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JURISPRUDENCIASanción administrativa. Multa. Inspección General de Justicia. «Non bis in idem». Omisión de presentación de balances
Se confirma la multa impuesta por la Inspección General de Justicia a la empresa apelante en razón de la omisión de la presentación de estados contables, pago de tasa anual y exhibición de la totalidad de los libros legales contables. Para decidir así, el tribunal explicó que la resolución apelada no violentó el principio constitucional “non bis in idem”, pues la empresa apelante consintió la primigenia resolución del organismo de contralor y acreditó voluntariamente el pago de la primera multa, encontrándose debidamente anoticiada de la pendencia en el cumplimiento y la nueva intimación impartida. Justamente, ha sido aquella toma de conciencia sobre la preexistencia de una sanción, su pleno consentimiento y anoticiamiento sobre el nuevo requerimiento, lo que interrumpe la unidad fáctica y distingue al primer acto infraccional de los que pudieren sucederlo.
Buenos Aires, 3 de julio de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló Hotesur S.A. la Resolución IGJ N° 2008/17 (v. fs. 119/124) que le impuso una multa de $25.000 y la intimó a que en el plazo de 15 días hábiles cumpla con la presentación de los estados contables correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31/10/16, acredite el pago de la Tasa Anual 2016, exhiba la totalidad de los libros legales y contables y manifieste si en la sede social inscripta ante dicho organismo funciona el centro principal de la dirección y administración de las actividades de la entidad.
El recurso se fundó en fs. 129/134 y fue contestado por la Inspección General de Justicia en fs. 179/188.
El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 201/203.
2. En función de los planteos esgrimidos, se impone abordar en primer término la materia relativa a la invocada violación del principio constitucional del non bis in ídem y concomitantemente la predicada inconstitucionalidad del art. 30 de las Normas de la IGJ, al constituir premisas lógicas cuya dilucidación es menester para el tratamiento del resto de los agravios.
La recurrente invocó que la resolución en crisis había sido dictada como consecuencia del incumplimiento a la orden impartida en una decisión precedente (Res. IGJ N°1456/17) en la que se sancionó a la entidad con una multa de $15.000 por los mismos hechos y sobre idénticos fundamentos.
Al respecto, conviene precisar que el ámbito de protección propio de la garantía invocada prohíbe la aplicación de una nueva sanción por un mismo hecho (mutatis mutandi Fallos 311:1451 y Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, T. I, pág. 603 y ss. y T. II, pág. 23).
Pues bien, júzgase que las omisiones constatadas en el sumario y que originaron la aplicación de sendas multas carecen de la unidad imprescindible para sostener que existió una única conducta generadora.
Veamos.
El planteo de la recurrente nos coloca en el escenario de las infracciones o delitos continuados, resultando necesario determinar si un conjunto de acciones (o, para el caso, omisiones) encuadran en aquella figura. A tal fin se ha exigido tanto la unidad de designios del actor -criterio subjetivo- como el criterio objetivo referido a la homogeneidad de dichas acciones (Creus, Carlos, Derecho Penal Parte General, 3° edic., Bs. As., Astrea, 1994, págs.. 294/5).
Y a propósito de la unidad de conducta, se ha señalado que: “la permanencia del delito no cesa aunque se hayan producido cortas interrupciones que en rigor no han tenido el efecto de hacer cesar el estado. Lo decisivo frente a las interrupciones breves, es saber si la reanudación corresponde a una nueva decisión o es parte de la anterior”. Adicionalmente se añadió: “la unidad de conducta no sólo se presenta en la tipicidad activa sino que es posible en la tipicidad omisiva” (Zaffaroni, Eugenio; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal Parte General, 2° edic. Bs. As., Ediar, 2005, págs. 859/60).
A la luz de tales concepciones, en el caso concreto parece razonable aseverar que el factor que ha quebrado la unidad propia de las infracciones continuadas ha sido la notificación del acto al infractor. Esto es, una vez sustanciado el sumario e impuesta la sanción administrativa, es perfectamente factible verificar una renovación de la voluntad del infractor que justifique una nueva multa, sin ofensa al non bis in ídem (conf. CCAyT, 4/8/2014, ”Edesur S.A. c/ GCB” Expte. N° 50281/14).
Nótese que Hotesur SA consintió la primigenia Resolución IGJ N°1456/17 y acreditó voluntariamente el pago de la primera multa, encontrándose debidamente anoticiada de la pendencia en el cumplimiento y la nueva intimación impartida. Justamente, ha sido aquella toma de conciencia sobre la preexistencia de una sanción, su pleno consentimiento y anoticiamiento sobre el nuevo requerimiento lo que interrumpe la unidad fáctica y distingue al primer acto infraccional de los que pudieren sucederlo (conf. fallo Tribunal Superior de Justicia de C.A.B.A. “Edesur S.A. c/GCBS s/Impugnación actos administrativos s/recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. 11928/15).
El reproche que genera la segunda sanción -aquí en examen- se configuró con la falta de acatamiento de la segunda intimación formulada por la Inspección General de Justicia. La circunstancia de que los incumplimientos hayan versado sobre un mismo requerimiento no permite, a criterio de los firmantes, la identificación de las conductas configuradas, debiendo considerarse cada infracción como una distinta.
Ello es lo que determina en el caso, la ausencia de identidad objetiva, presupuesto que debe configurarse para que opere el doble juzgamiento. A igual conclusión llega el Sr. Fiscal General en su dictamen, cuyas consideraciones este Tribunal comparte y hace suyas.
El mismo razonamiento habilita desestimar el reproche formulado al art. 30 de las Normas de la Inspección General de Justicia, la cual dispone: “La resolución que imponga una sanción contendrá, cuando corresponda, la intimación a hacer cesar los hechos u omisiones que fueran causa de la misma. Dicha intimación se formulará bajo el apercibimiento de sanción de mayor gravedad. La resolución que dispone una sanción sobre una entidad, deberá ser notificada por cédula a la misma en su sede social inscripta, y a los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización en los domicilios especiales que hubieran constituido o, en su defecto, en la sede social de la entidad. Si correspondiere nueva sanción por los mismos hechos, ella podrá hacerse extensiva a los integrantes del órgano de administración y fiscalización que, emplazados al efecto, omitan acreditar documentadamente que obraron para que la entidad cumpliera con la intimación y que, a falta de resultado, dejaron expresa constancia de su protesta”.
Solo se añadirá, que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/61, «Rasspe Sohne», Fallos 249:51; 01/01/65 «Malenky», Fallos 264:364; 01/01/73, «Chicago Bridge & Iron Sucursal Argentina», Fallos 285:322). Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. 30/06/2005, «Santiago Dugan Trocello S.R.L.», Fallos: 328:2567; 01/01/78, «Bravo», Fallos: 300:1041); situación que aquí no se aprecia.
3. Despejado el panorama, postuló en segundo término la recurrente la existencia de un vicio en el objeto de la intimación cursada. Afirmó que ésta era de cumplimiento imposible toda vez que los libros habían sido presentados en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°10 en el marco de la causa caratulada: “Fernandez de Kirchner Cristina s/abuso de autoridad”, situación que era conocida por la actora. Explicó que en razón del tal secuestro documental había solicitado la rúbrica de nuevos libros, la cual no le fue otorgada constituyéndose en óbice para cumplir con lo requerido por la IGJ.
El análisis de las medidas dispuestas en esta sede en fs. 205, permite concluir que al tiempo en que debía cumplirse la segunda intimación cursada a Hotesur SA (v. gr. 15 días hábiles desde el 18/8/2017) los libros sociales y contables se encontraban efectivamente depositados a resguardo judicial en el marco de la causa n°11.352/14 desde el 15 y 16/7/2015 (v. fs. 218). No obstante y para salvar tal escollo, la sociedad requirió ante la I.G.J. la rúbrica de nuevos libros el 10/12/2015 (v. fs. 213), solicitud que se tuvo por desistida al no haber sido impulsada en el plazo de doce meses (v. fs. 215). Tal circunstancia desmerece el argumento defensivo de la apelante al no haberse acreditado que la imposibilidad fáctico-jurídica invocada hubiera resultado involuntaria de su parte.
Todo lo cual fuerza la desestimación de los agravios ensayados.
4. Corolario de lo expuesto y en la misma orientación propiciada por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: rechazar la apelación intentada y confirmar íntegramente la Resolución IGJ N° 2008/17.
En relación a las costas, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial imperante en la materia en el sentido que cuando los recursos se orientan a impugnar la legalidad de un acto emanado de un organismo de la Administración Pública, la actuación que lleva adelante el poder público en la Alzada no es equiparable al de las partes en las contiendas judiciales ni se somete a las cargas procesales impuestas de ordinario a los justiciables -entre las cuales están las costas causídicas- (cfr. esta Sala, 6/10/2011, in re: «Comisión Nacional de Valores c/Alpargatas SA s/organismos externos-seguimiento posible vta. de paquete accionario»; íd. CNCom. Sala A, 20/7/06, «IGJ c/Boca Crece SA s/organismos externos»; Sala B, 29/5/97, «Autolatina Argentina ante IGJ s/denuncia Mario E. Capodónico» y sus citas; Sala D, 20/5/93, «Autoplan s/ denuncia Sr. Giraudi, Hector; Sala D, 20/4/05, «Inspección General de Justicia c/Insuma SRL s/recurso de apelación»; Sala E, 8/11/06, «Superintendencia de ART c/Terminales Rio de la Plata SA s/org. ext.», 1/3/2012, «I.G.J. c/Sociedad Urbanizadora Inmobiliria SA s/organismos externos», Expte. 13161/11).
Notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Coadyuvante en la Fiscalía General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011, art. 1°, n° 3/2015 y n°23/17). Cumplido, devuélvanse las actuaciones al organismo de origen.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1° Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Inspección General de Justicia c/Chacras del Bayo SA s/organismos externos – Cám. Nac. Com. Sala C – 06/06/2017 – Cita digital: IUSJU019390E
030347E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118502