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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Secuestro de bienes. Dinero. Efectos del delito. Tráfico de estupefacientes
Se confirma la decisión que no hizo lugar al pedido de restitución del dinero secuestrado por hallarse prima facie vinculado con el delito que se investiga, y que fuera entregado a la solicitante en concepto alimentario por quien se encuentra procesado en autos como jefe de una organización destinada al tráfico de estupefacientes.
Córdoba, 9 de abril de dos mil quince.
Y VISTOS:
Estos autos: “Incidente de devolución en autos: M. A. L. p/infracción Ley 23.737” (Expte.FCB 53170003/2013/4/CA3), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor defensor doctor Jerónimo Trebucq en representación de A. L. M., en contra de la resolución dictada con fecha 1 de septiembre de 2014 por el señor Juez Federal de Río Cuarto obrante a fs. 16, en la que decide: “… RESUELVO: 1. No hacer lugar al pedido de restitución del dinero solicitado por A. L. M. a fs. 12/13, por hallarse prima facie vinculado con el delito que se investiga, a acuerdo a lo dispuesto por el art. 23 del C.P. y art. 238 C.P.P.N.…”.
Y CONSIDERANDO:
I.- En contra de la resolución precedentemente transcripta, la defensa técnica de A. L. M. interpuso recurso de apelación a fs. 17, informando en esta Instancia a fs. 29/30vta..
II.- En la resolución citada, el Juez Federal resolvió no hacer lugar al pedido de restitución formulado por la defensa de A. L. M. puesto que como surge de las constancias de los autos principales el dinero secuestrado en el domicilio de la encartada, había sido entregado por P. F. L., en concepto alimentario por la tenencia de los hijos menores. Que es insoslayable que el nombrado se encuentra procesado en autos como jefe de una organización destinada al tráfico de estupefacientes, por lo que se presume que el dinero secuestrado, se encontraría vinculado con el delito enrostrado.
Agrega que no existen elementos de convicción incorporados en autos que hagan variar los fundamentos expuestos mediante Resolución Nº 80 de fecha 21 de febrero del corriente año (fs. 08). Por ello, de acuerdo lo previsto por el art. 23 del Código Penal y el art. 238 del C.P.P.N., considera que no corresponde hacer lugar a su restitución.
III.- En contra de tal decisorio y con fecha 8 de septiembre de 2014 el señor Defensor interpuso recurso de apelación mediante escrito obrante a fs. 17/17vta..
Al respecto, señaló que el resolutorio recurrido agravia su parte por entender que el mismo es resultado de haber omitido directamente el análisis de los elementos probatorios obrantes en la causa, los cuales indican sobradamente el origen lícito del dinero cuya restitución se solicita.
Ante la Alzada, señala que la señora A. L. M. ha sido sobreseída en forma total y definitiva, que el dinero se secuestró en el interior de su domicilio por lo que no cabe ninguna duda que es de su propiedad.
Agrega que dicha suma era tenida por su pupila a fin de poder afrontar los variados gastos de los menores a su cargo, es decir, tiene carácter alimentario.
Manifiesta que no existe siquiera constancia de que los vehículos sospechados pertenezcan en propiedad a alguno de los imputados, concretamente a P. L. (ex pareja de M.); que el origen legítimo del único automóvil que poseía L. está acreditado sobradamente a través del testimonio claro, preciso y circunstanciado del testigo J. O. G..
IV.- Entrando a analizar la cuestión de fondo y de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 21, según el cual corresponde expedirse en primer lugar la doctora Liliana Navarro, en segundo lugar al doctor Luis Roberto Rueda y en tercer lugar al doctor Abel G. Sánchez Torres.
La señora Jueza de Cámara doctora Liliana Navarro, dijo:
Efectuada la reseña que antecede, frente al argumento recursivo, y leídas las actuaciones, corresponde confirmar el auto recurrido en cuanto no hace lugar a la devolución del dinero requerido por el apelante.
En este orden de cosas, debe tenerse en cuenta el tipo de delito que se investiga en los autos principales, esto es, organización destinada al almacenamiento y tráfico de estupefacientes.
En efecto, la ex pareja de M. (P. F. L.), ha sido procesado con prisión preventiva como jefe de una organización destinada al almacenamiento y tráfico de estupefacientes, y fue el encartado, quien le entregó el dinero producto supuestamente de la venta de un automóvil Corsa modelo 2006 conforme surge en oportunidad de rendir declaración indagatoria.
En este marco, la instrucción judicial conjetura la vinculación del dinero con las actividades de tráfico de estupefacientes reprochable.
Dentro de este contexto es preciso analizar las circunstancias al marco normativo que rige la cuestión a los fines de resolver la situación planteada.
Al respecto, es necesario señalar que la norma prevista en el art. 238 del C.P.P.N. impone al órgano jurisdiccional la obligación de devolver los elementos secuestrados tan pronto como no sean necesarios para la tramitación del proceso. Ello así, siempre que no sean objetos sujetos a decomiso (art. 523 del C.P.P.N.). El secuestro implica una limitación al derecho de uso y goce de los bienes para abastecer a las necesidades probatorias; esas necesidades aún no satisfechas, llevan justificadamente a limitar temporalmente la disponibilidad de los objetos secuestrados.
En este entendimiento y habiendo estudiado los actuados, surge del acta de allanamiento de fs. 2/3, que se incautó, entre otros elementos, la suma de … pesos ($…), cuatro cheques de … pesos cada uno y cinco celulares, que se encontró en el domicilio de A. M..
Conforme a las constancias de autos considero que la medida procesal dispuesta es necesaria dado que se tiene la sospecha de que el dinero secuestrado y pretendido recuperar podría provenir de la conducta ilícita que se le atribuye a López, dado que formaría parte integrante de una organización dedicada a la organización destinada al almacenamiento y tráfico de estupefacientes.
Además, es necesario tener en cuenta que la medida cautelar dispuesta satisface el principio de legalidad, al encontrarse prevista específicamente en el ordenamiento procesal (art. 231 y 238 del C.P.P.N. y art. 23 del C.P.); como así también, el principio de proporcionalidad, toda vez que tal secuestro se presenta idóneo y necesario para satisfacer el fin propuesto por la norma, presentándose proporcional en el sentido estricto, desde que la materialización de la incautación se produjo el 17 de julio de 2013 lo que justifica, por el momento, la mantención de la medida provisoria dispuesta por el juez de primera instancia, sin perjuicio de que en el futuro pueda revisarse lo dispuesto.
No debe perderse de vista que los agravios esgrimidos por la defensa, no alcanzan a conmover lo resuelto por el magistrado ya que en autos, se cuenta con la declaración de J. A. C. quién expreso que compró un automóvil Chevrolet Corsa Classic, modelo 2006, a L. pero que esta persona no era la titular registral del vehículo. No hay elementos que permitan suponer el origen lícito del supuesto automotor comercializado, ni obran constancias de una actividad lícita desarrollada por López que le permita justificar la adquisición del vehículo de referencia.
En igual direccionamiento a lo expresado precendentemente, se ha pronunciado la Cámara de Casación Penal, en autos “Rojo, Oscar y otro s/entrega de efectos…”, Juzg. Fed. n/2 Secr. n/3 Reg. n/:455, del 14 de mayo de 2009 en los cuales se puntualizó “…no debe perderse de vista que los efectos secuestrados en causas penales deben quedar sujetos a disposición del juzgado a los fines del artículo 23 del C.P. mientras perdure la sustanciación del proceso y a resultas de éste, siempre y cuando sean elementos que permitan demostrar la configuración del hecho investigado, es decir, constituyan elementos de prueba, o bien puedan haber sido adquiridos con su producido”. “Teniendo en cuenta así que los elementos aportados no permiten determinar el origen del dinero y si eventualmente, ha de ser decomisado, y que dicha tarea se encuentra íntimamente vinculada con cuestiones aun a ser dilucidadas, mantener su cautela de momento se presenta como la opción más prudente.”.
En virtud de lo expuesto, soy de opinión que hasta tanto finalice la investigación que se lleva a cabo en el marco de la causa “López Pablo Francisco y Otros s/ infracción Ley 23.737” (Expte. 53170003/2013)) la suma de dinero secuestrada debe permanecer a disposición del juzgado interviniente. Sin costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto.
El señor Juez de Cámara Luis Roberto Rueda, dijo:
Comparto los fundamentos y solución propuesta por la vocal preopinante. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
Coincido con los fundamentos y solución arribada por la doctora Liliana Navarro, votando en igual sentido.
SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del dinero solicitada por A. L. M., por hallarse prima facie vinculado con el delito que se investiga (arts. 23 C.P. y 238 del C.P.P.N.).
II. Sin costas (conf. Art. 531 del C.P.P.N.).
III. Regístrese, hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA DEL VALLE NAVARRO
MARIO OLMEDO
Secretario de Cámara
001544E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102682