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JURISPRUDENCIAAuto de elevación a juicio. Nulidad. Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Perjuicio real y concreto
Se rechaza el recurso de apelación articulado contra la decisión que no hizo lugar al planteo de nulidad del auto de elevación a juicio, en el entendimiento de que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al encartado.
Posadas, a los 3 días del mes de marzo de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 7/8 y vta. contra la decisión recaída a fs. 5/6 a tenor de la cual se rechazó la nulidad articulada contra el auto de elevación a juicio.
2) Que la motivación contenida en el escrito recursivo se centra en que el auto de elevación a juicio incumple con el requisito impuesto expresamente bajo pena de nulidad por el art. 351 del C.P.P.N. cual es que debía contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su defendido W. K., cuestión que fue obviada en el resolutorio en cuestión.
En tal sentido el apelante indica que, más allá de que la propia ley formal prevé expresamente la sanción de nulidad para dicho incumplimiento -lo que determina que existe una presunción legal del perjuicio con tal omisión-, también que al no expresarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual su defendido habría participado en el delito de transporte de estupefacientes, ello le impide ejercer una defensa efectiva y rebatir hechos que desconoce, por lo que a criterio del impugnante el perjuicio que le ocasiona la omisión expresada surge palmariamente de autos.
3) Que celebrada la audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N., el recurrente fundamentó su planteo, ocurriendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal conforme acta de fs. 17 y vta., todo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Que un examen sobre la cuestión traída a conocimiento lleva a quienes aquí suscriben a adelantar criterio en orden al rechazo de la apelación articulada. Ello así en razón de que no se verifica en la especie el perjuicio a los derechos que asisten al imputado.
Que para el caso, ha de indicarse que en el expediente han sido cumplidos la totalidad de los actos procesales requeridos por la normativa de forma, esto es: los imputados fueron recibidos en los términos del art. 294 del C.P.P.N., se han producido ampliaciones de indagatorias -como así también careos dispuestos-, el Magistrado ha emitido una decisión de mérito intermedio en la que decretó el procesamiento de los encartados (art. 306 y siguientes del C.P.P.N.), dicho pronunciamiento fue confirmado por esta Cámara, posteriormente ha existido además una modificación de calificaciones legales, como así también se produjeron las pruebas requeridas.
Que todo ello indica que, al momento de que el Titular de la Acción penal dictaminó requiriendo la Elevación de la Causa a Juicio -en razón de que el Director del Proceso consideró completa la instrucción y el Fiscal coincidió-, los hechos atribuidos en base a las pruebas existentes y el consecuente encuadre legal fueron fehacientemente conocidos tanto por los imputados como por sus respectivas defensas. Ello equivale a sostener que el principio de congruencia fue ampliamente observado.
Que en las condiciones comprobadas de la causa, la nulidad del auto de elevación a juicio articulada -sobre la base de que omite una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y que por ende viola la garantía de defensa en juicio y debido proceso- no obedece a un fin práctico para el cual es establecido el régimen de toda nulidad, sea absoluta o relativa. Así lo indican los principios de congruencia y preclusión.
Al respecto, téngase en cuenta que el auto en cuestión constituye una aceptación jurisdiccional del Requerimiento de Elevación a Juicio y, en tanto y en cuanto el interesado no acreditó el perjuicio real y concreto el cual por cierto no se verifica en la especie, habremos de homologar la decisión atacada. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 323:929 y 325:1404, entre otros).
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado a fs. 7/8 y vta.
2) CONFIRMAR la decisión recaída a fs. 5/6.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal Oral Federal de Posadas.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo BolduDra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Sec. Penal.
002381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100650