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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Allanamiento. Secuestro. Automóvil. Restitución
Se confirma la decisión que rechazó la solicitud de restitución del automóvil secuestrado durante el allanamiento del domicilio donde residía el encartado, quien se encuentra procesado en orden a los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada y acopio de armas de fuego, pues el bien podría estar eventualmente sujeto a decomiso.
Buenos Aires, 1 de junio de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Liliana G. Bonavota, defensora particular de J. L. M. B., contra el resolutorio obrante a fs. 5/8 por el cual el Sr. Juez de grado no hizo lugar a la solicitud de restitución del automóvil -marca Volkswagen, modelo Vento, dominio …, secuestrado durante el allanamiento del domicilio donde residía el encartado -identificado como puesto n° 15-.
II- En primer lugar cabe recordar que el nombrado se encuentra procesado en orden a los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada con la intervención de tres o más personas organizadas, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737; y art. 189 bis, inciso 3, del Código Penal).
La decisión de esta Sala que confirmó ese fallo, aludió a las características organizativas del grupo que opera en las maniobras de tráfico de drogas, que vienen investigándose hace tiempo en la causa. Su rol, en ese contexto, sería de proveedor de material ilícito y sustancias de corte (res. del 3 de marzo del corriente año -ver causa n° 38.864)-.
Tales factores son relevantes para definir la cuestión, así como para fijar los alcances de las medidas que se adopten en derredor de aquella.
Por un lado, porque demuestran la razonabilidad del temperamento adoptado por el juez. Si, de momento, no puede descartarse que el vehículo haya sido adquirido con los beneficios producidos por la actividad ilícita desplegada por el imputado, y/o utilizado con los mismos fines -y esto efectivamente es así-, la devolución es improcedente, porque eventualmente el bien podría ser sujeto a decomiso.
Por otro lado, lo desarrollado conduce a otras reflexiones. El tipo de vehículo involucrado, su supuesta vinculación con la actividad de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes y la necesidad de que el secuestro del rodado no repercuta desfavorablemente en su adecuada conservación y valor, torna procedente la adopción de medidas concretas sobre su destino provisorio. Y, para ello, en este tipo de casos, la ley ofrece diferentes alternativas que, a la par, buscan ayudar en necesidades sociales y estatales. El punto fue mencionado ya por esta Sala en anteriores precedentes (ver causa n° 39.163, registro n° 42.971, del 4 de mayo del 2017, “Zerda, Nelson A. s/restitución”).
En tal sentido, las normas expresas sobre la materia (art. 39 de la ley 23.737) se deben considerar en consonancia con cuanto prevé el art. 233 del CPPN y el art. 3° inc. “c” de la ley 20.785 (que alude a los bienes secuestrados en casos por tráfico de drogas -ver tb. procedimiento del art. 7-). También son de aplicación las Resoluciones n° 68/93 y 294/94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahí se afirma que la afectación provisoria queda restringida a ser destinada a organismos oficiales del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo de la Nación (fuerzas de seguridad incluidas); también se establecen trámites a concretar-.
Con todo: el destino provisorio del bien tiene que ser definido por el instructor con arreglo a una evaluación de los factores en juego y de las posibilidades que asigna la reglamentación aplicable. Ello se encomendará.
Por los motivos expuestos, este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto recurrido en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, debiendo el juez proceder con arreglo a lo indicado en la presente y en las disposiciones invocadas.
Regístrese, hágase saber, y devuélvase.
B. L., C. y otros s/recurso de casación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala IV – 05/12/2016
017206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113394