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JURISPRUDENCIANulidad. Traición. Atentado. Non bis in idem
Se rechaza el pedido de nulidad interpuesto por la defensa del imputado, a quien se lo acusa de la comisión del delito de traición, en virtud de haber supuestamente encubierto a quienes realizaron el atentado a la AMIA, pues de las constancias de la causa no surge que el origen del sumario esté apoyado en elementos obtenidos ilícitamente o que se haya violentado el principio non bis in idem.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Horacio R. Cattani y Martín Irurzun dijeron:
I- La defensa técnica de Héctor Timerman, a cargo de los Dres. Alejandro Rua y Graciana Peñafort, apeló la decisión que en copias luce a fs. 2, que rechazó de plano el planteo de nulidad deducido por los nombrados.
II- Al recurrir, los incidentistas aclararon que promueven la invalidez de todo lo actuado. Y que lo hacen, esencialmente, por dos motivos: porque a su modo de ver el origen del sumario está apoyado en elementos obtenidos ilícitamente; y porque el objeto de la denuncia sería igual al de aquella que formulara el Sr. Fiscal Alberto Nisman en el expediente CFP 777/2015, que resultó desestimada. En consecuencia, operaría al respecto la prohibición de proceder por imperio del ne bis in ídem y del principio de juez natural.
III- En supuestos donde surge manifiestamente la improcedencia del planteo, es aceptable su rechazo in limine -sin la sustanciación reclamada por la defensa-. Tal el caso.
En efecto, la causa se inició por la denuncia de Santiago N. Dupuy Lome, quien manifestó “Que el Sr. Timerman, como es de público conocimiento, en los audios que se han dado a conocer durante este fin de semana ha admitido que la República Islámica de Irán puso la bomba que destruyó la sede de la AMIA y habiendo negociado con ese país, buscó encubrir el atentado traicionando no sólo a la comunidad judía en Argentina sino también a su propio país. Que considero esto, en virtud de lo expresado y su accionar, como configurado el delito de Traición a la Patria por denegación de justicia correspondiente a la justicia de nuestro país…” (fs. 2 del ppal.). Esa hipótesis fue recogida por el fiscal Dr. Eduardo R. Taiano al presentar su requerimiento de instrucción (fs. 4).
Luego se acumuló al sumario la presentación de José L. Magioncalda, quien refiriéndose entre otras a igual secuencia, denunció “por conductas tipificadas en los arts. 214 y 215 del Código Penal (Delito de Traición), contra la ex Presidente de la Nación, Sra. Cristina Fernández de Kirchner, contra el ex Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, Sr. Héctor Timerman y contra los Diputados de la Nación y Senadores de la Nación que votaron favorablemente el denominado MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN SOBRE LO TEMAS VINCULADOS AL ATAQUE TERRRORISTA A LA SEDE DE LA AMIA” (fs. 11/4)
De lo anterior surge con claridad que la génesis del legajo obedeció a denuncias realizadas por ciudadanos en los términos de los arts. 174 y sgtes. del Código Procesal Penal de la Nación y al impulso de la acción del acusador público (arts. 180 y 188 del mismo cuerpo normativo). Mal puede, en ese contexto, entenderse viciado lo actuado desde su origen, cuando aquél fue ajustado a los procedimientos que prevé la ley.
Por distintos motivos, no altera dicha conclusión la circunstancia de que en esos escritos, se hayan invocado trascendidos periodísticos que, a su vez, aludieron al contenido del audio de una conversación entre Guillermo Israel Marcos Borger -quien fuera presidente de la Asociación Mutual Israelita Argentina y ya dio su testimonio en la causa- y Héctor Timerman.
Primero, porque la hipótesis objeto del caso no se limita al contenido de la grabación, sino que refiere a hechos diferentes, ejecutados antes y después de concretada la supuesta llamada. Segundo, porque la vía es inadecuada para canalizar el debate propuesto, que trasluce un reclamo limitado a la exclusión del elemento, en la eventualidad de que sea incorporado como prueba. Es más, para un correcto abordaje de tal discusión, debería procurar averiguarse las circunstancias en que se obtuvo el audio, algo todavía no realizado.
IV- Tampoco las alegaciones de la defensa sobre la operatividad de la garantía que veda la doble persecución y los alcances del principio del juez natural (todo con relación al expte. n° CFP 777/2015), pueden llevar a la nulidad que promueve.
En efecto, la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que la desestimación y el archivo de las actuaciones no causan estado, pues aquellas pueden reactivarse cuando -como en el caso- existen elementos o alegaciones no valoradas anteriormente (C.S.J.N. Fallos 324:1201; C.N.C.P. Sala I, causa n°3956 “Lucci” reg. n°5061 del 27/5/02; Sala II, causa n° 3792 “Ruggerio”, reg n° 4987 del 14/6/02 y Sala III, causa n° 5649 “Tito”, reg n° 38/05 del 14/2/05; y de este Tribunal, causa n° 17.847 “Pou, reg. n° 18.929 del 28/8/01 y causa n° 21.471 “Tito” reg. n° 23.035 del 2/11/04 ). Ese criterio es compartido por la doctrina (ver Solimine, Marcelo A., “Desestimación por inexistencia de delito en el Código Procesal Penal de la Nación ¿hace cosa juzgada material?”, en Estudios en Homenaje al Dr. Franscisco J. D’Albora, Bertolino y Bruzzone compiladores, LexisNexis, Abeledo Perrot, pags. 482 y sgtes. ).
De ahí que la desestimación de la denuncia por encubrimiento oportunamente realizada por el Dr. Alberto Nisman, dispuesta por el titular del Juzgado Federal n° 3 en la causa citada, no constituya motivo que conduzca a invalidar todo lo actuado en la presente.
Ello, sin perjuicio de cuál sea el magistrado que a la postre siga interviniendo y de lo que pueda definirse respecto de las consecuencias de las nuevas hipótesis y elementos aludidos por las presentaciones aquí detalladas -cuya investigación impulsó el Ministerio Público Fiscal-.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
El hecho aquí denunciado coincide con el que puntualmente le fue imputado al ex Canciller Héctor Timerman en la causa n° 777/15 del Juzgado n° 3 del fuero, de modo que las cuestiones discutidas por su defensa (validez legal de la grabación de una conversación telefónica entre aquél y autoridades de la AMIA referida al atentado en la sede de esa institución y su aptitud para justificar la reapertura de la investigación promovida por el fiscal Nisman) deben ser debatidas y resueltas en el marco de ese expediente anteriormente iniciado, en el que se halan todos los antecedentes del caso.
Voto así por anular la decisión adoptada a fs. 40 de este legajo (art. 166 y 167 inc. 1° del CPPN) y por la remisión del mismo al Juzgado n° 3 para que, previa intervención del fiscal que también interviene en el hecho, se provea lo que en derecho corresponda.
En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Horacio R. Cattani – Martín Irurzun – Eduardo G. Farah
Ante mi: Nicolás Pacilio
Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/encubrimiento – Juzg. Crim. y Correc. Fed. – Nº 3 – 26/02/2015.
007990E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109334