corresponde rechazar el recurso de casación deducido por el defensor público oficial “ad hoc” en representación de M. A. P., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Luis María Cabral dijo:
Que comparto en lo sustancial el voto que lidera el acuerdo y expido el mío en el mismo sentido.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
Por unanimidad, RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de M. A. P. (arts. 456, 470 y 471 -a contrario sensu-).
Por mayoría, imponer costas (530, 531 y cdtes. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, C.S.J.N.), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítase la presente causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-
LUIS MARÍA CABRAL
JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN
JUAN CARLOS GEMIGNANI
JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN
ANA MARÍA FIGUEROA
JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN
Ante mí:
JAVIER REYNA DE ALLENDE
SECRETARIO DE CÁMARA
Raful, Walter Abel s/tenencia de estupefacientes con fines de comercialización – Cám. Fed. Salta – 05/10/2012
000586E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100477