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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAGarantías constitucionales. Non bis in ídem. Requisitos
Se rechaza la excepción de falta de acción incoada por la defensa del imputado, atento a que, a criterio de juez interviniente, la investigación no tuvo como base de la imputación un hecho idéntico a otro investigado en el pasado. Para resolver de este modo, se dijo que para que se configure una violación a la garantía “non bis in ídem”, debe confluir la triple identidad de persona, objeto y causa de persecución entre las investigaciones comparadas.
Buenos Aires, 26 de agosto de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. La defensa de Ricardo Echegaray apeló la decisión del Juez que -de conformidad con el dictamen del Fiscal- no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada para que se lo sobresea por haber sido previamente investigado por los mismos hechos en otro expediente en el cual se adoptó una decisión conclusiva a su respecto.
2. En primer lugar, y con respecto a la alegada falta de fundamentación suficiente del decisorio atacado, debe decirse que los cuestionamientos evidencian una discrepancia con el criterio sustentado por el a quo, y que por ello habrán de obtener su respuesta a través de la apelación que de seguido se habrá de tratar.
3. En cuanto a lo apelado, no corresponde acceder a la pretensión de la defensa en función de dos líneas argumentales que confluyen a igual solución.
a) Por un lado, resulta dirimente para la cuestión lo sostenido en el dictamen del Fiscal del caso en el que precisa los objetos procesales de sendos expedientes en los que expresa su pretensión punitiva, agregando que lo que se investiga en esta causa n° 3215/2015 debe interpretarse en el marco de la n° 3017/2013 (fs. 145/8 de este incidente, al evaluar su requerimiento fiscal de fs. 68/74 de la presente y el de fs. 316/321 del expte. 420/2015). Y es entonces cuando cobra una relevancia particular.
Porque a partir de esa premisa se contextualiza la conducta que ahora se imputa a Echegaray, es decir como estrechamente vinculada a los delitos investigados en la causa de atracción: sea evaluada a la postre como delito precedente del de lavado de divisas o se considere integrante del desvío de interés de los funcionarios en el manejo de los fondos públicos (y en ese camino finalmente se determine o no la atribución de responsabilidad); y decimos que tal postura es dirimente pues marca los alcances de la pretensión del titular de la acción, más allá del marco ceñido en el que se ha le ha formulado la intimación al momento de prestar su declaración indagatoria.
Así, este cuadro no permite afirmar que Ricardo Echegaray haya afrontado previamente la imputación de los hechos que en esta causa se ventilan y por ende la continuación del proceso -que a diferencia del otro también cuenta con impulso de parte- no importa una doble persecución violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto no puede afirmarse entonces, la existencia de un hecho idéntico como base de la imputación, supuesto del ne bis in idem (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), que requiere para que se configure una violación a la garantía, que confluya la triple identidad de persona, objeto y causa de persecución (causa n° 32883, “Kleinhempel”, rta. el 4/6/13, reg. n° 36.117).
b) Pero además, tal como concluye el Juez Casanello, la lectura del fallo que dispone el sobreseimiento de Echegaray en la causa n° 420/2015 -dispuesto rápidamente el mismo día en el que el expediente le fue devuelto por el titular del Juzgado n° 7- no permite comprender de qué y en base a qué se cerró la instrucción a su respecto. El entonces Juez Oyarbide omitió efectuar una valoración probatoria y una evaluación de mérito suficiente para esa comprensión. En efecto, partió de señalar la imprecisión de los términos de la denuncia, a la que llamó un relato abierto que no le permitía precisar una conducta concreta atribuible a Echegaray, y -siempre en términos genéricos y sin efectuar respaldo a sus simples afirmaciones- concluyó que la documentación que presentó el propio ente que dirigía el investigado demostraba que se habían efectuado las acciones concretas de control (pero que olvidó mencionar) y que esa fiscalización resultaba razonable y adecuada (todo a su entender y por su mera voluntad porque no dio otra explicación) para concluir afirmando que lo denunciado no encuadraba en el delito de violación de los deberes de funcionario público o en el de encubrimiento (fs. 590/600 de ese expediente).
De allí, que el dictado de este sobreseimiento -por quien se encontraba a cargo del Juzgado Federal n° 5- constituye una decisión liberatoria de carácter aparente, en tanto que lo incomprensible de sus alcances tampoco permite desentrañar la base fáctica sobre la que se pronunció, o en términos más sencillos, sobre qué hecho se ha decretado; extremo que obsta también a la procedencia de la pretensión de la Defensa.
A partir de lo expresado, es claro, entonces, que no puede sostenerse que medie identidad objetiva entre aquellos otros autos y éstos, en los que ahora se investiga a Ricardo Echegaray y por ende la continuación de este proceso -que a diferencia del otro también cuenta con impulso de parte- no conlleva una doble persecución violatoria de sus derechos fundamentales.
Antes de cerrar el tema, amén de lo que se viene de tratar en los últimos párrafos, se debe agrega que claramente surge del expediente n° 420/2015 que fue requerido en vista, que otros hechos fueron incluidos por el Fiscal General de Cámara en su denuncia -y que fueron requeridos por el Fiscal actuante pero por los que no se produjo prueba- cuya situación continúa indefinida en tanto fueron ignorados en ese último acto jurisdiccional, por lo que su devolución se hará con copia de la presente resolución a los fines que -respecto de ambos aspectos-se proceda conforme a derecho.
4. Por último, la otra razón dada por el Magistrado debe ser objetada porque -al igual que el dictamen del Fiscal- confunde la extensión de la decisión que por vía administrativa adoptó la Presidencia del Tribunal (ver pronunciamiento de los suscriptos en el informe y en la resolución de la recusación presentada por la defensa por esta misma razón respecto de los alcances que se deben conferir a tal intervención en el legajo que corre por cuerda al presente).
Por eso, no puede justificarse en ese pronunciamiento de la Presidencia que las causas 420/2015 y ésta mantuvieran su trámite por separado, porque otros resultaban los caminos procesales pertinentes (ver criterio de esta Sala en esta misma causa, CFP3017/2013/58/CA10, rta. el 22/12/2015, reg. n° 40369).
Así, en base a lo expresado, el Tribunal RESUELVE:
I-CONFIRMAR la resolución impugnada de fs. 149/156 en todo cuando decide y fuera materia de apelación.
II- LIBRAR OFICIO al Juez a cargo del Juzgado Federal n° 5 adjuntando copia del presente y remitiendo en devolución la causa n° 420/2015 para que proceda conforme a derecho.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
El Dr. Cattani no firmó por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
PABLO J. HERBON
Secretario de Cámara
Kleinhempel, Ralph Matthias s/excepción de falta de acción – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – 04/06/2013
010199E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105912