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JURISPRUDENCIAPlanteo de falta de acción por cosa juzgada. Non bis in idem. Identidad de objeto
Se confirma el rechazo al planteo de falta de acción por cosa juzgada, en el entendimiento de que no existe identidad de objeto procesal, por cuanto cada una de las causas abiertas partió de hipótesis delictivas bien diferenciadas y con un fin necesariamente distinto.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CFP 2645/1998/22/CFC1 caratulada “S., H. H. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Ricardo Gustavo Wechsler, mientras que la querella -Oficina Anticorrupción- es representada por el doctor Juan Carlos Duré. Por su parte, la defensa de H. H. S. se encuentra a cargo de los doctores Zenón Alejandro Ceballos y Federico Ceballos.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernán Borinsky, y doctora Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa, a fs. 60/77, contra la resolución de fs. 54/56, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en cuanto resolvió confirmar el auto de fs. 23/26 dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción respecto de H. H. S..
2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 80/81, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 91.
3. En su presentación recursiva, indican los recurrentes que se ha afectado la garantía del non bis in ídem, por violación al principio de cosa juzgada.
Al respecto cuestionan uno de los fundamentos en los que se basó el a quo para confirmar la denegatoria del pedido de falta de acción, el cual sostiene que “la primera condenación debe surgir de un acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad”.
Para fundar este punto, indican que dicha “…afirmación da a entender que el auto de archivo ordenado por la Fiscalía de Munich no revestiría las cualidades de ‘inmutabilidad e inimpugnabilidad’ e, implícitamente, tampoco alcanzaría el grado de cosa juzgada.”; por lo cual, sostienen que carece de fundamento jurídico, dado que tal conclusión no se apoyó en ninguna cita jurisprudencial ni doctrinaria, y tampoco se desarrollaron nuevos argumentos para brindar las razones que justifiquen esa suposición, a pesar de tener la obligación de hacerlo.
Por ello, culminan diciendo, en lo que a este agravio se refiere, que “…la justicia argentina no acepta el hecho categórico de que por más que el proceso alemán haya culminado con un procedimiento anticipado, S. fue sometido a proceso e intimado por hechos concretos, lo que comúnmente se entiende como ‘ser juzgado’.”
Por otro lado, en relación al siguiente argumento empleado por la Sala II de la Cámara a quo referido a que los hechos que le fueron imputados a S. en Alemania, habrían sido caracterizados como de “baja lesividad”, ponen de manifiesto su oposición a tal fundamento, en función a que esa lectura, “…proviene de una errada aplicación de una opinión doctrinaria del profesor Claus Roxin…” la cual ya fuera expuesta por la misma Sala II al resolver un planteo similar del coimputado K..
Concretamente especifican que en la causa alemana, la fiscalía aplicó el principio de oportunidad, no por haber considerado el “hecho” como “insignificante” (lo cual, aseveran, nunca sucedió), sino que la fiscalía aplicó tal principio en función al “grado de intervención” que S. habría tenido en la maniobra. Con lo cual, basándose en los artículos 153 y 153ª de la normativa procesal penal alemana, que, según los defensores, prevé que “…ante un delito menor y, teniendo en cuenta el grado de reproche del imputado, el fiscal estará dispensado de acusar y podrá desistir de la acción penal siempre y cuando el imputado cumpla con una serie de obligaciones” fue lo que llevó a la fiscal a hacer uso del principio de oportunidad y desistir de la persecución penal en contra de S..
A juicio de la defensa, son esos dos elementos “delito menor” y “grado del reproche” los que en forma conjunta hicieron que la fiscal se incline por desistir de la imputación -a cambio de una serie de obligaciones-, y no, como equivocadamente lo entendieron los magistrados de la Cámara Federal, la sola consideración de que el imputado era un delito insignificante.
El tercer argumento que pretende descalificar la defensa se vincula con la afirmación de que la realidad fáctica que le tocó investigar al juez local es más amplia y compleja que la sustanciada en Alemania, que se circunscribió a desentrañar solo una consecuencia del evento.
Aquí, refieren los recurrentes, “…la Sala se limitó a convalidar la decisión del juez acudiendo nuevamente a un concepto equívoco de difícil comprobación: ‘una realidad fáctica más amplia y compleja’.”
Siendo más exhaustivos en el desarrollo del planteo, explican que “Si la Sala hubiese hecho el análisis que correspondía, habría advertido que los ‘pagos realizados a las empresas…’ (por los que fuera indagado S. en la causa alemana) son los mismos que en esta causa argentina están siendo calificados como ‘sobornos’. Lo mismo surge de la declaración indagatoria recibida en aquel proceso alemán a varios otros imputados vinculados a Siemens, como por ejemplo el señor U. S., al igual que de una importante cantidad de declaraciones testimoniales. Es clarísimo, y por lo tanto innegable, que en tales actos del proceso alemán el foco de la investigación fue puesto sobre supuestos pagos indebidos a los fines de obtención de ventajas en diversos contratos o, a veces, los contratos mismos. Entonces, no advertimos la diferencia de ‘enfoque’ que constantemente se invoca y que dista mucho de comprenderse por su vaguedad semántica. Agregamos que, es difícilmente controvertible que la Ley de Lucha Contra la Corrupción Internacional invocada como sustento de la imputación alemana reprima delitos contra la propiedad cometidos entre o respecto de particulares. Por el contrario, es claro que tal ley incluye a los tipos penales de cohecho o soborno (propios de cualquier marco de corrupción en todas las latitudes), delitos que -precisamente-, son los que se pretende ventilar en este legajo argentino respecto de nuestro asistido.”
“En otras palabras, los cargos (o plataforma fáctica) que se le formularon al señor S. ante la justicia de Alemania, no sólo se basaron en su presunta intervención en ciertos y determinados actos que, aunque muy posteriores, habrían estado vinculados con la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/96; sino que -también- tales conductas fueron calificadas por las autoridades alemanas como presuntos delitos de malversación de fondos o complicidad y/o instigación a esa malversación, concretados mediante ilegítimos pagos a terceros. Así, con esas palabras -y cualesquiera que hayan sido las posteriores y ciertamente vagas apreciaciones de la Fiscal alemana (v.gr. el acta labrada por el Juez en Munich)- quedó definida la conducta como idéntica a la que es objeto de esta causa judicial argentina. Esos actos endilgados a nuestro tutelado fueron provisoriamente encuadrados, además y entre otras posibles calificaciones legales, como infracción a la Ley Anticorrupción de la República Federal de Alemania (denominada IntBestG) que prohíbe los sobornos a funcionarios extranjeros.”
En otro orden, además de los agravios invocados, cuyos argumentos centrales citáramos en los párrafos precedentes, la defensa introduce otro dirigido a cuestionar el prolongado tiempo que lleva la instrucción del proceso principal sin que se haya observado el derecho constitucional de su defendido a obtener un pronunciamiento que, sin dilaciones indebidas y de la manera más rápida y expedita posible, defina de una vez por todas su situación procesal.
Formula reserva del caso federal.
4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, quien por los fundamentos expuestos a fs. 100/102 postuló el rechazo del recurso de la defensa.
5. Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la defensa hizo uso de su derecho a presentar breves notas -v. fs. 109/111 vta.-, por lo cual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
Ahora bien, antes de dar respuesta al planteo vinculado con la supuesta violación al principio non bis in idem, corresponde recordar cuanto llevamos dicho al respecto en el sentido que “…el llamado ‘non bis in idem’ es una garantía individual que prohíbe una doble persecución judicial por un mismo hecho, y amén de encontrar su fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, tiene consagración legal en la parte final del artículo 1° del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe que nadie podrá ser ‘…perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho’. Esta fórmula legal impide la realización de cualquier acto en el proceso que implique imputarle a una persona hechos que ya fueron objeto de una investigación judicial y que culminaron con el dictado de una condena, una absolución o un sobreseimiento definitivo; como así también una múltiple persecución simultánea por un único suceso (ver. Jorge R. González Novillo y Federico G. Figueroa, ‘Comentario al Código Procesal Penal ley 23.984′, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 49; y Jorge E. Vázquez Rossi, ‘Código Procesal Penal de la Nación’, Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fe, 1993, p. 24).- (…) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de reconocerle rango constitucional al principio en análisis, afirma que el mismo no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra, mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, agravio no redimible ni aún con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (conf. T.61.XXIII. Taussing, Jorge F s/ arts. 109 y 110 del CP», rta. 30/4/91; y P. 25. XXVII, Pelufo, Diego Pedro s/ denuncia por desacato», rta. 6/2/96).- (…) Ahora bien, para que exista identidad de hecho será necesario que haya: 1) identidad de persona (eadem persona), 2) identidad de objeto procesal (eadem res), y 3) identidad de causa de persecución (eadem causa petendi). ´El principio protege sólo a la persona del imputado sometido a proceso, de suerte que el sobreseimiento dictado a su favor o la sentencia absolutoria o condenatoria que se refiere a él, sólo hace cosa juzgada a su respecto, y carecen de valor con relación a otras personas (coautores o cómplices sometidos a segundo proceso)…’. ‘Para que funcione la garantía, la identidad ha de referirse al objeto o material del proceso, sin que interesen las modificaciones (posibles) de calificación jurídica del mismo. ‘La confrontación tiene que hacerse -como expresa Ricardo Núñez (en ‘La garantía del non bis in idem en el C. P. Penal de Córdoba’, en Revista de Derecho Procesal, IV (1946), 1a. parte, p. 311 y ss)- entre los dos supuestos de hechos mirados en su materialidad y en su significación jurídica; …el mismo hecho material no puede generar doble proceso bajo doble título delictivo; ni corresponde perseguir nuevamente el mismo hecho por un grado delictuoso más grave del mismo título: el perseguido como cómplice no lo puede ser como autor …’. ´Además la identidad debe referirse al hecho principal …’. ‘Por último, ha de existir identidad de pretensiones represivas, en el sentido de que coincidan, además de los objetos procesales, las acciones dirigidas a obtener el pronunciamiento jurisdiccional. Es necesario, pues, que el tribunal del primer proceso, en virtud del contenido que asumió la acusación, haya estado en posibilidad de examinar el objeto procesal ampliamente, incluso por su jurisdicción y su competencia. Esa posibilidad, debida al ámbito de la pretensión ejercida, excluye la posibilidad de un nuevo examen, de un nuevo juicio, aunque el primero hubiese omitido considerar algún aspecto del hecho que motivó la acusación’ (Raúl Washington Ábalos, ‘Código Procesal Penal de la Nación’, 2da. edición, Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1994, págs. 13/15)…” (confr. nuestros votos en las causas de esta Sala III: N° 1489 “Pernicone, Víctor s/ rec. de casación”, Reg. N° 438/98 del 19/10/98; N° 1833 “Montalto y otro s/rec. de casación”, Reg. N° 371/99 del 11/8/99; y N° 2937 “Machinandiarena, Daniel s/ rec. de casación”, Reg. N° 115/01 del 19/3/2001; entre otras). (el resaltado se agrega en esta oportunidad)
TERCERO:
Sentado ello, y previo a expedirnos acerca del fondo de la cuestión, esto es, si nos encontramos frente a supuestos fácticos que puedan ser considerados idénticos, con el alcance de la garantía invocada por el recurrente, es preciso recordar los hechos imputados en ambos países como así también el estado procesal de ambos procesos, siempre, claro está, en relación al aquí imputado H. H. S..
1. Así, tal como surge de la imputación que se le trasladara al nombrado el 25 de junio de 2008 por la Fiscalía de Munich I (v. fs. 118/122 y 124), el hecho atribuido fue descripto de la siguiente manera: “En el período entre octubre de 1983 hasta setiembre de 1989 Ud. [H. H. S.] se desempeñó como CEO de la subsidiaria Siemens Argentina S.A., una filial independiente de la empresa Siemens AG, en Buenos Aires. Posteriormente volvió a cumplir funciones en la Argentina entre abril de 1991 y setiembre de 1992 con el cargo de Presidente Ejecutivo de la subsidiaria y luego, paralelamente a su actividad en distintos cargos en Siemens AG en Alemania, siguió siendo Presidente sin función ejecutiva de la subsidiaria de Argentina hasta su jubilación a fines del año 2002. En relación con ello, dentro del período hasta su jubilación, participó regularmente de las Reuniones de Directorio de la subsidiaria en Argentina. A mediados de los años 90 el Estado Argentino llamó a licitación para el proyecto denominado Proyecto DNI (…), un proyecto, que entre otras cosas tenía por objeto la provisión de pasaportes a prueba de falsificaciones destinados a la población argentina. Este proyecto del gobierno argentino ya había llegado a ser de su conocimiento durante el período en que Ud. era CEO de la subsidiaria, aproximadamente en el año 1986, cuando a través del Sr. S., un socio comercial de Siemens en Argentina en aquel entonces, se enteró del proyecto planeado. Entre otras, participó de la licitación la empresa, que posteriormente se denominó ‘Siemens Business Services GmbH&Co.OHG’ (Siemens Servicios de Negocios S.R.L. & Cía. Sociedad Colectiva) (en adelante denominada ’SBS’), con sede en Munich, quien lo hizo en un consorcio constituido por diversas subcontratistas. La empresa SBS era en un 100% filial de Siemens AG (Siemens S.A.). Formaban parte del consorcio, entre otras, la empresa ‘Mailfast’, la cual se cuenta en el así llamado grupo del proyecto – constituido por las empresas de los señores S., C. y S.. La empresa ’Mailfast’ debía estar a cargo de la recolección y distribución de los pasaportes, pero poco antes de la adjudicación del proyecto a Siemens/SBS fue cambiada por la empresa ‘Correo Argentino’. Después de la adjudicación a favor de SBS y al consorcio del cual formaba parte, el proyecto comenzó a ponerse en marcha en el año 1998. En las adquisiciones relacionadas con el proyecto, así como su desarrollo, además de SBS, se encontraban involucradas la subsidiaria Siemens Argentina S.A., perteneciente al grupo de empresas Siemens, así como la empresa de desarrollo de proyectos argentina, constituida al efecto, ‘Siemens I.T. Services S.A.’. Con el cambio de gobierno en la Argentina del Presidente Menem al Presidente De la Rúa en el año 1999 el proyecto se trabó y comenzaron negociaciones en relación con las condiciones contractuales. Las negociaciones fracasaron finalmente y en mayo de 2001 el Gobierno Argentino rescindió el contrato relacionado con el proyecto. No hay conocimiento en el sentido de que después de la rescisión en mayo de 2001 el proyecto volvería a activarse, antes bien Siemens AG inició un procedimiento de arbitraje ante el Banco Mundial en Washington D.C. Estados Unidos de Norteamérica, cuyos preparativos para la interposición comenzaron inmediatamente después de la rescisión en mayo de 2001.”
“Después del fracaso del proyecto, en el año 2002 se realizaron pagos a la firma ‘Meder Holding Corporation S.A.’ con sede en Montevideo/Uruguay y en el año 2003 a través del área PTD de Siemens y de las empresas localizadas en Dubai, del por otra parte perseguido M., a las empresas ‘Chartarella Investors Ltd.’ Y Rockney Consultants Ltd.”, ambas con sede en Nassau/Bahamas. Estos pagos se realizaron sobre el trasfondo de que dentro del marco de las negociaciones del proyecto con el gobierno argentino de Menem, como también de las negociaciones como consecuencia del estancamiento del proyecto luego de producido el cambio de gobierno en 1999 con la asunción de De la Rúa, colaboradores de SBS o bien de la subsidiaria argentina habían realizado promesas de pago a los miembros del gobierno, que hasta el fracaso del proyecto en mayo de 2001 y aún más allá de ese momento, debían cumplirse y también se cumplieron.”
“Más allá de ello se realizaron otros pagos hacia Argentina en el año 2004, relacionados con el proyecto DNI. En relación con ellos, el por otro lado perseguido M. K., el CEO de la subsidiaria de Argentina en ese entonces, en enero de 2004 remitió por fax un total de 8 facturas por un monto total de dólares estadounidenses …, -al Director Comercial de SBS en ese momento, el Sr. R.. Las facturas eran de las empresas ‘Linfarm Inc. S.A.’, así como ‘Consultora Neelrey S.A.’, ambas con sede en Montevideo, Uruguay, ‘Rodmarton Ltd.’ con sede en Tortola, Islas Vírgenes Británicas y ‘Silverlinks Company Ltd.’ con sede en Guernsey, Islas del Canal. Previamente K. había hecho retirar las facturas de las oficinas del Sr. S., luego que el entonces miembro del directorio central y por otra parte perseguido, Dr. S., le había indicado retirar las facturas del Sr. S.. En el caso de las facturas se trataba literalmente de facturas ficticias, cuyo único fin era el de realizar los pagos al Sr. S., sin ninguna contraprestación, debiéndose, sin embargo, encontrar su origen en viejas promesas antes mencionadas realizadas a los miembros del gobierno, relacionadas con el proyecto DNI. El Sr. S. debía luego remitir correspondientemente dicho dinero.”
“En febrero de 2004, como consecuencia de las facturas ficticias, se realizaron transferencias a las empresas arriba mencionadas, que fueron previamente firmadas por el Sr. B., un colaborador comercial de SBS y por el Sr. M., el entonces Jefe de Contaduría de SBS. Como consecuencia del pago, Siemens AG sufrió un correspondiente perjuicio patrimonial, dado que las empresas emisoras de las facturas no realizaron ningún tipo de contraprestación por los importes de las facturas. Particularmente no se trataba del pago de prestaciones realizadas por el Sr. S. dentro del marco del proyecto DNI, puest o que en las facturas no se hacía ningún tipo de referencia al Proyecto DNI. Además los pagos tampoco constituían un resarcimiento por gastos debidos al arriba mencionado cambio de la empresa ‘Mailfast’ del Sr. S. justo antes de la adjudicación del proyecto por parte de SBS, en tanto que mediante un contrato celebrado por separado en el año 1998/1999, el así llamado ‘Air Traffic Control-Vertrag’ (contrato Air Traffic Control), se convino un pago compensatorio correspondiente que fue realizado en el año 1999.”
“En el campo previo a la remisión de las facturas ficticias por parte del Sr. K., el Sr. S. en nombre del arriba mencionado grupo del proyecto ya después del fracaso definitivo del proyecto en 2001, en el curso del año 2002 en la Argentina, en ocasión de diversos encuentros con el entonces CEO de la subsidiaria de Argentina el perseguido por separado, Sr. A. T. y también con Ud. reclamó vehemente y reiteradamente a Siemens AG el pago de los importes a los que era acreedor debido a la escisión de la empresa ‘Mailfast’ a favor de ‘Correo Argentino’ por un monto que en principio ascendía a … de dólares. Como consecuencia de ello se produjo un encuentro en un momento que ya no puede precisarse fehacientemente, o bien a fines del año 2002 o a comienzos del año 2003, entre Ud., el Sr. T. y el entonces miembro del Directorio Central e imputado por separado, Dr. U. S., quien en ese momento era responsable por las ‘Americas’ en el Directorio Central. Durante esta reunión el Sr. S. fue informado por Ud. y por el Sr. T. de la presión ejercida por el Sr. S. en la Argentina en relación con las obligaciones de pago aparentemente pendientes del grupo del proyecto por un monto de dólares estadounidenses …. Ud. y el Sr. T. le sugirieron al Dr. S. que se encontrara con el Sr. S. a los efectos de producir una solución en relación con las obligaciones reclamadas por él. A continuación se produjo dicho encuentro entre el Dr. S. y el Sr. S. el 16 de enero de 2003 en Nueva York, de cuyo contenido Ud. y el Sr. T. fueron informados por el Dr. S. en un posterior encuentro el 24 de enero de 2003 en Munich. El Dr. S. les informó sobre su conversación con el Sr. S. y que había llegado a un acuerdo con él, para cancelar las obligaciones con el grupo del proyecto del Sr. S. por un monto de dólares estadounidenses … Y que otro posible pago dependía del desenlace del arbitraje en Suiza, el cual ya se encontraba en fase preparatoria. Tanto Ud. como el Sr. T. apoyaron frente al Sr. S. el acuerdo en relación con un pago al Sr. S., para así terminar con los reclamos constantes del Sr. S. y con ello con la presión sobre los involucrados en Argentina. Durante la conversación el Dr. S. no mencionó ningún fundamento jurídico para el pago acordado por él con el Sr. S.. Efectivamente según una pericia legal, en poder del Dr. S. desde noviembre de 2002, el Sr. S. no tenía derechos al pago derivados del contrato con ‘Mailfast’. Esto lo aceptó Ud. por lo menos tácitamente, puesto que desconocía los términos del contrato con ‘Mailfast’ y en tanto que apoyó sin ningún fundamento el pago acordado entre el Dr. S. y el Sr. S..”
“Por ello Ud. a sabiendas y voluntariamente secundó el hecho delictivo del Dr. S. en relación con la promesa de pago indebido al Sr. S. en vistas a las disposiciones patrimoniales realizadas a comienzos del año 2004 en detrimento del patrimonio de Siemens AG, apoyando frente al Dr. S. un pago al Sr. S. sin tener conocimiento del contenido de los fundamentos contractuales y propulsó el encuentro entre el Dr. S. y el Sr. S., que permitió llegar a un acuerdo en relación con el pago de dólares estadounidenses …, a los efectos de finalizar con la presión ejercida sobre todos los involucrados en Argentina.”
“El hecho mencionado se encuadra dentro de la figura delictiva complicidad para la gestión desleal según Art. 266, Párrafo 1, Inciso 27 del Código Procesal” -sic-
A continuación la Fiscalía le manifestó a S. “la intención de desistir de promover la demanda pública, si para la supresión del interés público en el procesamiento (…) [el nombrado] cumplía hasta el 31 de diciembre de 2009 con las siguientes condiciones: Pago de un monto de dinero que asciende a EU … a favor de… (Cruz Roja de Baviera) (…) [y] Pago de un monto de dinero que asciende a EU … a favor de… (Fundación Fondos de Retiro, Hogar para Mujeres no videntes)
2. En relación al hecho atribuido por la justicia federal de este país (v. fs. 227/231), con fecha 29 de abril de 2013 se le imputó al nombrado S. el “haber participado, en carácter de Director de Siemens S.A., en el acuerdo económico con funcionarios del gobierno argentino, efectuado por L. R. S., A. R. T., E. G. R.t y Ulrich Albert Otto Fritz Bock, a fin de que la filial local de la multinacional alemana, Siemens IT Services S.A. resultara adjudicataria de la Licitación Pública Nacional e Internacional n° 1/96 para la ‘Contratación de un Servicio Integral para la Implantación y Operación de un Sistema de Control Migratorio y de Identificación de las Personas’; acuerdo que fue concretado por intermedio del grupo empresario integrado por C. S., C. S. y M. C. y que se vio plasmado, al menos hasta el año 2007, por los pagos realizados, entre otras, a las siguientes personas físicas y/o jurídicas, a saber: E. J. (1), R. B. (1), Meder Holding Corporation (8), Pepcon Corporation (3), Mirror Development (2), Finli Advisors Inc. (1), Master Overseas Corporation (2), Air Traffic Control Corporation (2), Eurobanco Ltd. (2), Rodmarton Ltd. (1), Linfarm Inc. S.A. (1), Silverlinks Company Ltd. (1), Consultora Neelrey S.A. (1), Mfast Consulting AG (2) e Intcon FZE (31), así como también por un pago efectuado el 31 de diciembre de 1998 de destino desconocido, por un total de … dólares (u$s …), de acuerdo con lo consignado en el Anexo III, aportado por la empresa Siemens AG.”
CUARTO:
1. Analizado el caso a la luz de la doctrina reseñada en el considerando segundo y confrontados los hechos que transcribiéramos en los puntos 1 y 2 del considerando tercero, hemos de adelantar que el a quo ha decidido de manera concordante con los postulados vertidos en la jurisprudencia citada.
Así, advertimos que, para verificar o descartar la identidad de ambos hechos, el a quo evaluó correctamente las tres identidades requeridas para determinar la identidad fáctica, a saber: identidad de sujeto, de objeto procesal y de causa de la persecución.
Sobre la primera de ellas -identidad de sujeto-, no existen dudas acerca de su procedencia, ya que en ambos procesos se investigó a H. H. S..
Ahora bien, con relación a la segunda identidad, advertimos que en el auto impugnado se indicó acertadamente, que no existe identidad de objeto procesal, toda vez que la imputación alemana versó sobre un supuesto de complicidad en la administración desleal de una empresa; mientras que el objeto de imputación local gira en torno a una hipótesis delictiva de mayor gravedad, en función a la afectación de un bien jurídico de inestimable valor, como lo es el normal, ordenado y legal funcionamiento de la administración pública, al haberse puesto en tela de juicio la transparencia del accionar de sus funcionarios.
Ello surge con claridad a poco que se lean y comparen cada uno de los dos hechos atribuidos a H. H. S..
La imputación concreta del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 4 resulta indudable que se dirigió a la maniobra vinculada con el pago de millonarias sumas de dinero a funcionarios argentinos que habrían sido concretados, principalmente, a través del intermediario C. S., para que Siemens termine siendo la adjudicataria de la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/96 para la contratación del denominado “Proyecto D.N.I.”.
En cambio, el hecho que se le puso en conocimiento en Alemania, tal como ya vimos, giró en torno a un eje diferente al que aquí se investiga, por cuanto lo que allí se le imputó fue el rol que desempeñó en el pago de alrededor de … de dólares, autorizados por S. por el cual la empresa Siemens no recibió ningún tipo de contraprestación, causándole con dicha maniobra, un perjuicio económico a la misma.
Los términos en los que se relató aquella imputación abonan lo que venimos diciendo, en el sentido que se le atribuyó haber secundado “…el hecho delictivo del Dr. [U.] S. en relación con la promesa de pago indebido al Sr. S. en vistas a las disposiciones patrimoniales realizadas a comienzos del año 2004 en detrimento del patrimonio de Siemens AG, apoyando frente al Dr. S. un pago al Sr. S. sin tener conocimiento del contenido de los fundamentos contractuales y propulsó el encuentro entre el Dr. S. y el Sr. S., que permitió llegar a un acuerdo en relación con el pago de dólares estadounidenses ……” (el destacado se agrega en esta oportunidad)
En este contexto, no puede hablarse de identidad fáctica entre ambos sucesos, o mejor dicho, de objetos procesales idénticos, ya que a juzgar por los términos de la imputación, la misma es elocuente en cuanto se dirigió esencialmente a cuestionarle su conducta perjudicial para el patrimonio de Siemens. Y ello es así, en atención a que cuando se intimó a S. acerca de la conducta delictiva en la que habría tomado parte, se le hizo saber que apoyó al coimputado U. S. en el pago que se le efectuó a C. S., sin tener conocimiento de los fundamentos contractuales que originaron el mismo.
De ahí en más que se haya calificado al hecho como constitutivo de la figura de complicidad en la gestión desleal, porque al afirmarse que careció de conocimiento sobre el fundamento contractual de las facturas por las que se abonó el elevado monto dinerario anteriormente aludido a C. S., la propia fiscal circunscribió el hecho enmarcándolo en dicha la calificación legal, desvinculándolo de este modo -al menos en lo que a dicha imputación se refiere-, del pago de sobornos a funcionarios argentinos.
Es por ello, que el requisito de la identidad de objeto reclamado por la garantía del non bis in ídem, no concurre en la especie, lo cual conlleva directamente al rechazo de la pretensión defensiva.
Siguiendo con el análisis del caso, y a fin de brindar una acabada respuesta al recurrente, analizaremos ahora, aunque brevemente, el siguiente requisito requerido por la mentada garantía, que no es otro que la “identidad de causa de persecución”.
Sobre este tópico no hay mucho más que agregar a lo que dijéramos en los párrafos antecedentes, dado que en ellos hemos brindado los motivos, que desde nuestro punto de vista, resultan suficientemente claros para concluir que nos encontramos frente a dos hechos distintos (en lo que se refiere al objeto de persecución). No obstante ello, cabe concluir que la causa de persecución penal argentina, se originó para comprobar los extremos fácticos de la denuncia de sobornos a funcionarios nacionales, mientras que la causa de persecución alemana radicó en la necesidad de verificar si H. H. S., en su carácter de exdirectivo de Siemens, habría incurrido en alguna conducta que haya perjudicado el patrimonio de dicha empresa a raíz de lo que en Alemania se denomina “gestión desleal”.
Dicho esto, no resulta difícil advertir que la causa de persecución en un caso y otro difieren sustancialmente por cuanto cada una de las jurisdicciones partió de hipótesis delictivas bien diferenciadas y con un fin necesariamente distinto, todo lo cual ha quedado plasmado también, en la calificación legal y, por ende, en los diferentes bienes jurídicos afectados en cada uno de los sucesos imputados.
En síntesis, la única identidad existente -tal como ya expresáramos- es la de sujeto sometido a investigación, dado que no hay dudas de que H. H. S. es quien se vio involucrado en ambos procesos.
Entonces, ante tal cuadro de situación, no cabe otra solución que ratificar en un todo lo resuelto por la Sala II de la Cámara a quo, como así también su antecedente necesario, por cuanto rechazaron el planteo defensivo de falta de acción por cosa juzgada por haberse afectado la garantía del non bis in ídem, ya que como hemos visto, no han concurrido la totalidad de los presupuestos para que la garantía invocada por la esforzada defensa, cobre vocación aplicativa.
2. Por otro lado, en relación al reclamo de la defensa mediante el que pretende hacer valer el archivo del expediente alemán como “cosa juzgada”, corresponde precisar que en aquella jurisdicción, la “promoción de la demanda pública” fue desistida por la fiscalía, dado que, por aplicación del principio de oportunidad -mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico germano-, S. pagó la multa de … euros (distribuido en … euros para dos entidades benéficas) ofrecida oportunamente por la fiscalía.
Consecuentemente, y en relación a esto último, surge de la transcripción de la indagatoria efectuada en Alemania (v. fs. 115/225), que “Si [S.] expresara su consentimiento a este tratamiento dentro del plazo y realizara el pago del gravamen en término y en su totalidad y presentara dentro del plazo el comprobante correspondiente, se declararán archivadas las actuaciones en su contra. No se realizará ninguna inscripción en el Registro Central Federal de Antecedentes Penales (Registro Penal) o Registro Central de Conductores e Infractores, no quedando registrados entonces antecedentes penales y no quedando asentado el hecho en el Certificado de Buena Conducta. Al cumplir con el pago del gravamen, el hecho ya no puede ser perseguido como delito menor.”
O sea, lo que se desprende de todo cuanto venimos viendo hasta aquí, es que el hecho imputado a S. en aquel país nunca fue “juzgado”, al menos con los alcances que han sido precisados en la doctrina emergente de la jurisprudencia que hemos citado en el considerando segundo, por la sencilla razón de que la imputación fue desistida.
El pago en término de la multa o gravamen evitó la promoción de la demanda pública de la fiscalía, no existiendo entonces, modo alguno para considerar que un proceso llevado a cabo en dichos términos, pueda hacer gravitar la aplicación de la garantía del non bis in ídem.
Es más, en el contexto detallado, S. ni siquiera corrió el riesgo de ser juzgado por segunda vez por el mismo hecho, dado que -reiteramos-, en primer lugar los sucesos fácticos no guardaron identidad el uno del otro, y en segundo término, la acción penal alemana fue desistida por la fiscalía por el pago del gravamen ya aludido. De modo que en aquella jurisdicción nunca se lo sometió a un proceso integral donde se examine su responsabilidad en el marco de un juicio de determinación de culpabilidad con el dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fin, el planteo de cosa juzgada impetrado por los defensores particulares tampoco encontrará de nuestra parte acogida favorable.
QUINTO:
En relación a la cuestión vinculada a la violación a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que recién fuera introducida por la defensa en su recurso de casación, somos de la opinión que la misma deberá ser sustanciada en las instancias correspondientes, a fin de garantizar el derecho al recurso de la contraparte.
Por todo lo expuesto, en definitiva, propiciamos al acuerdo y votamos por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de H. H. S., con costas.
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Cabe tener en cuenta que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación traído por la defensa de H. H. S. (obrante a fs. 92/94) se refiere al caso del coimputado R. M. K., cuya defensa había realizado planteos similares a los opuestos por el recurrente. En dicho pronunciamiento el más Alto Tribunal señaló que en los casos que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva las resoluciones “cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal”. En base a ello, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el fallo apelado.
En cumplimiento de la doctrina que surge del fallo referido, el voto del distinguido colega preopinante, analizó y dio acabada respuesta a los agravios planteados por el recurrente respecto a la alegada violación a la garantía “ne bis in ídem”.
Por ello, por coincidir sustancialmente con el voto de mi distinguido colega doctor Eduardo Rafael Riggi, al que nada corresponde agregar, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 100/102, propicio rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa de H. H. S., debiéndose tener presente la reserva del caso federal (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Que sobre las características y aplicación del principio de ne bis in idem tuve oportunidad de expedirme en forma extensa in re “Amunikanum, Habeeb Ademola” (causa nº 13918, del 28/9/11, reg. 1464/11 y sus citas) a cuyas constancias me remito en honor a la brevedad.
Analizado el caso en concreto a la luz de dicha doctrina que, por otra parte, es coincidente con la desarrollada por el doctor Eduardo Rafael Riggi en su voto, surge claro que la situación no se encuentra abarcada por la mentada garantía constitucional.
En efecto, es objeto de este proceso una maniobra delictiva compleja que superó la barrera nacional, de efectos destinados a producirse en el país. De ahí la imposición de atender el principio de territorialidad prescripto en el artículo 1º, inciso 1º del Código Penal.
En definitiva, no existe al menos identidad de objeto ni de causa entre ambos procesos judiciales como requiere el instituto para ser operativo, por lo que se impone la solución propuesta por el doctor Eduardo Rafael Riggi.
Tal es mi voto.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de H. H. S., con costas (arts. 470, 471, ambos a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: Dra. Liliana E. Catucci, Eduardo R. Riggi, Mariano H. Borinsky. Ante mí, Walter D. Magnone.-
M., D. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 20/04/2012
P. B., J. W. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 09/03/2010
001022E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101310