Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAInfracción al artículo 302 del CP. Planteo de nulidad. Inexistencia de perjuicio
En el marco de una causa por infracción al artículo 302 del Código Penal, se deniega el recurso de casación interpuesto y se confirma la resolución mediante la cual el juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa del imputado contra el decreto por el cual se confirió vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 346 del CPPN.
Buenos Aires, 11 de julio de 2018.
VISTOS:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de A.M.R. a fs. 41/49 de este incidente contra la resolución de fs. 32/33 del mismo legajo, en cuanto por aquélla esta Sala “B” dispuso confirmar la resolución mediante la cual el juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa del nombrado contra el decreto por el cual se confirió vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 346 del C.P.P.N. (CPE 1723/2012/4/CA3, res. del 24/05/18, Reg. Interno N° 336/18).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (confr. arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia expresada precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido, pues la decisión de confirmar el rechazo de un planteo de nulidad no ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni impide la continuación de la causa (confr., en sentido similar, CPE 57/2013/3/CA2, res. del 20/11/15, Reg. Interno N° 583/15; CPE 1509/2010/1/CA1, res. del 05/02/16, Reg. Interno N° 19/16; CPE 1678/2014/1/CA1, res. del 25/10/16, Reg. Interno N° 598/16; CPE 1273/2012/7/CA2, res. del 02/11/17, Reg. Interno N° 744/17; y CPE 577/2016/17/CA6, res. del 15/12/17, Reg. Interno N° 887/17, de esta Sala “B”).
3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado.
En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 295:405; 298:408; 311:1781; 312/552; 315:2049)…” (Fallos 327:781, del dictamen del Procurador General de la Nación, a cuyas conclusiones remitió la mayoría) y, en este caso, no se advierten motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general.
4°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y 307/13, entre otros de esta Sala “B”).
5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, es procedente una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna conexión elemental con la realidad del caso, pues con relación a aquella tacha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde: “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).
6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio y las circunstancias que se estimaron necesarios para el dictado de la decisión que debía adoptarse en el incidente (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar.
7°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquellas pretensiones tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que, como regla general, tiene la impugnación deducida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR recurso de casación interpuesto a fs. 41/49 de este incidente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 11/07/2018
Alta en sistema: 13/07/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
030156E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118400