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JURISPRUDENCIAHomicidio. Planteo de «non bis in ídem». Recurso extraordinario de casación
En el marco de una causa por homicidio, se rechaza el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que resolvió rechazar el planteo de “non bis in ídem” formulado por la defensa del imputado.
Santiago del Estero, 9 de febrero de 2015.
El Dr. Herrera dijo:
Considerando: I) Que a fs. 665/672, la Defensa Técnica del imputado S. C. interpone Recurso Extraordinario de Casación en contra de la resolución de fs. 650/655 dictada por el Tribunal de Alzada que dispuso rechazar el Recurso de Apelación Excepcional y confirmar el decisorio de la Excma. Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 3ª Nom. de fs. 601/602 que resolvió rechazar el planteo de Non Bis In Idem formulado por la defensa del imputado C. y continuar con la tramitación del juicio oral seguido en su contra.
II) El impugnante, en relación a la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del recurso, aduce que el decisorio atacado se conforma en las previsiones del Art. 485 del C.P.P., tratándose en definitiva de un auto dictado por la Cámara de Apelaciones y Control que deniega la pretensión de su parte y por ende el pedido de sobreseimiento formulado a favor de su defendido, configurándose el gravamen en la privación de la garantía al justiciable de no ser perseguido penalmente dos veces por el mismo hecho (Arts. 75, Inc. 22, C.N.; 8.4 CADH, 14.7 PIDCyP), que le causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior ante la imposibilidad material de reeditar el planteo en otras instancias del proceso.
En orden a los agravios dirigidos contra la sentencia atacada, critica los presupuestos procesales que el tribunal entiende deben acreditarse para la procedencia de la prohibición del doble juzgamiento, desnaturalizando el contenido y alcance de la garantía, con cita inapropiada de jurisprudencia que por su inaplicabilidad al caso torna en inmotivada la resolución adoptada.
Añade que la garantía que invoca importa no sólo la protección en contra del doble juzgamiento sino también frente al peligro de una doble persecución, por lo que entiende la garantía tiene una extensión más amplia que el reconocido por el Tribunal de Alzada, invocando en sostén de su argumento los precedentes «Peluffo» y «Polak» de la Corte Suprema.
Entiende que el fallo «Mattei» de la Corte Suprema, invocado por el Tribunal de Alzada para rechazar su recurso, resulta inaplicable en el caso en virtud de la evolución que ha tenido el Máximo Tribunal con posterioridad a dicho precedente, remarcando que a partir del fallo «Polak» la Corte estableció un importante avance para la vigencia de la garantía invocada por su parte y abandonó el criterio según el cual no existiría doble juzgamiento si la sentencia dictada en primer término fuera anulada.
Señala que en razón de que la garantía del debido proceso se consagra fundamentalmente a favor del imputado, no resulta válido que la nulidad de la sentencia dispuesta por la Corte en razón de un error del Estado repercuta en la situación de su defendido.
Sostiene, en réplica al fallo recurrido, que en el caso de su defendido el lapso de tiempo en que estuvo privado de libertad convirtió en sentencia definitiva el fallo condenatorio, característica que también adquirió por el transcurso del tiempo entre el rechazo del recurso extraordinario y la admisibilidad de la queja por la Corte Suprema.
Por último, se agravia de la consideración que hace el Tribunal en relación a la preclusión judicial por haber supuestamente su parte consentido el reenvío, ya que no es el reenvío el que da lugar al riesgo procesal de nuevo juzgamiento sino el proveído del nuevo tribunal citando a un nuevo juicio.
III) Corrida la vista de ley, el Fiscal General del Ministerio Público emite informe que corre agregado a fs. 680/680vta., señalando en lo sustancial que la anulación dispuesta por la Corte Suprema de una etapa del proceso penal (la audiencia de juicio oral y su consecuente sentencia) no permite afirmar que se ha producido la preclusión de esta etapa del juicio puesto que la misma fue llevada adelante con la violación de reglas esenciales del debido proceso. En consecuencia afirma que la recreación de esa etapa viciada en nada afecta la legalidad del trámite procesal ni vulnera el principio non bis in idem, citando como argumento de autoridad lo sostenido por la Corte Suprema en el precedente «Weissbrod».
IV) Conforme lo dispone el Art. 491 del C.P.P., corresponde a éste Organo Superior verificar la concurrencia de los recaudos que hacen formalmente admisible el remedio extraordinario que se intenta. Así, el recurso debe haber sido intentado oportunamente y con fundamentación suficiente, dirigido contra una resolución recurrible por ésta vía conforme expresa previsión de la norma adjetiva, o contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
En el presente caso, el recurso ha sido articulado dentro del término de ley, por quien se encuentra legitimado para hacerlo y dirigido contra un decisorio del Tribunal de Alzada, supuesto expresamente previsto por la norma adjetiva (Art. 486 y 489 Inc. 1° del C.P.P.). En orden a la exigencia formal contemplada en el Art. 483 del C.P.P., encuadra la recurrente el motivo de su crítica en la inobservancia o errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial en que habría incursionado el decisorio que ataca.
Debe destacarse que la resolución adoptada por el Tribunal a quo dispuso rechazar el recurso de apelación excepcional incoado por el imputado contra el interlocutorio de la Excma. Cámara de Juicio Oral de 3ª Nominación, que denegara el planteo de non bis in idem formulado en la audiencia preliminar de la etapa de juicio oral ordenando continuar con la tramitación de la causa, de lo que se infiere que si bien el dispositivo jurisdiccional atacado no reviste características de definitividad, resulta equiparable a sentencia definitiva por haberse expedido negativamente sobre el agravio vinculado con la violación de la garantía del non bis in idem, cuestionando la casacionista un acto que asevera la expone al riesgo de una segunda pena por el mismo hecho.
Tal ha sido el criterio seguido por la Corte Suprema en el precedente «Lagos Rodas» (Fallos: 330:4928): «Que esta regla constitucional, no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también «la exposición al riesgo de que ello ocurra» (Fallos: 314:377; 319:43; 321:1173, disidencia de los jueces Petracchi y Bossert, 321:2826, entre otros) por lo que la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva, pues en ese aspecto la garantía en cuestión está destinada a gobernar decisiones previas al fallo final.
En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, aun siendo absolutoria, resultaría inoficioso examinar el agravio invocado por la defensa, pues para aquel entonces «el riesgo» de ser sometido a un nuevo juicio ya se habrá concretado». Criterio concordante al desplegado también por el Alto Tribunal en «Kang Yong Soo» (Fallos: 330:2265), «Mongiardini» (Fallos: 331:1744), entre otros.
En ese estado, el recurso deviene formalmente admisible, quedando la cuestión de fondo en condiciones de ser resuelta.
V) Circunscrito el tratamiento al reproche formulado por afectación al principio de «non bis in idem» (Art. 75, Inc. 22, C.N.; Art. 8.4, CADH y 14.7, P.I.D.C.P.), resulta necesario y en forma previa una somera descripción cronológica de las etapas seguidas por el legajo en el presente proceso.
Así, se constata que a fs. 450/451 la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de 2° Nominación dictó sentencia condenando al imputado S. C. a la pena de 13 años de prisión por resultar responsable del delito de homicidio simple (Art. 79 del C.P.) en perjuicio de D. C., decisorio contra el cual la defensa técnica del condenado interpuso recurso de casación (fs. 465/472) agraviándose por inobservancia o errónea aplicación de la ley y solicitando la nulidad de lo resuelto por afectación de la garantía de juez imparcial, resolviendo el S.T.J.S.E. (fs. 516/518) rechazar el recurso y confirmar el resolutorio condenatorio del Tribunal de Juicio Oral.
Contra esta última resolución la recurrente interpuso Recurso Extraordinario, el que fuera denegado por decisorio que obra a fs. 533/534.
Interpuesto in forma pauperis por el imputado recurso de queja por extraordinario denegado, la Corte Suprema resolvió «hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada», ordenando «Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho» (cfr. copia certificada glosada a fs. 585), obrando a fs. 540/541 resolución de éste Superior Tribunal que dispuso, conforme lo ordenado por la Corte Suprema: «I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del prevenido en autos. En mérito a ello II) Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, a partir de la integración del Tribunal de Juicio Oral (fs. 196 expte. ppal.).
III) Bajen las actuaciones para conocimiento de la Excma. Cámara de Juicio Oral de 2da. Nominación. Fecho remítanse a la Excma. Cámara de Juicio Oral de 3ra. Nominación para la sustanciación de un nuevo proceso, de conformidad a lo dispuesto por el art. 425 del C.P.C.C. y a lo expresado en la última parte del Considerando IV)…».
Radicado el legajo en la Excma. Cámara de Juicio Oral de 3ra. Nominación, se siguió el trámite que fuera descripto en el acápite I) de la presente.
VI) Sabido es que el principio de prohibición de ne bis in idem, cuya violación invoca la recurrente, se encontraba incluido ya en nuestra Constitución Nacional de 1853 entre las garantías implícitas que derivaban de la interpretación del Art. 28, adquiriendo reconocimiento explícito a partir de la incorporación de los tratados internacionales con la reforma constitucional de 1994 (Art. 75, Inc. 22, C.N.; Art. 8.4. CADH; 14.7, PIDCP).
Con el objeto de precisar su alcance, conviene recordar que en la actualidad se interpreta pacíficamente que el ne bis in idem se compone de una faz sustancial y una faz procesal, con lo cual se avanzó de un alcance restringido comprensivo solo de la reacción penal material (prohibición de doble sanción) como es el caso de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania que dispone en su Art. 103 (3): «Nadie podrá ser penado más de una vez por el mismo hecho en virtud de las leyes penales generales», hacia uno más amplio que se extiende al terreno del procedimiento penal (prohibición de doble proceso o juzgamiento), criterio receptado por nuestra legislación positiva (Art. 75, Inc. 22, C.N.; Art. 8.4. CADH; 14.7, PIDCP; Art. 55, Const. Prov.; Art. 2, C.P.P.), que aun cuando utilizan distinta terminología para conceptualizar la prohibición («hecho», «infracción», «delito»), «… la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores resultan acertadamente uniformes en que aun cuando la ley hable de «delito», debe entenderse el hecho como suceso de la realidad en su materialidad o acontecimiento histórico, pues lo que interesa no es la calificación legal sino la materialidad de la conducta (Maier, Clariá Olmedo, De la Rúa, Núñez, Coussirat, Carrara, Manzini, Leone, Schmidt) (JAUCHEN, «Tratado de Derecho Procesal Penal», T. I, p. 282 y las citas allí expuestas, Ed. Rubinzal Culzoni, 2013).
Este alcance amplio es el receptado por la Corte Suprema in re «Polak» (Fallos: 321:2826): «Que una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple juzgamiento conduce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo delito, sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado» (Considerando 17° del voto de la mayoría). También en el ya citado precedente «Lagos Rodas» (Fallos: 330:4928):»Que esta regla constitucional, no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también «la exposición al riesgo de que ello ocurra» (Fallos: 314:377; 319:43; 321:1173, disidencia de los jueces Petracchi y Bossert, 321:2826, entre otros)».
Que similares consideraciones han sido elaboradas por el Tribunal de Alzada en el punto II del resolutorio en análisis, por lo cual en este tópico de base doctrinaria no tiene sustento el agravio de la casacionista en orden a una interpretación acotada de la garantía.
VII) Que, para determinar en qué casos opera la prohibición de doble sanción y de doble proceso, se requiere una triple identidad: de persona (eadem persona), objeto de persecución (eadem res) y causa (eadem causa petendi).
En el sub lite, no resultando controvertida la identidad de persona y de objeto de persecución, constituye agravio para el casacionista la errónea ponderación del tribunal de alzada al confirmar la resolución que habilita la continuidad del proceso a un nuevo juicio oral, por constituir éste idéntica causa que diera lugar al primer juzgamiento que agotara la acción penal.
En relación al requisito de identidad de causa (con el que se hace referencia al derecho de acción ya ejercitado que nuevamente se intenta contra el mismo sujeto y por el mismo objeto), dice Julio Maier: «… al menos para el ámbito de la persecución penal, la tercera identidad es discutible como tal y parece sintetizarse mejor su concepto explicando que aquí solo se trata de exponer ciertas excepciones racionales al funcionamiento del principio, a pesar de la existencia conjunta de las dos identidades anteriores. Tales excepciones, según veremos, las establece la propia ley, directamente, al reglamentar el principio, o surgen de la interpretación sistemática del orden jurídico. Son, por así decirlo, casos en los cuales, fácticamente, existe una persecución penal múltiple de una misma persona y por el mismo hecho, permitida jurídicamente» (MAIER, Julio B. J. «Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple», Doctrina Penal, año 9, n° 35, julio-septiembre 1986, Bs. As. Ed. De Palma, p. 423), precisando la naturaleza de tales excepciones: «Se trata de las decisiones que, según la terminología procesal, afirman su fuerza de cosa juzgada formal, pero rechazan la fuerza de cosa juzgada material. Todas ellas, una vez firmes, llevan implícito el efecto de impedir el planteo del caso de la misma manera en que fue planteado, pero no inhiben una nueva persecución, materialmente idéntica, no bien se corrijan los defectos u obstáculos que impedían la primera» (MAIER, Julio B. J., «Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple», Doctrina Penal, año 9, n° 35, julio-septiembre 1986, Bs. As. ed. Depalma, p. 446), señalando que «Esas excepciones se indican de manera directa … o surgen de una interpretación sistemática del orden jurídico, específicamente de la ley procesal penal, que no concede a todas las decisiones judiciales el mismo valor, sino que, antes bien, individualiza convenientemente el efecto de cada uno de los modos de finalización del procedimiento, según la clase de la resolución, la materia a la cual se refiere e incluso los límites jurídicos internos de la propia resolución.
Como se puede observar, el estudio y aclaración de los diferentes casos en los cuales, según interpretación sistemática de la ley procesal, la existencia de una persecución penal no inhibe a otra, que versa sobre el mismo hecho imputado a la misma persona, es el verdadero objeto de esta sección» (Idem, p. 446).
De lo citado se colige que una resolución adquiere eficacia para garantizar la prohibición de ne bis in idem (en su requisito de identidad de causa), cuando se trata de un decisorio de características definitivas en relación al objeto del proceso, adquiriendo la condena o la absolución calidad de cosa juzgada, criterio sostenido por la Com. IDH: «La Comisión entiende que la protección consagrada en el artículo 8 inciso 4 se extiende implícitamente a casos en los cuales la reapertura de una causa produce los efectos de rever cuestiones de hecho y de derecho pasadas en autoridad de cosa juzgada» (Comisión IDH, Informe n° 1/95, caso 11.006), y por la Corte Interamericana: «La Corte ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se encuentra la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio» (Corte IDH, «Mohamed vs. Argentina», Serie C N° 255, 23/11/2012, párr. 122).
Para arribar a esa instancia en que el juzgador se encuentra en condiciones de condenar o absolver, el proceso penal transita una serie de etapas donde cada una de ellas constituye el presupuesto necesario de la siguiente «… en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden» («Mattei», Fallos: 272:188), tránsito cuyo despliegue debe desarrollarse en el marco de los principios procesales de preclusión y progresividad (Fallos: 272:188; 305:913 y 1701; 306:1705, entre otros) y, a su vez, con respeto a las garantías del debido proceso invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso («Videla», Fallos: 306:2101, considerando 15°), garantía que consiste en la correcta observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 308:1386; 310:2078, entre otros).
Es frente a la garantía del debido proceso donde los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite: «… debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad» («Mattei», Fallos: 272:188. En igual sentido, Fallos: 305:1701; 306:1705 y 308:2044).
Es decir, es doctrina constante de nuestro Máximo Tribunal que cuando en la sentencia se materializan defectos en las formas sustanciales que hacen al debido proceso y a la defensa en juicio, carece de efecto de cosa juzgada y por consiguiente no puede estar amparada por los principios procesales de preclusión y progresividad.
VIII) La nulidad de lo actuado a partir de la constitución del Tribunal de Juicio Oral, originariamente pronunciada por la Corte Suprema, ha sido motivada en la afectación a la garantía de imparcialidad, cuestión que constituía uno de los motivos de agravio en que el imputado sostenía su actividad recursiva in pauperis, debiendo señalarse que la afectación a dicha garantía constituye una inobservancia de las formas esenciales del juicio, reconocida como un derecho implícito en la forma republicana de gobierno y, por otro lado, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 33 y 18, respectivamente, C.N.), además de haber sido consagrada expresamente en diversos tratados de derechos humanos incorporados al bloque constitucional (art. 75, inc. 22, C.N., arts. 8.1, C.A.D.H. y 14.1, P.I.D.C.P.). En ese sentido, tiene dicho la Corte Suprema que «la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia» (Fallos: 328:1491; 329:3034), resultando susceptible su violación de provocar una nulidad absoluta (Fallos: 331:1605).
Por ello, en el caso concreto, la retrogradación del juicio no viola la prohibición de doble juzgamiento, al carecer de efectos la resolución condenatoria de fs. 450/451 emanada de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de 2° Nominación por vicios esenciales del proceso que afectan las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio, ello conforme la doctrina emanada de lo precedentes «Acosta», «Weissbrod» y «Verbeke» (Fallos: 323:929, 312:597 y 326:1149).
Para el caso, corresponde citar el criterio seguido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re «Castillo Petruzzi» cuando sostuvo que los vicios en el procedimiento (entre otros, haber sido sometido a un tribunal militar afectando la garantía del juez natural) que llevaron a invalidar la sentencia de condena, no impedía realizar un nuevo proceso conforme a derecho en un plazo razonable: «Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del «debido proceso legal», que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención. Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza. Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal» (Corte IDH, Serie C, n° 52, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 221).
También en «Mohamed», la Corte IDH rechazó la pretensión de los representantes de la víctima de considerar violado el derecho a no ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, contenido en el art. 8.4 de la CADH, sosteniendo que: «En el presente caso, la sentencia que condena al señor Mohamed por el delito de homicidio culposo fue emitida en la segunda instancia del proceso penal. Esa sentencia condenatoria revocó la sentencia absolutoria que había sido emitida en la primera instancia en ese mismo proceso penal. La sentencia condenatoria no se produjo en un nuevo juicio posterior a una sentencia firme que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sino que fue emitida en una etapa de un mismo proceso judicial penal iniciado contra el señor Mohamed por los hechos ocurridos el 16 de marzo de 1992 (supra párr. 38)» (Corte IDH, «Mohamed vs. Argentina», Serie C N° 255, 23/11/2012, párr. 123).
IX) Contrariamente a lo pretendido por la casacionista, en el sub lite no resulta aplicable la doctrina «Polak» (Fallos: 321:2826). En dicho precedente, la Corte Suprema entendiendo que en el caso «se habían observado las formas esenciales del juicio» (considerandos 13 y 19 del voto de la mayoría), concluyó en que se había afectado la prohibición de ne bis in idem, al declarar el Superior Tribunal de provincia la nulidad del debate, de la sentencia absolutoria y la remisión a un nuevo juicio oral, sustentándose en que nuevos elementos probatorios adquiridos durante el debate justificaban el cambio de calificación, argumento que para la Corte Suprema no resultaba válido para la retrogradación del proceso en razón de que los vicios y errores de la acusación ocasionados por el fiscal no podían ser cargados en perjuicio del imputado que había resultado absuelto en el primer juicio:»… la decisión del a quo anuló el debate por considerar que la jueza debió declararse incompetente frente a la posibilidad de que el hecho descripto en la requisitoria admitiera una calificación legal más grave, como la propuesta por el Ministerio Público, y cuyo conocimiento no correspondía a la justicia correccional. De ello se desprende que la nulidad decretada no respondió a la inobservancia de las formas sustanciales del proceso (confr. doctrina de Fallos: 305:1701), sino más bien, frente a la ostensible alternatividad de la subsunción ex ante, al intento del representante del Ministerio Público de corregir un error funcional propio a expensas del derecho del imputado a procurar y obtener un pronunciamiento que defina su situación (Fallos: 272:188; 298:50; 300:1102; 306:1705, entre otros)» (voto del señor Ministro Dr. Petracchi, considerando 9°, in re «Polak), concluyendo que la nueva valoración ordenada importaba «… reabrir el debate sobre una cuestión que ya quedó válidamente resuelta por el tribunal» (voto del señor Ministro Dr. Petracchi, considerando 10, in re «Polak»).
En similar dirección debe interpretarse el precedente «Peluffo» también invocado por la recurrente en función de su interés casatorio, toda vez que en dicho fallo la Corte resolvió que se encontraba afectada la garantía constitucional que protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho sin importar los diversos encuadramientos típicos que se pueden efectuar respecto de aquél (Fallos: 311:67, y sus citas; entre otros), al haberse desconocido «la garantía constitucional invocada por el apelante al disponer el archivo de las actuaciones y no proceder, en cambio, al sobreseimiento definitivo de la causa». (C.S.J.N., «Peluffo», P. 25. XXVII, sent. del 06/02/1996).
Como puede observarse, los casos citados por la recurrente se han configurado de manera distinta al del sub lite, impidiendo su consideración como sustento para la argumentación referida a la violación de la garantía contra la persecución penal múltiple.
X) Igual conclusión cabe arribar en relación al agravio de la casacionista referido a que el período en que su defendido se ha visto privado de la libertad y el tiempo transcurrido entre el rechazo del recurso extraordinario y la admisibilidad de la queja por extraordinario denegado, han transformado en definitiva la sentencia condenatoria oportunamente dictada por el Tribunal de Juicio Oral.
Al respecto, corresponde consignar que supra (acápite VII) se hizo referencia a los presupuestos formales que deben concurrir para la existencia de una sentencia que dirima definitivamente el conflicto, entre las que no se encuentran las invocadas por la recurrente de cuestiones de naturaleza distinta, por tratarse la privación de la libertad de una consecuencia jurídico-penal (cautelar o sancionadora) prevista en un proceso seguido para un injusto que violenta el bien jurídico vida, y, por otro lado, el ejercicio de un derecho (recurrir una sentencia condenatoria) que mientras no haya vencido el plazo para ejercitarlo y obtenido pronunciamiento del tribunal requerido, la sentencia no adquiere la calidad de definitiva consecuencia de la continuidad en la sustanciación de otra etapa del mismo proceso.
XI) Concluyendo, es doctrina constante de la Corte que la anulación de una sentencia puede dar lugar a un nuevo juzgamiento cuando los vicios que ostenta han comprometido las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio, doctrina que resulta aplicable al caso a estudio con remisión al precedente «Dieser» (Fallos: 329:3034).
Por los fundamentos vertidos precedentemente, y oído el Ministerio Fiscal, Voto por: I) No hacer lugar al recurso extraordinario de casación incoado por la defensa técnica del encartado de autos. En mérito a ello, II) Confirmar la resolución emanada del Tribunal de Alzada de fs. 650/655.
El Dr. Suárez dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera votando en igual forma.
El Dr. Juárez Carol dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) No hacer lugar al recurso extraordinario de casación incoado por la defensa técnica del encartado de autos. En mérito a ello, II) Confirmar la resolución emanada del Tribunal de Alzada de fs. 650/655. Notifíquese. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez. Raúl A. Juárez Carol.
029359E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125512