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JURISPRUDENCIAPrincipio de non bis in ídem
En el marco de una causa por abuso sexual con acceso carnal agravado se rechaza el recurso interpuesto pues las alegaciones de la recurrente invocando tan solo la lesión a la garantía constitucional de «non bis in idem» en las circunstancias del caso no logran demostrar ni se advierten como configuradas por la sola circunstancia de un doble conocimiento.
Santa Fe, 6 de junio del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica del imputado contra la resolución 3 del 1 de junio de 2016, dictada por la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto -integrada- en autos «B., L. A. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘B., L. A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO Y REITERADO’ (EXPTE. N° 63/2015)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00510930-9); y,
CONSIDERANDO:
1. La Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto -integrada- por decisión del 1 de junio de 2016, en lo que aquí interesa, revocó la absolución de L. A. B. en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado y reiterado (arts. 45, 55 y 119, 1° y 3° párrafo en relación al 4°, inciso b, C.P.) dispuesta en primera instancia y reenvió las actuaciones a fin de que un juez penal diferente al que intervino dicte nuevo pronunciamiento (fs. 14/25v.).
2. Contra este pronunciamiento, la defensa del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 28/45v.).
En primer lugar, refiere que el fallo recurrido resulta definitivo y le causa un gravamen irreparable, en tanto según la doctrina sentada por la Corte nacional en «Kang» (Fallos:330:2265) la garantía que prohíbe el «bis in ídem» no sólo funciona ante la existencia de un veredicto sobre el cual haya recaído firmeza, sino también cuando hay «exposición al riesgo de que ello ocurra». Agrega que el Máximo Tribunal consideró que la decisión impugnada podía equipararse a definitiva, pues de dictarse nueva sentencia -aun siendo absolutoria- resultaría inoficioso examinar recién allí el agravio invocado por la defensa, debido a que, para entonces, el riesgo de ser sometido a un nuevo juicio ya se habría concretado.
Señala que la resolución atacada se trata de una sentencia de Cámara y que el reenvío significa lisa y llanamente volver a juzgar un hecho ya juzgado.
Postula la afectación de los principios de imparcialidad del juzgador por violación de la garantía de juez natural, plazo razonable, progresión, preclusión procesal y, fundamentalmente, del «ne bis in ídem».
Considera que el recurso fiscal contra una sentencia absolutoria violenta el «non bis in ídem», burlando la garantía de juez natural al echar por tierra su opinión y condicionando con el decisorio de la Alzada al tribunal del reenvío.
Al respecto, sostiene que más allá de ser cuestionable que el fiscal pueda recurrir una absolución, si el Código lo autoriza expresamente, debe interpretarse esta facultad constitucionalmente. Así, manifiesta que sólo sería admisible esta apelación si los agravios del fiscal se sustentan en posibles «errores in iudicando» o «in procedendo» o en graves defectos de fundamentación que hagan a la resolución arbitraria, mas no cuando simplemente existe una diferente valoración de la prueba rendida.
Expresa que ninguna sentencia de Cámara que pondere de modo diferente la prueba podría superar la duda a la que arribara el Juez que absolvió, salvo que éste hubiera incurrido en graves defectos lógicos de fundamentación que impidan considerar su fallo como válido.
Entiende que mayor es el agravio en el caso concreto porque: la Alzada tomó su decisión por mayoría y no por unanimidad; al darse el proceso en el marco del sistema conclusional, no ordena la reedición del debate sino sólo el dictado de una nueva sentencia; y el recurso del actor penal se limitó a reiterar los argumentos del fiscal de primera instancia sin desarrollar una crítica verdadera de la lógica empleada por el Juez de grado para concluir válidamente en la absolución.
Manifiesta que el mecanismo de reenvío afecta la vigencia efectiva de la garantía de plazo razonable, al permitir que el procedimiento se extienda irrazonablemente en el tiempo.
Insiste con que el reenvío sólo se legitima cuando se constatan errores o arbitrariedad en primera instancia, pues la igualdad de armas que avala el recurso acusatorio en ningún caso puede respaldar un afán recursivo caprichoso.
Cita jurisprudencia y doctrina que avalaría la solución propuesta por su parte.
Por otro lado, plantea arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el fallo de la Cámara. Refiere que se violó el «in dubio pro reo» porque no hay certeza en el Tribunal Sentenciante. Funda ello en que uno de los Jueces consideró que existía duda razonable y en que la ponderación que hacen los dos Magistrados que propician la revocación del fallo es absolutamente arbitraria y contraria a las constancias del expediente.
Menciona los elementos probatorios obrantes en autos y analiza cada uno de ellos para concluir que lejos de acreditar los extremos que indica la Alzada como probados y como fundantes de la existencia del hecho y de la autoría del encartado, todos ellos, evaluados en forma armónica y conforme las reglas de la sana crítica, en absoluto pueden considerarse contundentes contra el imputado.
Así, pone de resalto: la falta de precisión y concordancia entre las manifestaciones de la madre de la niña y el relato de ésta; que ni el informe médico legal, ni la historia clínica de la menor indican el más mínimo signo de abuso; que el informe interdisciplinario no da cuenta, ni siquiera en forma de probabilidad, del menor rasgo de abuso; que el testimonio de la psicóloga es débil, subjetivo y no contundente respecto a la existencia de abuso y menos aún de la responsabilidad del imputado; y que el informe de la Cámara Gesell sólo dice que el relato aparece verosímil.
Concluye que no existe ninguna prueba objetiva, contundente e incontestable y que por el «in dubio pro reo» correspondía la absolución del imputado.
3. El A quo, por auto del 27 de setiembre de 2016, deniega el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 48/63v.); lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 66/75v.).
4. Cabe recordar que el artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental para que la resolución, supuestamente agraviante, pueda ser objeto procesal del recurso de inconstitucionalidad local. Ésta es que debe tratarse de una sentencia definitiva o auto equiparable.
Atento a su naturaleza, es dable señalar que el pronunciamiento sometido a control de constitucionalidad -en cuanto revoca la absolución dispuesta en primera instancia en favor de L. A. B. y reenvía las actuaciones para que el reemplazante legal dicte nueva sentencia (f. 25v.)- no es, en principio, sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación.
Ello es así, toda vez que esta Corte en sus diversas integraciones ha sostenido -dentro del ámbito del recurso previsto en la ley 7055 y siguiendo en ello los lineamientos trazados por el Más Alto Tribunal de la Nación- que, en principio, las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no constituyen sentencia definitiva, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (A. y S. T. 159, pág. 28, por todos; Fallos:310:1486; 312:573; 314:657; 316:341); sin perjuicio de reconocer excepción a esa regla cuando con dicho sometimiento pudiere provocarse un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (A. y S., T. 100, pág. 453; T. 110, pág. 83; T. 129, pág. 382; T. 175, pág. 61, entre otros; Fallos:314:377; 316:1943), lo cual no ha sido acreditado en el caso.
Es que, la sentencia cuestionada se limita a anular la dictada por el Juez de grado, reenviando la causa a otro tribunal para el dictado de un nuevo fallo, encontrándose el imputado actualmente en libertad y sin que se demuestre en modo alguno que lo dicho por la Cámara determinará que el tribunal del reenvío -si dicta una condena- deba repetir los considerandos de la resolución de la Alzada, ni que resulte imposible que aquél pueda incluso insistir con una absolución (cfr. fallo «Chiazza», A. y S. T. 244, pág. 66).
Por lo demás, cabe señalar que las alegaciones de la defensa vinculadas a la vulneración del «non bis in ídem» -por haberse admitido el recurso fiscal ante una sentencia absolutoria cuando los agravios del actor penal se limitaban a su mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Juez de grado- no persuaden a esta Corte de la configuración de un caso constitucional que habilite la instancia de excepción pretendida.
En efecto, esta Corte ya evaluó el planteo de inconstitucionalidad que efectúa la defensa, entendiendo que no puede en abstracto y de modo general suponerse una lesión a la garantía del «non bis in ídem» por la existencia de un doble grado de conocimiento dentro del mismo proceso, más aún cuando, como en este caso, la anulación del fallo por la Cámara no determinará el sometimiento del imputado a un nuevo juicio, ni implicará por ende la reedición de actos procesales regularmente cumplidos, sino tan sólo el dictado de una nueva sentencia que deberá valorar nuevamente las pruebas ya producidas (cfr. «Rivadero», A. y S. T. 246, pág. 308 del 16.10.2012, punto 2 de la segunda cuestión del voto del señor Ministro doctor Erbetta), doctrina conteste con la sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente «Mohamed vs. Argentina» (sentencia del 23.11.2012, párrafos 120/126).
En suma, frente a la ausencia del requisito de definitividad de la decisión cuestionada que se deriva del artículo 1 de la ley 7055 aludido y sin que la compareciente hubiese acreditado la presencia de las situaciones de excepción que este Tribunal tiene admitidas, el franqueamiento del recurso de inconstitucionalidad no encuentra apoyatura suficiente, correspondiendo en consecuencia denegar el remedio deducido.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI (por su voto) – GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI:
En lo que aquí resulta de interés, la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto -integrada- revocó la absolución dictada por el Juez de Sentencia de Melincué en favor de L. A. B. por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado y reiterado y reenvió lo obrado a la instancia de grado para el dictado de una nueva sentencia (fs. 14/25v.).
De inicio, cabe señalar que comparto sustancialmente la solución por el rechazo de la queja impetrada por la defensa de L. A. B. Por cuanto -en las concretas y particulares circunstancias de la causa- considero que en el caso no corresponde sortear el recaudo de falta de definitividad del decisorio impugnado (art. 1, ley 7055) no advirtiéndose ni logrando la impugnante configurar un supuesto excepcional que lo equipare a tal.
En efecto, los aspectos centrales de la cuestión giran en torno a los presupuestos y alcances del juicio de reenvío a tenor de las normas citadas, pues se coincida o no con el alcance amplio de la garantía de «non bis in idem» por la que aboga la defensa (arts. 8.4, C.A.D.H.; 14.7, P.I.D.C.P.; 75, inc. 22, C.N. y 6, C.P.P.). Lo cierto es que, en la presente causa, la Cámara -en voto mayoritario- entendió que correspondía revocar y reenviar la causa a otro juez para que dicte un nuevo fallo, encontrándose el imputado en libertad y sustentando la Alzada la anulación del decisorio en vicios en el razonamiento absolutorio del Magistrado de grado.
Por ello, mas allá de las alegaciones de la recurrente cuestionando el reenvío dispuesto, entiendo que la Alzada dio razones para anular el pronunciamiento de grado al entender acreditados los reproches de la fiscalía cuestionando que la decisión absolutoria se habría dictado incurriendo en el vicio de parcialización del análisis de los elementos convictivos y prescindencia de prueba decisiva.
En tales condiciones, las alegaciones de la recurrente invocando tan sólo la lesión a la garantía constitucional de «non bis in idem» en las circunstancias del caso, no logran demostrar ni se advierte como configuradas por la sola circunstancia de un doble conocimiento. Sin que pueda pasar desapercibido que la anulación del decisorio y reenvío dispuesto no determinará el sometimiento del imputado a un nuevo juicio, ni la reedición de actos procesales regularmente cumplidos.
Por lo expuesto, debe rechazarse la queja (art. 1, ley 7055).
FDO.: GASTALDI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
019334E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109596