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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Las actuaciones llegan a conocimiento del tribunal en razón de la concesión de las apelaciones interpuestas por los Dres. Gonzalo Pepe Fernández Bird y Rubén Alejandro Polo, defensores particulares de J. C. C. T. y de J. A. C. y L. M. C., respectivamente, contra el punto dispositivo 1 de la resolución por la cual se procesó a sus asistidos como coautores del delito de estafa reiterada -sesenta y siete hechos- (arts. 45 y 172 del CP y 306 del CPPN).
En relación a la audiencia que prescribe el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, fijada para el día de la fecha, los apelantes presentaron sus respectivos memoriales.
Luego de la deliberación en los términos establecidos en su artículo 455, estamos en condiciones de expedirse.
Y CONSIDERANDO:
I. Hechos
“Se les atribuye a J. C. C. T., L. M. C. y J. A. C. en principio y tal como les fuera expuesto al momento de prestar sus respectivas declaraciones indagatorias a fs. 2352/2365, 2366/2379 y 2380/2393, haber formado parte como miembros de la firma E. V., mediando ardid o engaño, de la maniobra por la que se logró el desapoderamiento de diferentes sumas dinerarias de quienes revistieran el rol o carácter de clientes de aquella, entre los meses de junio de 2017 y abril de 2018, generando el consecuente perjuicio patrimonial para ellos”.
Concretamente se les endilga sesenta y siete hechos que fueron descriptos en el auto apelado, al que nos remitimos en honor a la brevedad.
II. Valoración
Luego de analizar el asunto concluimos que los argumentos esgrimidos por las defensas de los encausados no logran conmover los fundamentos de la resolución apelada, por lo que habremos de homologarla.
Estimamos que las pruebas reunidas resultan suficientes para confirmar el agravamiento de la situación procesal de J. C. C. T., J. A. C. y L. M. C. en los términos del artículo 306 del CPPN.
Mientras C. T. ha manifestado en indagatoria que todo se ha tratado de un mal negocio y que, debido a diferentes variables ajenas a su voluntad (situación económica del país, competencia desleal de otras agencias, la “corrida” que se generó luego del escrache), se vio impedido de cumplir con las contrataciones pactadas con sus clientes, los hermanos C. sostuvieron que el manejo del giro de la empresa escapaba a su conocimiento y que además carecían de la posibilidad de incidir en él dada su condición de meros empleados de la firma.
Planteado así el marco de discusión, consideramos que esos descargos no logran desvirtuar la acusación ya que no hay elementos que respalden sus manifestaciones.
Por el contrario, los dichos de los sesenta y siete denunciantes, que en nada aparecen inverosímiles o tendientes a perjudicar a los imputados, se han visto respaldados con la documentación aportada, que da cuenta de sendas contrataciones de servicios con la agencia de turismo “E. V.” que no fueron cumplidas pese haber recibido en forma previa los correspondientes pagos.
Asimismo, mal puede tenerse por válida la versión del “muchacho al que el negocio le salió mal” que propone la defensa de C. T. en tanto se advierte de tales relatos que en algunos casos los encausados efectuaban las reservas convenidas, las que luego no abonaban, por lo que quedaban sin efecto y en otros, directamente, ni siquiera realizaban tal operación y los datos proporcionados eran falsos.
Por otra parte, nótese que inclusive luego de que numerosas víctimas se reuniesen en la puerta del comercio reclamando a viva voz, hecho ocurrido el 9 de abril de 2018, circunstancia que C. ubicó como determinante para el cierre de su empresa, continuaron desplegando las maniobras investigadas en reiteradas oportunidades.
Así, en los casos n° 23, 43, 48, 58 y 64 recibieron pagos a cuenta de futuros servicios que sabían no habrían de brindar.
Sin perjuicio de esas diferencias en la modalidad delictiva, a la que se suma la vinculada a los casos en los que se realizaban cancelaciones con tarjetas de crédito, lo cierto es que en todos puede inferirse el conocimiento y voluntad de desviar el dinero percibido en provecho propio y/o de terceros. A criterio del tribunal los imputados, al menos en la última fase de su labor, aceptaron el dinero que les fuera abonado por sus clientes, a sabiendas de que el servicio pactado nunca se les daría. Ello así toda vez que, como se dijera, en algunos de los sucesos ni siquiera se hicieron las reservas solicitadas. De ello se colige que la situación comercial y económica no les permitía cumplir con las obligaciones asumidas, situación por supuesto conocida por el titular de la gencia, pese a lo cual todos los encausados continuaron con las maniobras, desviando el dinero que les fuera entregado para concretar las operaciones.
De tal modo, estimamos que se encuentran reunidos elementos suficientes para homologar el auto de mérito recurrido, sin perjuicio de la subsunción legal que major derecho tenga de ser aplicada en una eventual etapa ulterior del proceso.
En virtud de todo lo expuesto entendemos que existe un estado de probabilidad positiva respecto a la responsabilidad que les cupo a J. C. C. T., J. A. C. y L. M. C. en los sucesos denunciados que autorizan a la prosecución del trámite del proceso.
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución que ha sido materia de recurso (art. 455 del CPPN).
Se deja constancia que el Dr. Jorge Luis Rimondi, titular de la vocalía nro. 5, no interviene por haber sido designado para subrogar en la vocalía nro. 7 de la CNCCC y que el juez Rodolfo Pociello Argerich suscribe en su condición de subrogante de la vocalía nro. 14; mientras que el juez Julio Marcelo Lucini, subrogante de la vocalía nro. 5 no interviene por hallarse abocado a las tareas de la Sala VI de esta Cámara y por haberse logrado mayoría con el voto de los suscriptos.
Asimismo, en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355, 408, 459, 493, 520 y 576/2020 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18 y 25/20 de la CSJN, se registra la presente resolución en el sistema Lex 100 mediante firma electrónica, difiriéndose su impresión, a mayor recaudo, para el momento en que cesen las circunstancias que motivaron la declaración de emergencia, oportunidad en la que se remitirán al instructor.
Notifíquese mediante cédulas electrónicas (Acordada 38/13 CSJN) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO.
Pablo Guillermo Lucero
Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
María Inés Sosa
Secretaria de Cámara
En la misma fecha se libró DEO y se notificó. Conste.
F., G. A. y G., J. M. s/estafa – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 4 – 29/10/2014 – Cita digital IUSJU221734D
001498F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134337