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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Verónica Villagra apeló la resolución de fs. 24/25 que difirió el pronto pago pretendido a la oportunidad en que se practique el proyecto de distribución de fondos -en los términos del art. 183 de la LCQ-. Su memorial de fs. 26 fue respondido a fs. 33.
2. La cuestión fue bien resuelta.
Verificado el crédito y admitido el pronto pago, en tanto existan fondos a ese efecto para atenderlo, la sindicatura deberá realizar las reservas necesarias para atender créditos preferentes y para lograr una distribución equitativa entre los que tengan, al tiempo del pago, la misma preferencia para el cobro (CNCom., esta Sala, in re “Correo Argentino S.A. s/ incidente de verificación por María Cecilia Rosa”, del 23.08.04; idem in re “Banco Velox SA s/ liquidación judicial s/ inc. de apelación art. 250” del 07.11.06: idem in re “Huayqui S.A. de construcciones s/ quiebra” del 30.09.10).
Así, en la medida que existan fondos a ese efecto o, con los primeros fondos que se obtengan (arg. LCQ 183), la sindicatura deberá realizar las reservas necesarias para atender estos créditos preferentes y efectuar una distribución equitativa entre los acreedores que tengan esta misma preferencia para el cobro, sin aguardar a la distribución prevista en la LCQ 218.
3. Con el alcance expuesto y oída la Sra. Fiscal de Cámara, se desestima el recurso de fs. 26, con costas.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076560E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135884