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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Tenencia con fines de comercialización. Allanamiento de domicilio
Se mantiene el procesamiento de los encartados por resultar presuntos coautores responsables del delito previsto y penado por el art. 5, inc. ‘c’, de la ley 23.737, con el agravante del art. 11, inc. ‘c’, de la misma norma, en concurso real; ello, pues los nombrados participaban organizadamente en el transporte y comercialización de sustancias estupefacientes, desde la provincia de Tucumán hasta Santiago del Estero.
San Miguel de Tucumán, 1 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 934/944; y
CONSIDERANDO:
Que contra la resolución de fs. 934/944, que en el punto II) dispone el procesamiento con prisión preventiva de Jaime Esteban Gutiérrez Valdez, Paula Eleonor Quintero, Ramón Omar Ruiz, Gerardo Ramón David Ruiz, Javier Alejandro Quintero y Paula Noelia Quintero, por resultar presuntos coautores responsables del delito previsto y penado por el art. 5, inc. ‘c’, de la ley 23.737, con el agravante del art. 11, inc. ‘c’, de la misma norma, en concurso real; y el embargo preventivo de sus bienes hasta cubrir la suma de $ 70.000 para cada uno de ellos, deducen recurso de apelación la defensa de Gerardo Ramón David Ruiz (fs. 987/990) , Javier Alejandro Quintero (fs. 991/994) y Ramón Omar Ruiz (fs. 995/997).
A fs. 1198/1211, la Dra. Ursula Antonela Fava y el Dr. Raúl Ricardo Sambade -por la defensa de Gerardo Ramón David Ruiz y Ramón Omar Ruiz- presentan informe de agravios por escrito.
Entienden que no existen elementos de prueba para inculpar a los imputados Ruiz.
Respecto a Gerardo Ruiz, indican que él se encontraba circunstancialmente cerca del lugar donde había un procedimiento, no teniendo conocimiento ni vinculación alguna con el objeto de la actuación policial, agregando que no se le halló ningún elemento que pueda comprometerlo, lo cual sí ocurrió en domicilios ajenos a él.
En cuanto a la situación de Omar Ruiz, destacan que no se le secuestro material estupefaciente y tampoco se acreditó la comercialización.
Expresan que solo se les impuso el agravante previsto en el art. 11 inc. c de la ley 23.737, por el hecho de la cantidad de detenidos, sin haberse acreditado relación alguna entre los imputados ni la función concreta dentro de la supuesta organización.
Agregan que al disponerse la prisión preventiva no se tuvo en cuenta la inexistencia de peligro procesal.
Por lo que solicitan se revoque la resolución apelada.
A fs. 1212/1220, la Sra. Defensora Pública Oficial Federal Coadyuvante (por la defensa de Javier Alejandro Quintero) presenta informe de agravios por escrito.
Refiere que la resolución apelada es nula por carecer de la debida fundamentación (art. 123 del CPPN.).
Expresa que es nula la resolución de fecha 18 de noviembre de 2015, que ordena las intervenciones telefónicas en autos, por no haber dado las razones que las justifiquen (arts. 123 y 236 del CPPN.).
Considera que es infundada la resolución de fs. 302/303, mediante la cual se ordena el allanamiento de domicilios (art. 123 del CPPN.), y que no indicó el Sr. Juez instructor el límite temporal de la medida, por lo que deviene en nula tal decisión.
Para el caso de no prosperar dichos planteos, expresa que no hay ningún elemento de prueba que vincule a Quintero con una supuesta organización criminal, habiendo sido procesado únicamente por ser pariente de las hermanas Quintero.
En relación con la prisión preventiva dispuesta, destaca que el instructor no indica cual es el riesgo procesal que haga aconsejable el dictado de tal medida.
Por lo que solicita se revoque la resolución apelada y se disponga el sobreseimiento de Javier Alejandro Quintero.
Que con carácter previo a resolver, este Tribunal entiende que corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
I) Las presentes actuaciones se inician a fs. 1, con motivo de una denuncia anónima formulada ante la Sede de la Dirección de Drogas Peligrosas de La Banda, dando cuenta que Alejandro Javier Quintero, quien reside en manzana I, lote 3, barrio Los Alamos II, ciudad de La Banda, se dedicaría a la venta de estupefacientes en distintos sectores de la ciudad, haciéndolo en complicidad con su tía Eleonor Quinteros, agregando que se observa la llegada de personas de todas las edades en distintos horarios del día.
A partir de las tareas de inteligencia llevadas adelante por la prevención, se pudo determinar que Paula Eleonor Quintero y Jaime Esteban Gutiérrez Valdez proveían de sustancias estupefacientes -desde la provincia de Tucumán- a Paula Noelia Quintero y Javier Alejandro Quintero, quienes se encargaban de comercializar dicho material en la ciudad de La Banda, Santiago del Estero; a la vez, Noelia Quintero se encargaba de proveer de sustancias estupefacientes a Gerardo Ruiz (a) “Pichini” y a Omar Ruiz (a) “traca”.
En particular, se tomó conocimiento que la actividad principal de provisión de estupefacientes estaba a cargo de Jaime Gutierrez Valdez, con domicilio en El Cadillal, Tucumán, donde residía junto a su pareja Eleonor Quintero, quienes suministraban las sustancias a su hermana melliza Noelia Quintero, a su sobrino Alejandro Quintero y a Gerardo Ruiz y Omar Ruiz, ambos de la ciudad de La Banda.
De las intervenciones telefónicas cumplidas en autos -fs. 46/266- se desprende que los nombrados participaban organizadamente en el transporte y comercialización de sustancias estupefacientes, desde la provincia de Tucumán hasta la ciudad de La Banda, Santiago del Estero.
Igualmente, de la investigación surge que personas que vivían en El Cadillal y en La Banda trabajaban articuladamente en el transporte y comercialización de estupefacientes, cumpliendo tareas cada uno de ellos, para lo cual se movilizaban en motovehículos o automóviles.
Al cumplirse la medida de allanamiento en el domicilio de Paula Eleonor Quintero y Jaime Esteban Gutierrez Valdez -éstos no se encontraban presentes en ese momento- (fs. 318/320) , se procedió al secuestro de: una prensa hidráulica y un hierro placa rectangular que contenían cocaína, un molde de hierro rectangular, un taco de madera rectangular, un reloj para medir toneladas, un marco de madera con una tela “cernidora”, un marco de plástico con la misma tela para “cernir”, un cartucho de bala de 9 mm, un bidón de plástico con un líquido de color transparente con las siglas “ACT”, la suma de $17, una caja vacía con capacidad para 50 cartuchos de 9mm, un cartucho marca “Obea”, recortes de nylon y un plástico hermético de forma rectangular con restos de cocaína.
En oportunidad de allanarse la vivienda ubicada en el barrio Ampliación Vallecito II, El Cadillal, Tafí Viejo, Tucumán (fs. 326/329) , se encontraban presentes Paula Eleonor Quinteros, Julieta Sofía Trejo, Emma Giuliana Gutiérrez, Ambar Antu Gutiérrez y Américo Cristóbal Olivera (propietario del inmueble). Se hace constar que se procedió a interceptar, en las cercanías de dicho inmueble, una camioneta marca Nissan Modelo Frontier que trató se evadir el control, tirando por la ventanilla un envoltorio; al detenerse, el conductor se identificó como Jaime Esteban Gutiérrez Valdez, procediéndose luego a levantar del piso un envoltorio con cocaína y otro con marihuana. En tanto que, al requisarse el inmueble referido, se procedió al hallazgo -entre otros elementos- de sumas de dinero y un arma de fuego marca “Pietro Beretta” calibre 9 mm con cargador con 15 proyectiles.
Asimismo, la prevención hace constar que mientras se encontraban realizando el procedimiento en calle Cervantes 596 (fs. 361) , observaron que a baja velocidad circulaba un automóvil Renault 19, cuyo conductor resultó ser Gerardo Ramón David Ruiz -involucrado en la causa con pedido de allanamiento en su vivienda-, quien iba acompañado por otro jóven. A continuación, se procedió al secuestro de un envoltorio con marihuana, la suma de $ 300 discriminados en billetes de diversa denominación -hallados en poder de Ruiz- y un teléfono celular marca LG.
A fs. 365/366, se documenta el allanamiento realizado en la vivienda de Ramón Omar Ruiz -ubicada en calle Antonino Taboada entre calle 1001 y 1002 del barrio Finca de Ramos-. En dicho acto se procedió al secuestro de: cinco teléfonos celulares -dos marca “Nokia” y tres marca “Samsung”- y la suma de $900 -discriminados en billetes de diversa denominación-.
Al llevarse adelante el allanamiento en el domicilio ubicado en Mza. …, Lote …, del barrio Los Alamos II de la ciudad de La Banda, perteneciente a Javier Alejandro Quintero, se hallaron tres teléfonos celulares -marca Samsung, LG y Nokia- y la suma de $ 5.110 -en billetes de diversa denominación- (fs. 376/377).
A fs. 529/530, presta declaración indagatoria Ramón Omar Ruiz. Niega los hechos que se le imputan y explica que solo se dedica a la reparación de televisores.
Al momento de ser indagado Gerardo Ramón David Ruiz (fs. 531/532) , desconoce los hechos que se le imputan y expresa que solo le sacaron un bagullito de marihuana que es para consumo personal. Agrega que para ganarse la vida se dedica a la venta de zapatillas, hace changas o arregla motos.
A fs. 603/604 y 621/622, se agrega adelanto de pericia.
A fs. 606/607 y 892/893, se agregan actas que documentan la apertura y pesaje del material estupefaciente secuestrado en el marco de la presente causa.
A fs. 625/626, consta el procedimiento mediante el cual se procedió a la detención de Javier Alejandro Quintero.
En oportunidad de prestar declaración indagatoria Quintero (fs. 654/655 y 796) , éste se abstiene de declarar.
Del informe pericial agregado a fs. 916/917, se desprende que el material secuestrado se trata de cocaína, arrojando un peso total de 10.740,09 grs.
Así las cosas, se dicta la resolución en crisis (fs. 934/944).
II) Falta de fundamentación.
Al expresar agravios, la defensa de Quintero considera que la resolución apelada es nula por carecer de la debida fundamentación.
Asimismo, indica que es nula la resolución de fecha 18 de noviembre de 2015, que ordena las intervenciones telefónicas en autos, por no haber dado las razones que las justifiquen (arts. 123 y 236 del CPPN.).
Que a partir de una somera lectura de los pronunciamientos cuestionados, se advierte que el Juez instructor ha dado cumplimiento -al menos mínimamente- con lo dispuesto por el art. 123 procesal.
En efecto, no se requiere un análisis exhaustivo del proceso intelectual que llevó al Juez a resolver de la manera en que lo hizo, bastando que la fundamentación haya permitido resguardar la defensa en juicio y el debido proceso legal.
El artículo 123 del CPPN. tiene como fin resguardar la garantía de la defensa en juicio, posibilitando el control de la decisión judicial, lo que se halla plenamente satisfecho en las resoluciones atacadas.
De igual manera, se advierte que las intervenciones telefónicas fueron ordenadas por el Sr. Juez a quo de conformidad con lo dispuesto por nuestro Digesto de forma.
En atención a lo expuesto, no advirtiéndose que se haya vulnerado ningún derecho o garantía de raigambre constitucional, entendemos que deviene improcedente la declaración de nulidad peticionada por la defensa.
III) Nulidad.
Considera la defensa de Quintero que es infundada la resolución de fs. 302/303, mediante la cual se ordena el allanamiento de domicilios (art. 123 del CPPN.) , y que el Juez instructor no indicó el límite temporal de la medida, por lo que deviene en nula tal decisión.
Ahora bien, analizando las constancias de autos, se advierte que dicho planteo resulta a todas luces improcedente, por las razones que a continuación se exponen.
“La nulidad consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la Ley al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza” (D´Albora Francisco J., “Código procesal penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado”, Séptima ed., Bs. As, 2005, pg. 296).
“No basta, sin embargo, para declarar la nulidad, que haya mediado la violación de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si aquél no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca. Si quien pide la nulidad, vgr., no indica cuales son las defensas o pruebas de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna, aquella carece de finalidad practica y su declaración no procede, pues no existe la nulidad por la nulidad misma (pas de nullité sans grief) ”. (Palacio, Lino Enrique, “Manual de derecho procesal civil”, Decimonovena Edición actualizada. Ed. Abeledo – Perrot., Bs. As, 2009, p. 333).
La interpretación en materia de nulidades es restrictiva, lo que lleva a afirmar que en caso de duda deba estarse por la validez de los actos cumplidos.
En el caso en examen, se advierte que la resolución de fecha 29 de abril de 2016, mediante la cual se dispuso el allanamiento en el domicilio de los imputados, ha dado cumplimiento -al menos mínimamente- con lo dispuesto por los arts. 123 y 224 del CPPN.
Igualmente, cabe destacar que lo resuelto se sustenta principalmente en los resultados obtenidos como consecuencia de las tareas de inteligencia llevadas adelante por la prevención en los inmuebles investigados, y que a partir de los allanamientos realizados se pudo constatar la actividad en infracción a la ley 23.737 desarrollada por los imputados en el lugar.
Por otra parte, aludie ndo al agravio que refiere a la falta de indicación del límite temporal de la medida en la resolución impugnada, corresponde indicar: (a) que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna disposición que establezca la observancia de un plazo o término preciso al respecto; (b) que no se evidencia la afectación de derechos de los imputados en los plazos existentes entre el auto que dispuso el allanamiento y el cumplimiento efectivo de la manda judicial; (c) que si bien en dicha resolución no se indica el día y hora en que el acto debía ser cumplido, sí se especifica la habilitación de días y horas inhábiles para practicar la medida, quedando zanjada así la discrecionalidad de la prevención según criterios objetivos que hacen al buen desempeño de la función que deben cumplir; y (d) que el tiempo transcurrido no enerva la validez de la orden, no advirtiéndose que los imputados hayan sufrido un perjuicio efectivo demostrable, por lo que, en caso de accederse al planteo formulado, estaríamos declarando una nulidad por la nulidad misma en el único interés del cumplimiento formal de la ley.
IV) Procesamiento – Prueba.
El Sr. Juez a quo imputa a Ramón Omar Ruiz, Gerardo Ramón David Ruiz y Javier Alejandro Quintero la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, de la ley 23.737) , con el agravante del art. 11, inc. c, de la misma norma.
La acción típica de la figura descripta en el art. 5 inc. c de la ley 23.737 nos remite a la conducta de quien tiene en su poder estupefacientes con un fin ulterior. La diferencia entre la tenencia simple o para consumo y la tenencia con fin de comercialización, surge de la cantidad de estupefacientes que tiene en su poder (conforme criterio médico) y del conjunto de circunstancias que rodearon al acto.
La figura penal es dolosa, exigiendo la corroboración de que el autor tenía conocimiento de la naturaleza de las cosas que se encontraban en su poder y de la voluntad ulterior de enajenarlas.
Ahora bien, en el caso en examen: (a) el secuestro de una importante cantidad de material estupefaciente; (b) la forma en que se encontraba fraccionado dicho material; (c) el secuestro de elementos generalmente utilizados para el fraccionamiento de la droga; d) el hallazgo de importantes sumas de dinero; (e) los resultados obtenidos a partir de las tareas de inteligencia llevadas adelante por la prevención; y (f) el contenido de las intervenciones telefónicas cumplidas en autos -fs. 46/266-; permite afirmar que la tenencia de la droga incautada era con fines de comercialización.
En efecto, en el marco de la presente investigación, se pudo determinar que Paula Eleonor Quintero y Jaime Esteban Gutiérrez Valdez proveían de sustancias estupefacientes -desde la provincia de Tucumán- a Paula Noelia Quintero y Javier Alejandro Quintero, quienes se encargaban de comercializar dicho material en la ciudad de La Banda, Santiago del Estero; a la vez, Noelia Quintero se encargaba de proveer de sustancias estupefacientes a Gerardo Ruiz (a) “Pichini” y a Omar Ruiz (a) “traca”.
Asimismo, analizando los informes de las intervenciones telefónicas agregados en autos -fs. 46/266- se advierte que los nombrados participaban organizadamente en la comercialización de sustancias estupefacientes, haciéndolo desde la provincia de Tucumán hasta la ciudad de La Banda, Santiago del Estero.
Por lo analizado hasta aquí, solo cabe concluir en que nos encontramos ante una serie de conductas desarrolladas por los imputados, que guardan una estrecha relación entre sí, configurando presumiblemente cada uno de ellos un eslabón de la cadena de comercialización de estupefacientes.
Además, es deducible la existencia de un cierto grado de organización en esa actividad ilícita, en lo atinente a la distribución de roles que habrían cumplido cada uno de ellos, el modo de operar que desplegaron, teniendo en cuenta las actividades previas que surgen de la observación y en las escuchas telefónicas que realizaron los preventores, los que reúnen, además de los que requisitos tipificantes de la tenencia con fines de comercialización de sustancias estupefacientes, los elementos exigidos por el art. 11, inc. c de la ley 23.737 (pluralidad de sujetos y un relativo grado de organización en la realización del hecho). En atención a lo expuesto, cabe afirmar, con el grado de provisoriedad que habilita esta etapa del proceso, la autoría y responsabilidad de Ramón Omar Ruiz, Gerardo Ramón David Ruiz y Javier Alejandro Quintero en los hechos que se les imputan.
Por otra parte, se advierte que al llevarse adelante los allanamientos ordenados en autos, se procedió al hallazgo de bienes muebles registrables pertenecientes a algunos de los imputados, por lo que, una vez vuelta la causa a origen, deberá el Sr. Juez a quo dar intervención a la Unidad de Información Financiera, a los fines de proceder a investigar el origen de dichos bienes.
Asimismo, se observa que los informes periciales realizados sobre los teléfonos celulares secuestrados en autos solo cuentan con el soporte de un Disco Compacto (DVD) , no transcribiéndose las conversaciones que pudieran ser de interés para la causa, por lo que el Juez instructor deberá procurar que -en adelante- se agreguen dichas transcripciones en el informe.
Por último, resulta oportuno aclarar que no es aplicable al presente caso el concurso real de delitos (art. 55 del CP.) , conforme lo dispuso el Sr. Juez a quo en el decisorio cuestionado, en tanto no se advierte que “concurran varios hechos independientes cometidos por una misma persona”, sino que solamente se trata de un hecho (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización) agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 11 inc. c de la ley 23.737).
V) Prisión Preventiva.
Al expresar agravios, la defensa indica que el Sr. Juez a quo no realizó una valoración del riesgo procesal para el dictado de la prisión preventiva.
Ahora bien, este Tribunal entiende que dicho planteo resulta absolutamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 312 del CPPN.
En efecto, dicho artículo expresa: “El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido…”.
La prisión preventiva tiene como sustento al auto de procesamiento, que a su vez reconoce como presupuesto a la indagatoria, lo que asegura que la persona sobre la que recae la prisión haya tenido previamente la posibilidad constitucional de ser oída.
Conforme señala Chiara Díaz (“Las medidas de coerción…, LL, 2001-D735”) “el derecho regula la posibilidad de que los órganos estatales limiten con anterioridad a la decisión definitiva las libertades de los individuos con motivo de un procedimiento o proceso penal para asegurar precisamente que habrá a su conclusión una realización efectiva del derecho sustantivo y un concreto ejercicio del ius puniendi”.
El instituto bajo análisis responde “al legítimo derecho de la sociedad a adoptar las medidas de precaución necesarias para asegurar el éxito de la investigación… y que no se frustre la ejecución de la eventual condena, por la incomparecencia del reo” (CNCP, Sala I, LL, 2004-E-174).
Finalmente, se advierte que la medida de coerción personal examinada, que se impone a los imputados con la finalidad cautelar de asegurar el cumplimiento de la pena, puede prolongarse hasta el dictado de la sentencia, salvo que cese por razón de excarcelación o medie la revocación o modificación prevista por el art. 311 procesal, o se dicte sobreseimiento.
Por lo que, se
RESUELVE
I) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad formulados en esta instancia, por lo considerado.
II) CONFIRMAR la resolución de fs. 934/944, en cuanto dispone (…) el procesamiento con prisión preventiva de Ramón Omar Ruiz, Gerardo Ramón David Ruiz y Javier Alejandro Quintero, con la agravante del art. 11, inc. c, de la misma norma (…) , conforme se considera.
III) INSTAR al Sr. Juez a quo a fin de que, vuelta la causa a origen, proceda a dar intervención a la Unidad de Información Financiera, a los fines de proceder a investigar el origen de los bienes muebles registrables hallados en el marco de la presente investigación.
IV) RECOMENDAR al Sr. Juez instructor que, en adelante, procure contar con las transcripciones de las conversaciones que pudieran ser de interés para la causa, al recibir los informes periciales realizados sobre los teléfonos celulares secuestrados.
V) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.
Fecha de firma: 01/12/2016
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA DE CAMARA
015436E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111523